67 P.R. Dec. 683 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947

El Juez Asociado Señor. Mahuero

emitió la opinión del tri-, bunal.

El menor José Antonio Ramos Robles presentó demanda enmendada ante la Corte de Distrito de Arecibo, en que sus-tancialmente alega: que comparece representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque; que el 24 de julio de 1945, como de 4 a 5 de la tarde, el chófer Enrique .Martínez conducía por la carretera insular que va de Cíales a Manatí el vehículo de motor H-2280, propiedad del demandado Rosario Rosario; que mientras el menor deman-dante caminaba por dicha carretera insular, por su derecha, y en la misma dirección del truck, el citado chófer Enrique Martínez le arrolló, causándole distintas lesiones, que describe en la demanda; que al recibir el demandante dichas lesiones su condición era sumamente grave y el mismo día del accidente fue recluido en el Hospital de Distrito de Are-cibo, donde hasta la fecha permanece hospitalizado y bajo tratamiento médico; que el accidento se debió a la negligen-cia e imprudencia temeraria del chófer Enrique Martínez, quien conducía el referido camión cargado de arena y grava a una velocidad excesiva, teniendo conocimiento de que dicho vehículo no tenía frenos y de que éstos estaban defec-tuosos, sin tocar en ningún momento bocina o aparato do alarma y sin reducir su velocidad; que el aludido camión era para la fecha del accidente ele la exclusiva pertenencia del demandado Rosario, estando el chófer trabajando en el ca-mión como empleado del demandado y en el desempeño corriente de su empleo; que con motivo del accidente el demandante no ha podido continuar estudiando, quedará in-capacitado totalmente, ha sufrido intensos dolores físicos y *686mentales y daños y perjuicios que razonablemente estima en $6,000; y que para la feclia del accidente el vehículo estaba asegurado con la codemandada San Miguel & Cía., .Lnc.

Los demandados contestaron negando los hechos esen-ciales de la demanda y alegando como defensas afirmativas: que el accidente fué un suceso desgraciado e inevitable, en el cual no medió culpa o negligencia del chófer Enrique Mar-tínez, siendo la causa próxima, inmediata y única del mismo, la negligencia de los padres del menor y la imprudencia de éste al discurrir por dicha vía pública montado en un carrito pequeño de madera acompañado de su otro hermano sin ser custodiados por sus padres; y que, en la alternativa, la única causa próxima e inmediata del accidente lo fué la negligencia contribuyente de parte de los padres de los menores arro-llados.

Celebrado el juicio correspondiente y luego de desfilar amplia prueba testifical y de aducirse evidencia documental, la Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia teniendo al demandante por desistido en cuanto a la codemandada San Miguel & Cía., Inc. y condenando al demandado Rosario Rosario a pagar al demandante la suma de $2,000, más las costas y $300 para honorarios de abogado.

El demandado ha apelado para ante este Tribunal y en el alegato radicado imputa la comisión de ocho errores a la corte inferior. Aunque el caso nos parece enteramente claro y sencillo, discutiremos los errores señalados en el orden en que éstos han sido asignados por el apelante.

