134 P.R. Dec. 969 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante recurso de revisión acuden ante nos el Dr. José García Vicario y el Dr. Raúl González Nápoles para solicitar que revoquemos la sentencia dictada por el Tribu
I
El 6 de octubre de 1986 la señora Ramos Robles, su esposo Sixto Escóbales Aponte por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, presentaron una demanda por impericia médica contra los doctores García Vicario y González Nápoles. Además, de-mandaron a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.(
Los hechos que dieron lugar a la presentación de la de-manda, son los siguientes.
El 22 de junio de 1985 Ramos Robles acudió a la oficina de los demandados porque se encontraba en estado de
El 13 de febrero de 1986 Ramos Robles regresó a la ofi-cina de los demandados y fue atendida por el doctor García Vicario, quien le indicó que por la condición que presentaba era necesario referirla a unos cirujanos proctólogos. La pa-ciente fue referida al doctor Sánchez Gaetán. Este le reco-mendó operarla, ya que tenía que corregir el esfínter anal, músculo encargado de controlar la salida de heces fecales. Ramos Robles presentaba una fuerte infección en esa área, por lo que tuvieron que esperar un tiempo para operarla de una esfinteroplastía (operación para reparar el esfínter). Mientras tanto, la paciente continuó padeciendo de incon-tinencia fecal y gases. El 26 de abril de 1986 fue operada. El 2 de junio fue su última visita con el doctor Sánchez Gaetán por, según ésta, haber tenido discrepancias con él. El 3 de enero de 1987 fue atendida por el Dr. Filiberto Colón, quien la refirió al Dr. Ignacio Echenique, cirujano de colon y recto. Ramos Robles tuvo que ser operada el 13 de marzo de 1987 (para la reconstrucción del esfínter) por di
En su contestación a la demanda, los médicos coincidie-ron en que el tratamiento brindado a la demandada fue el adecuado dentro de la mejor práctica de la medicina para la obstetricia y ginecología. Además argumentaron que los daños alegados por la demandante son complicaciones in-herentes a la condición en que se encontraba la paciente al momento del alumbramiento. Luego de varios incidentes procesales, se celebró la vista en su fondo y el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y concluyó que todos los daños causados a la demandante fueron ocasionados por la impericia médica de los demandados.(
Por último concluyó que, a consecuencia de estos actos negligentes, Ramos Robles ha padecido desde aquel enton-ces de una condición de incontinencia fecal por lo que ha tenido que ser operada en dos (2) ocasiones. Su vida matrimonial y social se ha afectado grandemente por esta situación. Al estimar los daños sufridos, condenó a ambos médicos al pago de una compensación total de seiscientos mil dólares ($600,000) por angustias y sufrimientos men-tales, mil seiscientos ocho dólares ($1,608) por ingresos de-jados de percibir, más quince mil dólares ($15,000) de ho-norarios de abogado.
Ambos médicos no están de acuerdo y acuden ante este Foro para que revisemos. Señalan cuatro (4) errores que entienden el tribunal de instancia cometió al adjudicar esta controversia:
[1.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba en forma arbitraria, lo que no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba presentada.
[2.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia en las sumas que concedió por vía de compensación.
[3.] Incurrió en error manifiesto el Tribunal de Primera Instancia al no admitir los originales de los récords médicos de la demandante en la oficina del Dr. García Vicario.
[4.] Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al no permitirnos presentar prueba a tenor con la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil vigente, que tiene que ver con la credibilidad del Dr. Juan José Hernández Cibes. Petición de revisión, pág. 5.
El 8 de febrero de 1990 expedimos el auto de revisión y ordenamos que se elevaran los autos, la transcripción de evidencia y la prueba documental. Las partes han comparecido. No habiendo trámite ulterior, procede resolver la controversia planteada.
Al delinear los contornos de la responsabilidad de un médico en el desempeño de sus funciones profesionales, hemos establecido la norma de cuidado médico exigible al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141. Se espera que el médico ofrezca aquella atención médica que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conoci-miento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medi-cina, satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639 (1988); Medina Santiago v. Vélez, 120 D.P.R. 380 (1980); Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 820 (1987); López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197 (1978); Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375 (1978); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973).
