67 P.R. Dec. 683 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tri-, bunal.
El menor José Antonio Ramos Robles presentó demanda enmendada ante la Corte de Distrito de Arecibo, en que sus-tancialmente alega: que comparece representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque; que el 24 de julio de 1945, como de 4 a 5 de la tarde, el chófer Enrique .Martínez conducía por la carretera insular que va de Cíales a Manatí el vehículo de motor H-2280, propiedad del demandado Rosario Rosario; que mientras el menor deman-dante caminaba por dicha carretera insular, por su derecha, y en la misma dirección del truck, el citado chófer Enrique Martínez le arrolló, causándole distintas lesiones, que describe en la demanda; que al recibir el demandante dichas lesiones su condición era sumamente grave y el mismo día del accidente fue recluido en el Hospital de Distrito de Are-cibo, donde hasta la fecha permanece hospitalizado y bajo tratamiento médico; que el accidento se debió a la negligen-cia e imprudencia temeraria del chófer Enrique Martínez, quien conducía el referido camión cargado de arena y grava a una velocidad excesiva, teniendo conocimiento de que dicho vehículo no tenía frenos y de que éstos estaban defec-tuosos, sin tocar en ningún momento bocina o aparato do alarma y sin reducir su velocidad; que el aludido camión era para la fecha del accidente ele la exclusiva pertenencia del demandado Rosario, estando el chófer trabajando en el ca-mión como empleado del demandado y en el desempeño corriente de su empleo; que con motivo del accidente el demandante no ha podido continuar estudiando, quedará in-capacitado totalmente, ha sufrido intensos dolores físicos y
Los demandados contestaron negando los hechos esen-ciales de la demanda y alegando como defensas afirmativas: que el accidente fué un suceso desgraciado e inevitable, en el cual no medió culpa o negligencia del chófer Enrique Mar-tínez, siendo la causa próxima, inmediata y única del mismo, la negligencia de los padres del menor y la imprudencia de éste al discurrir por dicha vía pública montado en un carrito pequeño de madera acompañado de su otro hermano sin ser custodiados por sus padres; y que, en la alternativa, la única causa próxima e inmediata del accidente lo fué la negligencia contribuyente de parte de los padres de los menores arro-llados.
Celebrado el juicio correspondiente y luego de desfilar amplia prueba testifical y de aducirse evidencia documental, la Corte de Distrito de Arecibo dictó sentencia teniendo al demandante por desistido en cuanto a la codemandada San Miguel & Cía., Inc. y condenando al demandado Rosario Rosario a pagar al demandante la suma de $2,000, más las costas y $300 para honorarios de abogado.
El demandado ha apelado para ante este Tribunal y en el alegato radicado imputa la comisión de ocho errores a la corte inferior. Aunque el caso nos parece enteramente claro y sencillo, discutiremos los errores señalados en el orden en que éstos han sido asignados por el apelante.
Sostiene en el primero que la corte sentenciadora cometió error “al admitir en evidencia, luego de una tenaz oposición por parte del demandado apelante, la certificación creditiva del nacimiento del menor demandante para probar la capacidad del padre compareciente para representar al menor demandante.” Un examen de la prueba aportada y del propio certificado de nacimiento ofrecido en evidencia nos convence de que no existe, el error. Veamos: del acta
La moción de nonsuit presentada por el demandado al finalizar la prueba del demandante se dirigía no precisamente al peso de la evidencia aducida, sino' más .bien a atacar el acta de nacimiento ya admitida. Aceptando como cierta a los fines de tal moción, como es nuestro deber hacerlo, la prueba hasta entonces ofrecida por el demandante, y dados los razonamientos expuestos en el párrafo anterior en relación con dicha acta, nuestro criterio es que la corte inferior estuvo plenamente justificada al declarar sin lugar la moción presentádale.
También sostiene el demandado que la corte de distrito cometió error al designar a Alfonso Ramos, quien hasta ese momento comparecía como padre con patria potestad sobre el menor demandante, defensor judicial de éste. Según indicamos al hacer una reseña de la demanda, el menor compareció representado por su padre con patria potestad Alfonso Ramos Roque. En el curso del juicio y cuando ya el mismo estaba en sus postrimerías surgió reiteradamente la cuestión de si Ramos Roque podía comparecer como padre
También imputa error el demandado a la corteinferior ál no considerar ésta las defensas afirmativas de negligencia del demandante y sus padres, o por lo menos denegligencia contribuyente por parte del menor. La prueba aducida por el demandante tendió a demostrar que el día y a la hora indicados José Antonio Ramos y su hermano mayor, Héctor Luis, montados en un carrito de madera, con ruedas de patines, discurrían por el lado derecho de la carretera que conduce de Cíales' a Manatí; que en ese mismo
Por otra parte, la prueba del demandado tendió a demos-trar que el accidente se debió tan sólo a la negiigencia de los menores, quienes en el momento indicado discurrían en un carrito, por la izquierda de la carretera, y quienes al ver una guagua de la Línea López que venía en dirección con-traria se ofuscaron en el momento preciso en que el camión pasaba por el lado de ellos y éstos descuidadamente se co-locaron bajo la “guareta” trasera izquierda del camión.