Sostiene en el primero que la corte sentenciadora cometió error “al admitir en evidencia, luego de una tenaz oposición por parte del demandado apelante, la certificación creditiva del nacimiento del menor demandante para probar la capacidad del padre compareciente para representar al menor demandante.” Un examen de la prueba aportada y del propio certificado de nacimiento ofrecido en evidencia nos convence de que no existe, el error. Veamos: del acta *687de nacimiento se desprende que el demandante José Antonio Ramos Robles nació el día 14 de febrero de 1932, siendo Alfonso -Ramos. Roque su padre y María Robles Robles su madre. Asimismo, de la evidencia testifical aportada se deduce que el menor demandante siempre tuvo a Alfonso Ramos Roque por padre y que éste siempre lo tuvo a él por hijo. También, que .María Robles Robles tuvo a dicho me-nor como hijo y que él la tuvo a ella como madre. Los tres declararon en el juicio a ese efecto. Es cierto que de la prueba ofrecida también se c.olige que Alfonso Ramos Roque para la fecha de la concepción y nacimiento del niño estaba casado con una mujer distinta, a la madre del .menor. Bajo esas condiciones, de acuerdo con la legislación existente a la época de su nacimiente, él demandante debía considerarse como un hijo adulterino de Ramos Roque sin otro derecho que el de solicitar alimentos de su presunto padre, una vez demostrada la paternidad. (1) Empero, de conformidad con la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1297) los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a su vigencia y que no tenían la condición de naturales bajo la legislación anterior, pueden ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres. (2) No nos dice esa ley de manera clara y ter-minante en qué ha de consistir la acción voluntaria del padre tendiente a reconocer.al hijo ilegítimo nacido con anterio-ridad a su vigencia, y si bien en Correa v. Sucesión Pizá, 64 D.P.R. 987, 990, este Tribunal manifestó que “es evidente que bajo el artículo 125 (del Código Civil) se confiere status como hijo natural voluntariamente por el padre sólo me-diante instrumento publico,” sin embargo, no es menos cierto que a tenor del artículo 31 de la Ley núm. 24 de 22 de abril de 1931 (pág. 229), según fué enmendado por la Ley núm. *688117 de 12 de mayo de 1943 (págs. 345, 347) “cuando el re-conocimiento de un hijo natural se hiciere en documento pú-blico o en una declaración pirada, bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el Encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, ...” (Bastardillas nuestras.) En el presente caso las partes ad-miten — aunque en los autos no hemos encontrado prueba directa de ello al efecto — que algún tiempo después del acci-dente y con anterioridad al día del juicio, Alfonso Ramos Roque prestó una declaración jurada reconociendo como hijo natural al menor demandante y que tal declaración jurada fué llevada en su oportunidad al Registro Demográfico. Bajo esas condiciones el reconocimiento del hijo se ajusta a la enmienda de 1943, supra, no pudiendo sostenerse, en su consecuencia, que la corte cometiera error al admitir en evi-dencia dicha acta.

La moción de nonsuit presentada por el demandado al finalizar la prueba del demandante se dirigía no precisamente al peso de la evidencia aducida, sino' más .bien a atacar el acta de nacimiento ya admitida. Aceptando como cierta a los fines de tal moción, como es nuestro deber hacerlo, la prueba hasta entonces ofrecida por el demandante, y dados los razonamientos expuestos en el párrafo anterior en relación con dicha acta, nuestro criterio es que la corte inferior estuvo plenamente justificada al declarar sin lugar la moción presentádale.

También sostiene el demandado que la corte de distrito cometió error al designar a Alfonso Ramos, quien hasta ese momento comparecía como padre con patria potestad sobre el menor demandante, defensor judicial de éste. Según indicamos al hacer una reseña de la demanda, el menor compareció representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque. En el curso del juicio y cuando ya el mismo estaba en sus postrimerías surgió reiteradamente la cuestión de si Ramos Roque podía comparecer como padre *689con patria potestad del menor. En la página 115 de la trans-cripción de evidencia aparece que la corte, luego de exponer cuál era sn criterio en relación con la cuestión planteádale manifestó: la Corte entiende que el artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil facultaría a este tribunal para con-tinuar el caso en la forma establecida, y para obviar cual-quier defecto la corte designa también a Alfonso Ramos de-fensor judicial del menor demandante . . . (Bastardillas nuestras.) Realmente la corte no debió referirse al artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que desde el 1 de septiembre de 1943, fecha en que empezaron a regir las nue-vas Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, la Regla 17(f) dispone en parte que todo menor “ de-berá comparecer por medio de su padre o madre con patria potestad, si los tuviere, y en su defecto, por medio de su tutor general, o de un defensor nombrado por la corte que en-tienda en el asunto, en cada caso, o por él juez de la misma.” (Bastardillas nuestras.) Como de la propia resolución de-la corte se desprende que Alfonso Ramos Roque continuaba en el caso representando a su hijo primordialmente en su. carácter de padre con patria potestad y que el nombramiento .de defensor judicial se hizo como algo complementario, es innecesario discutir con amplitud este señalamiento, ya que de haberse cometido el error, consideradas las circunstancias que concurren, el mismo nunca daría lugar a la revocación solicitada.