Dentro del ámbito de sus funciones se le reconoce al médico una latitud amplia en su discreción al momento de formular su juicio profesional en cuanto al diagnóstico y tratamiento médico. Hemos rechazado imponer responsabilidad cuando el médico ha utilizado su buen juicio profesional y el mismo es cónsono con lo razonablemente aceptado por muchos sectores de la profesión médica. Reyes v. Phoenix Assurance Co., 100 D.P.R. 871, 876 (1972); Pérez v. E.L.A., 95 D.P.R. 745 (1965); Morales v. Hosp. Matilde Brenes, 102 D.P.R. 188, 194 (1974); Lozada v. E.L.A., 116 D.P.R. 202 (1985). Un error de juicio honesto y razonable fundamentado en un desacuerdo latente entre las autoridades médicas sobre el diagnóstico o tratamiento recomendable no constituye un acto negligente que sujete a responsabilidad torticera. Ríos Ruiz v. Mark, supra, pág. 821.
Al evaluar la actuación de un médico no podemos olvidar que a éste lo acompaña una presunción al efecto de que ha ejercido un grado razonable de cuidado y el trata-
Por último, cuando se trata de evaluar las determinaciones sobre impericia médica que están fundamentadas en la prueba pericial y documental ofrecida, este Tribunal está en igual posición para evaluarlas y hacer sus propias conclusiones. Ríos Ruiz v. Mark, supra, pág. 820; Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719 (1983); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982).
Partiendo de las normas jurisprudenciales anteriores, examinemos la conducta de los médicos García Vicario y González Nápoles y veamos si el primer error se cometió.
HH HH HH
De la transcripción de evidencia se desprende que el 3 de febrero de 1986 la demandante fue hospitalizada en el Hospital San Lucas de Ponce. A eso de las 6:15 a.m. se no-tificó la admisión y condición de la paciente al doctor Gon-zález Nápoles, quien ese día estaba a cargo de los pacientes
En el caso de autos se le imputó negligencia a los médi-cos demandados por practicár una episiotomía en la línea media. Según la prueba documental ofrecida y el testimo-nio pericial, una episiotomía es un procedimiento quirúr-gico que se hace mediante una incisión en el área perineal, esto es, en el espacio que existe entre el ano y el órgano sexual femenino con el propósito de ampliar el área para así acelerar el parto vaginal y proteger el perineo. Buxton and Muram, Clinical Obstetrics, Vol. 2, Cap. 69, pág. 1 {Exhibit Núm. 1(d) de la parte demandada).
La razón para utilizar la episiotomía en la obstetricia ha sido que este procedimiento (1) protege los tejidos blandos de la madre de la sobredistensión y de la avulsión, y de esta manera se evita que ocurra una relajación pélvica sin-tomática en el futuro; (2) protege la cabeza del feto de pre-siones excesivas o prolongadas ocasionadas por el tejido de la madre, y (3) provee una incisión quirúrgica controlada en lugar de la herida traumática potencialmente irregular y anatómicamente menos precisa que suele ser más difícil de reparar. Buxton and Muram, op. cit., pág. 1 (.Exhibit Núm. 1(d) de la parte demandada). Existen tres (3) tipos de episiotomía: en la línea media, la mediolateral y la lateral.
La episiotomía en la línea media se efectúa a lo largo del rafe del perineo desde el principio hacia abajo, pero sin
Por otro lado, la mediolateral es una incisión que co-mienza desde la comisura del área perineal hacia abajo, pero a diferencia de la episiotomía en la línea media ésta no sigue en línea recta sino que se aleja hacia uno de los lados.