La corte inferior, que oye la prueba, directamente de los labios de los testigos que acuden ante ella a declarar, que nota sus gestos, ademanes y reacciones, está en mejores con-diciones que nosotros para aquilatar la prueba. Dicha corte en cumplimiento de su deber apreció la evidencia en con-junto, dirimió el conflicto, llegó a la conclusión de que el accidente se debió exclusivamente a la culpa y negiigencia del chófer del demandado y descartó totalmente por increíble la prueba aducida por éste. Cuando de apreciación de prueba se trata, ha sido práctica invariable de este Tribunal no al-terar la conclusión a que ha llegado la corte inferior, a no ser que se nos convenza de que ella ha cometido manifiesto error o ha actuado movida por pasión, prejuicio o parcia-lidad^
Tampoco creemos que la corte inferior errara “al no dar la debida consideración a los precedentes jurisprudenciales de esta jurisdicción aplicables, por su similitud, al'presente caso.” Innumerables lian sido los casas de daños y perjuicios resueltos por este Tribunal, teniendo algunos de ellos bastante semejanza con el presente. No obstante, dada la forma clara y convincente en que los testigos de la parte demandante relataron los hechos y tomando en consideración que la corte inferior descartó totalmente la prueba del demandado, no creemos que ella estuviera necesariamente obligada a hacer mención de los • precedentes de este Tribunal aplicables a la situación que estaba considerando. Su opinión es corta, pero convincente, y si bien es verdad que en ella no se cita ningún precedente, sin embargo en armonía con la Regla 52(a) (
Asimismo sostiene el demandado que la corte inferior erró “al no dar la debida consideración a la doctrina de hechos físicos incontrovertibles aplicable al presente caso y expuéstale también oportunamente en el mencionado alegato del demandado hoy apelante.” La doctrina de héchos físicos incontrovertibles ha sido discutida ampliamente por tratadistas en materia de evidenca y negligencia. No obstante, cuando los hechos relatados por los testigos de una
Atribuye el demandado a la corte inferior pasión, prejuicio y parcialidad, así como manifiesto error en la apreciación de la prueba. La cuestión lia sido ya discutida y resuelta por nosotros al referirnos a la apreciación que de la prueba en conjunto hizo la corte. Empero, como de los autos se desprende específicamente que el juez hizo ciertas manifestaciones y preguntas que posiblemente daban a entender que estaba prejuiciado, nos referiremos a éstas en seguida: En la pág. 104 de la transcripción de evidencia aparece que en momentos en que el letrado del demandante pidió que se eliminara como demandada a San Miguel & Cía., Inc., el juez manifestó: “¿De dónde va a cobrar entonces?” Y que al contestar dicho letrado: “Dejamos la demanda en cuanto a, Rosario Rosario,” nuevamente dijo el juez: “No voy a ser más papista que el Papa. ” A la pág. 115 de la -transcripción aparece un incidente, después de haber nombrado la corte a Alfonso Ramos Roque como defensor del menor, en él cual uno de los abogados del demandado tomó excepción a la resolución de la corte, “ ... y muy especialmente hacemos constar nuestra objeción.” El juez manifestó que lo único que el abogado podía consignar era su excepción, pero que no podía criticar la resolución de la corte. Insistió el letrado en su protesta y la corte manifestó una vez más que lo que admitía era una excepción en el récord, diciéndole •más tarde al abogado “Tome excepción y arriba, en el Tribunal Supremo, puede argumentar todo lo que quiera.” De los autos también se desprenden otros ligeros incidentes similares a los ya expuestos. No obstante somos de opinión que las manifestaciones de la corte no demostraban pasión,
El octavo error tampoco procede, ya que a nuestro juicio la corte inferior apreció la prueba acertadamente.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados se dictará sentencia confirmando la apelada.
(*) Artículo 128 del Código Civil, edición de 1930, el cual dispone que "los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al artículo 143.”
(2)La enmienda introducida por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) no altera esa situación.
(3)Rivera v. López, 66 D.P.R. 210; Machuca v. Autoridad Fuentes Fluviales, 66 D.P.R. 182; Graniela v. Yolande, Inc., 65 D.P.R. 107; López v. Alvares, 64 D.P.R. 404; Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718; Figueroa v. Am. Railroad Co., 64 D.P.R.; 335; Hernández v. Acosta, 64 D.P.R. 171; Velázquez v. Sucn. Blanco, 50 D.P.R. 294.
(l)Cf. Ramírez y. Corte, 65 D.P.R. 351.
(5)Adams v. Armour & Co., 16 A.2d 142 (1940); Cunningham v. Pennsylvania R. Co., 43 A.2d 825; Mull v. Bothwell, 12 A.2d 561; Van House v. Acorn Steel Co., 53 F.Supp. 990; cf. Navarro v. Compañía Azucarera “El Ejemplo’’, 53 D.P.R. 726.