También imputa error el demandado a la corteinferior ál no considerar ésta las defensas afirmativas de negligencia del demandante y sus padres, o por lo menos denegligencia contribuyente por parte del menor. La prueba aducida por el demandante tendió a demostrar que el día y a la hora indicados José Antonio Ramos y su hermano mayor, Héctor Luis, montados en un carrito de madera, con ruedas de patines, discurrían por el lado derecho de la carretera que conduce de Cíales' a Manatí; que en ese mismo *690instante el camión del demandado, guiado por el chófer Enrique Martínez* venía en igual dirección, cargado de grava y arena, bajando una pendiente, sin frenos, a velocidad exa-gerada y sin sonar aparato de alarma; y que al así hacerlo, dicho camión chocó con el carrito de los'menores, cayendo, uno de éstos debajo del diferencial y el otro debajo de la “guareta” izquierda del vehículo, falleciendo Héctor Luis como resultado del accidente y sufriendo el menor deman-dante severas lesiones.

Por otra parte, la prueba del demandado tendió a demos-trar que el accidente se debió tan sólo a la negiigencia de los menores, quienes en el momento indicado discurrían en un carrito, por la izquierda de la carretera, y quienes al ver una guagua de la Línea López que venía en dirección con-traria se ofuscaron en el momento preciso en que el camión pasaba por el lado de ellos y éstos descuidadamente se co-locaron bajo la “guareta” trasera izquierda del camión.

La corte inferior, que oye la prueba, directamente de los labios de los testigos que acuden ante ella a declarar, que nota sus gestos, ademanes y reacciones, está en mejores con-diciones que nosotros para aquilatar la prueba. Dicha corte en cumplimiento de su deber apreció la evidencia en con-junto, dirimió el conflicto, llegó a la conclusión de que el accidente se debió exclusivamente a la culpa y negiigencia del chófer del demandado y descartó totalmente por increíble la prueba aducida por éste. Cuando de apreciación de prueba se trata, ha sido práctica invariable de este Tribunal no al-terar la conclusión a que ha llegado la corte inferior, a no ser que se nos convenza de que ella ha cometido manifiesto error o ha actuado movida por pasión, prejuicio o parcia-lidad^3) El detenido estudio que hemos hecho de la evi-*691dencia aportada por las partes no nos convence de que la Corte de Distrito de Areeibo al ¡resolver el' conflicto y llegar a la conclusión que llegó estuviera manifiestamente equivo-cada en sus apreciaciones o actuara en forma alguna movida por pasión, prejuicio o parcialidad. Bajo estas condiciones nos sentimos constreñidos a no alterar sus conclusiones. Regia 52(a).

Tampoco creemos que la corte inferior errara “al no dar la debida consideración a los precedentes jurisprudenciales de esta jurisdicción aplicables, por su similitud, al'presente caso.” Innumerables lian sido los casas de daños y perjuicios resueltos por este Tribunal, teniendo algunos de ellos bastante semejanza con el presente. No obstante, dada la forma clara y convincente en que los testigos de la parte demandante relataron los hechos y tomando en consideración que la corte inferior descartó totalmente la prueba del demandado, no creemos que ella estuviera necesariamente obligada a hacer mención de los • precedentes de este Tribunal aplicables a la situación que estaba considerando. Su opinión es corta, pero convincente, y si bien es verdad que en ella no se cita ningún precedente, sin embargo en armonía con la Regla 52(a) (4) la corte hizo sus conclusiones de hecho y de derecho y dictó sentencia de acuerdo con las mismas. No creemos que al así hacerlo cometiera error de clase alguna.