Al comparar ambas episiotomías, las autoridades médi-cas coinciden en que la episiotomía en la línea media es más fácil de reparar, cicatriza bien, es menos dolorosa, en raras ocasiones ocurre dispareunia, los resultados anató-micos finales son casi siempre excelentes y la extensión a través del esfínter anal hacia el recto es más común. Por el contrario, la episiotomía mediolateral es más difícil de re-parar, más difícil de sanar, un dolor por varios días en un tercio de los casos, la dispareunia suele ser frecuente, los resultados anatómicos suelen ser más o menos imperfectos en un diez por ciento (10%) de los casos y la extensión a través del esfínter es menos común, pero puede ocurrir. Véase Conduct of Normal Labor and Delivery, Cap. 17, pág. 429. (.Exhibit Núm. 1(a) de la parte demandada); Bux-ton and Muram, op. cit., pág. 2 (.Exhibit Núm. 1(d) de la parte demandada).
La episiotomía en la línea media está contra indicada cuando el área perineal sea muy pequeña y cuando el ta-maño del bebé sea grande, debido a que existe el riesgo de lacerar el esfínter. La episiotomía mediolateral se utiliza cuando se necesita más espacio y cuando el perineo es corto. El problema con ésta es que invade los músculos y los planos faciales alterando estos tejidos en mayor grado que la episiotomía en la línea media. También se corre el riesgo de lacerar el esfínter. Véase Buxton and Muram, op. cit., págs. 2-3.
El perito de la parte demandante indicó que la deman-dante tenía un área perineal pequeña y estrecha por lo que era contraindicado practicar una episiotomía en la línea media. Además, señaló que la posición que presentaba el bebé al momento del alumbramiento era una posterior de-recha lo que creaba mucha tirantez a los músculos de esa área perineal por lo que “se prefiere hacer una episiotomía medio lateral, para evitar laceraciones o roturas o cortad[u]ras accidentales de la vagina o del esfínter del ano como ocurrió en [e]ste caso”. T.E., pág. 165. Sin embargo, a preguntas del abogado de la parte demandada, este perito tuvo que aceptar que al momento de examinar el cuerpo perineal de la paciente y determinar que era pequeño, ya para ese entonces la demandante había sufrido dos (2) ope-raciones en dicha área. Definitivamente el área perineal no era la misma que existía al momento del alumbramiento.
Por otro lado, el tribunal de instancia concluyó que el expediente que se levantó en la sala de obstetricia contenía serias omisiones sobre la laceración de tercer grado que había sufrido la demandante, ya que esto representaba una complicación quirúrgica. Las laceraciones de tercer grado se definen como aquellas que se extienden a través
Es norma imperante en nuestra jurisdicción que los expedientes médicos tienen que llenarse de forma adecuada, de suerte que a la hora de examinar las actuaciones médicas podamos conocer mejor la situación del paciente a través de todo el tratamiento. Claro, las omisiones no necesariamente constituyen negligencia per se. Sin embargo, dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la credibilidad del médico en cuanto al tratamiento brindado por éste. Rodríguez Crespo v. Hernández, supra, pág. 661; Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984).
Nos parece sorprendente y arbitraria la manera en que el tribunal de instancia llega a esta conclusión de derecho. De una simple lectura del expediente médico, notamos que en la página titulada Obstetrical record aparece escrito por el médico demandado lo siguiente: Third — Degree Laceration Repaired Adequately. En otra página de dicho expe-diente médico titulada Physician’s Progress Notes, con fe-cha de 3 de febrero de 1986, el médico anotó lo siguiente:
Post Partum Progress. — Under sterile and controlled condition with the patient in the lithotomy and satisfactory local anesthesia with a median episiotomy was delivered vaginally a single living a term baby male in VX ROP Apgn 8-9 wt 7.10 pr lenght 21. Patient had a third-degree laceration that was sutu*981 red adequately, the laceration of the anal sphinter was sutured with 3 interrupted stitches of chromic catgut 0, the vaginal mucosa with a continuos suture of chromic catgut 00, the fascia and wound of the perineon with 4 interrupted stitches of chromic 00 and the superficial fascia and area with a conti-nous suture of chromic 00, subcuticular.
No nos cabe duda que el demandado cumplió con su res-ponsabilidad de anotar en el expediente médico la complica-ción quirúrgica habida en el área perineal déla demandante. Surge claramente que González Nápoles identificó la lacera-ción y procedió a reparar adecuadamente.(
Ahora bien, una vez finalizada la reparación de la lace-ración, Ramos Robles quedó recluida en el hospital por los próximos dos (2) días. Surge del expediente médico del hospital estipulado por las partes, como del propio testimonio de la demandante, que durante su estadía en el hospital nunca informó ni se quejó al doctor García Vicario ni a las enfermeras que sufría de incontinencia fecal. T.E., pág. 57. Sólo se lo dijo a su esposo, quien tampoco se lo informó al médico. En cuanto a las evacuaciones, surge del mismo expediente que el 5 de febrero la paciente evacuó por pri-mera vez desde la reparación del área perineal. Sin embargo, no existe anotación que Ramos Robles informara que esta evacuación fue por incontinencia fecal.
Fue precisamente el 5 de febrero que la paciente fue dada de alta por el doctor García Vicario. El tribunal de instancia concluyó que fue dada de alta “sin recomendacio-nes específicas, aparte de ordenarle una crema ‘dermo-plast’ ”. Relación del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia, pág. 7. El propio tes-
También le mereció credibilidad al tribunal de instancia el testimonio pericial de la parte demandante respecto al uso de antibióticos como medida para prevenir complica-ciones luego de realizar la episiotomía. Este perito indicó que debieron recetarle antibióticos a la demandante para evitar infecciones en el área perineal reparada.
Al examinar la transcripción de evidencia y la prueba documental, nos percatamos de que esta conclusión peri-cial no está sustentada por las autoridades médicas en el campo de la obstetricia y la ginecología. No obstante, cuando este perito fue confrontado por la parte demandada sobre el por qué era necesario el uso de antibióticos, él se limitó a decir que los tratadistas sólo son utilizados por hospitales para establecer un método de tratamiento. Más adelante le dijo al abogado de la parte demandada que “[l]os tratadistas que usted me ha enseñado hasta ahora deberían volver a leer sus tratados, para que hagan las cosas bien”. Véase T.E., págs. 225 y 231.
Somos del criterio que ante esta situación no se le puede imputar negligencia a la parte demandada, toda vez que se trata de una duda fundamentada y razonable sobre el uso de antibióticos como medida profiláctica luego de practicar
El tribunal de instancia determinó que fue a los dos (2) días después de haber sido dada de alta que Ramos Robles acudió a la oficina de los médicos y, luego de ser atendida por el doctor García Vicario, éste le indicó que ya no podía hacer nada y que la referiría a un grupo de proctólogos en la ciudad de Ponce. No le mereció credibilidad al tribunal la versión del doctor García Vicario a los efectos de haberse comunicado personalmente con el proctólogo Sánchez Gae-tán para explicarle la condición de la paciente. Por el con-trario, el tribunal concluyó que García Vicario le dio un simple referido por escrito(
Al examinar la transcripción de evidencia nos percata-mos que esta determinación es errónea. La propia deman-dante admitió que frente a ella el doctor García Vicario había llamado al doctor Sánchez Gaetán por teléfono para indicarle que iba a referirle una paciente. T.E., pág. 67. La demandante dijo que ese mismo día fue a ver al doctor Sánchez Gaetán.
Además, cometió error el tribunal de instancia al con-cluir que fue a los dos (2) días de haber regresado del hospital que Ramos Robles fue a ver al doctor García Vicario y al doctor González Nápoles. Del propio referido que le dio
Después de una evaluación cuidadosa de la prueba do-cumental y la prueba pericial presentada, concluimos que el tribunal de instancia cometió graves errores en la apre-ciación de la prueba y sus conclusiones de derecho.(
Al momento del alumbramiento no existía ninguna con-traindicación que impidiera al doctor García Vicario utili-zar su juicio profesional para escoger como mejor trata-miento para Ramos Robles la episiotomía en la línea media. En cuanto al tratamiento médico ofrecido, el tribunal de instancia concluyó que “conforme a la mejor práctica
El demandado, al decidir cuál episiotomía era la más recomendable, utilizó su juicio profesional y experiencia al escoger la episiotomía en la línea media. No estamos de acuerdo con el tribunal de instancia que categóricamente aseveró que debió practicarle la espisiotomía mediolateral, ya que con ésta no existía el riesgo de interferir con el esfínter. Tanto la prueba pericial de ambas partes como la documental no sustentan dicha afirmación.