Asimismo sostiene el demandado que la corte inferior erró “al no dar la debida consideración a la doctrina de hechos físicos incontrovertibles aplicable al presente caso y expuéstale también oportunamente en el mencionado alegato del demandado hoy apelante.” La doctrina de héchos físicos incontrovertibles ha sido discutida ampliamente por tratadistas en materia de evidenca y negligencia. No obstante, cuando los hechos relatados por los testigos de una *692parte son enteramente factibles, son creídos por la corte y se ajustan o pueden ajustarse a la realidad, tal doctrina no es de aplicación. (5)

Atribuye el demandado a la corte inferior pasión, prejuicio y parcialidad, así como manifiesto error en la apreciación de la prueba. La cuestión lia sido ya discutida y resuelta por nosotros al referirnos a la apreciación que de la prueba en conjunto hizo la corte. Empero, como de los autos se desprende específicamente que el juez hizo ciertas manifestaciones y preguntas que posiblemente daban a entender que estaba prejuiciado, nos referiremos a éstas en seguida: En la pág. 104 de la transcripción de evidencia aparece que en momentos en que el letrado del demandante pidió que se eliminara como demandada a San Miguel & Cía., Inc., el juez manifestó: “¿De dónde va a cobrar entonces?” Y que al contestar dicho letrado: “Dejamos la demanda en cuanto a, Rosario Rosario,” nuevamente dijo el juez: “No voy a ser más papista que el Papa. ” A la pág. 115 de la -transcripción aparece un incidente, después de haber nombrado la corte a Alfonso Ramos Roque como defensor del menor, en él cual uno de los abogados del demandado tomó excepción a la resolución de la corte, “ ... y muy especialmente hacemos constar nuestra objeción.” El juez manifestó que lo único que el abogado podía consignar era su excepción, pero que no podía criticar la resolución de la corte. Insistió el letrado en su protesta y la corte manifestó una vez más que lo que admitía era una excepción en el récord, diciéndole •más tarde al abogado “Tome excepción y arriba, en el Tribunal Supremo, puede argumentar todo lo que quiera.” De los autos también se desprenden otros ligeros incidentes similares a los ya expuestos. No obstante somos de opinión que las manifestaciones de la corte no demostraban pasión, *693prejuicio o parcialidad, sino que fueron más bien hijas del celo que todo magistrado debe tener en los asuntos que se ventilan ante él, o palabras dichas sin prejuzgar el caso en forma alguna.

El octavo error tampoco procede, ya que a nuestro juicio la corte inferior apreció la prueba acertadamente.

No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados se dictará sentencia confirmando la apelada.

(*) Artículo 128 del Código Civil, edición de 1930, el cual dispone que "los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al artículo 143.”

(2)La enmienda introducida por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) no altera esa situación.

(3)Rivera v. López, 66 D.P.R. 210; Machuca v. Autoridad Fuentes Fluviales, 66 D.P.R. 182; Graniela v. Yolande, Inc., 65 D.P.R. 107; López v. Alvares, 64 D.P.R. 404; Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718; Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 D.P.R.; 335; Hernández v. Acosta, 64 D.P.R. 171; Velázquez v. Sucn. Blanco, 50 D.P.R. 294.

(l)Cf. Ramírez y. Corte, 65 D.P.R. 351.

(5)Adams v. Armour & Co., 16 A.2d 142 (1940); Cunningham v. Pennsylvania R. Co., 43 A.2d 825; Mull v. Bothwell, 12 A.2d 561; Van House v. Acorn Steel Co., 53 F.Supp. 990; cf. Navarro v. Compañía Azucarera “El Ejemplo’’, 53 D.P.R. 726.

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