No se puede concluir, a la luz de la prueba presentada, que al utilizar la episiotomía mediolateral no se hubiera lacerado accidentalmente el esfínter como sucedió en este caso cuando se practicó la episiotomía en la línea media. Aun cuando el riesgo es menor, en la episiotomía mediola-teral se puede lacerar también el esfínter. La prueba de-mostró que el bebé era de tamaño normal y que pesó siete (7) libras y diez (10) onzas. Este era un bebé más pequeño que el primero que la demandante tuvo y que había pesado siete (7) libras y catorce (14) onzas. En su primer parto también se le practicó una episiotomía en la línea media.
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el tratamiento médico ofrecido por el demandado no está re-ñido con los estándares del cuidado médico que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y con-forme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente en la ginecología y la obstetricia, satisfacen
Se revoca la sentencia recurrida.
(1) Mediante Sentencia parcial de 18 de noviembre de 1986, el tribunal de ins-tancia desestimó la demanda contra la Administración del Pondo de Compensación al Paciente porque, al momento de los hechos, no existía cubierta ni póliza a favor ni en beneficio de los doctores García Vicario y González Nápoles por éstos no haber hecho aportación alguna a la administración.
(2) El área perineal se define como el espacio que media entre el ano y los órganos sexuales.
(3) La parte demandante ofreció el testimonio pericial del Dr. Juan J. Hernán-dez Cibes, mientras que los demandados presentaron al Dr. Raúl Mari Rodríguez y otra prueba documental. Ambas partes estipularon varios expedientes médicos.
(4) La parte demandante no pudo demostrar que la reparación efectuada no fue la correcta. El perito de la parte demandada señaló que la técnica y los materiales utilizados fueron los correctos. T.E., pág. 347.
(5) El referido hecho en una hoja del recetario de los demandados fue incluido como parte de la prueba estipulada. Exhibit 2. El mismo dispone como sigue:
“Nombre. — Hilda Ramos. Edad_Dirección_Fecha 2.13.86
To Dr. Armstrong
To Dr. Castillo
Dr. Serriol or Gaetán
26 y/o year/o Female patient who had recent delivery on 2/3/86, present fecal incontinence. Please evaluate.
Thanks, Dr. García Vicario.” (Fdo.)
(6) El perito de la parte demandada explicó que una infección en dicha área podría causar que se aflojen o se rompan las suturas y el tejido se ponga edematoso. T.E., pág. 353.
(7) Es evidente que el tribunal de instancia acogió un proyecto de determinacio-nes de hecho y de Derecho. En reiteradas ocasiones hemos dicho que los jueces deben tener mucho cuidado al aceptar y firmar estos proyectos de sentencia. Entendemos la carga de trabajo y la utilidad que estos proyectos de sentencia representan, pero no podemos olvidar que la función del juez al hacer un fino balance en la búsqueda de la verdad es insustituible. Malavé v. Hospital de la Concepción, 100 D.P.R. 55, 56 (1971); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 508 (1982); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 42 (1986).
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
r — i
No podemos suscribir la opinión mayoritaria. Cierta-mente un error de juicio sobre el diagnóstico o tratamiento es una defensa válida “cuando las autoridades médicas es-tán en desacuerdo sobre cuál es el diagnóstico o trata-miento adecuado”. Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 731 (1983). Ese enfoque, simplemente reconoce la amplia discreción del médico cuando enfrenta una situa-ción en la que cabe duda fundamentada y razonable sobre cuál curso seguir, Lozada v. E.L.A., 116 D.P.R. 202, 217 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 737 (1984); López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 208 (1978); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 228 (1973).
Sin embargo, esa no es la situación de autos; no estamos ante una diferencia de criterios en cuanto al tratamiento a seguirse. De entrada aclaramos que una episiotomía es una incisión en los tejidos de la vulva para facilitar el pro-ceso de alumbramiento vaginal y proteger el perineo. Bux-ton and Muram, Episiotomy, en Sciarra: Obstetric and Gynecology, Vol. 2, Cap. 69, pág. 1. La episiotomía en la línea media se practica a lo largo del perineo desde el introito hasta, pero sin incluir, el músculo externo del esfínter del
Si efectivamente la episiotomía en la línea media con-lleva todos estos beneficios, ¿por qué la mediolateral, con todas sus posibles desventajas, sigue considerándose una alternativa? La contestación es sencilla: ambas están vi-sualizadas para circunstancias distintas, siendo el factor determinante la probabilidad de daños al esfínter ante el cuadro peculiar que la paciente presente. Aquí la episioto-mía mediolateral debió usarse con la paciente Hilda A. Ramos Robles. Nos explicamos.
r — t h-1
Primero, la señora Ramos Robles tenía un área perineal pequeña. Aparte del testimonio a estos efectos de su perito, Dr. Juan J. Hernández Cibes, la propia prueba documental
Segundo, conforme el récord médico, el bebé venía en posición vertex, occipitoposterior derecha (ROP). Ante esa circunstancia, el proceso dejó de ser un nacimiento por ex-tensión y resultó uno por flexión, poniendo mayor tirantez a los músculos que forman el peine. Ello significa que no debió hacerse la episiotomía en la línea media porque se prestaba y aumentaba la probabilidad de un desgarre o rotura, como efectivamente ocurrió. El uso de la episioto-mía mediolateral para nacimientos en que se presenta el occipucio en posición posterior es reconocido como el adecuado. Williams on Obstetrics and Gynecology, op. cit.
Y tercero, en el primer parto de la señora Ramos Robles se le practicó una episiotomía en la línea media. Ese hecho, en lugar de llevarnos a pensar que era el procedimiento más apropiado para un segundo alumbramiento, denota la
Es normal que la episiotomía en la línea media, por las ventajas que conlleva, tienda a practicarse con mayor frecuencia. Sin embargo, no es permisible convertirla en una rutina, ignorándose las condiciones peculiares de cada embarazo.
III
Asumiendo como correcta la conclusión mayoritaria de que la decisión médica de realizar la episiotomía en la lí-nea media pudiese catalogarse como error de juicio honesto y razonable, aún así subsistiría responsabilidad por la ma-nera en que se practicó.
Según indicado, el momento de la episiotomía es crucial para el resultado que se espera; la técnica es una incisión en el perineo para evitar estiramiento excesivo de los teji-dos en el proceso de alumbramiento a causa de un trauma incontrolado; ese momento es cuando el bebé está por na-cer dentro de las siguientes tres (3) o cuatro (4) contracciones. Buxton and Muram, op. cit., pág. 2. De ha-cerse muy tarde (una vez coronada la cabeza del bebé), los músculos del perineo habrán estirado excesivamente de-rrotándose los objetivos de la operación. Williams on Obstetrics and Gynecology, op. cit., pág. 430. Así ocurrió en este caso: como resultado de la episiotomía tardía hubo un parto abrupto que incluyó laceraciones de tercer grado.
La demora en practicarla en la línea media, unido a la falta de atención por parte del doctor González Nápoles al no tomar en cuenta las posibles complicaciones anticipa-bles que pudieron prevenirse en el proceso de alumbra-miento, configuran negligencia. Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 787 (1987). No se le brindó a la paciente el grado de atención que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza satisfacen las exigen-cias reconocidas por la propia profesión médica. Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, págs. 797-798; Negrón v. Municipio de San Juan, 107 D.P.R. 375, 377 (1978); González v. E.L.A., 104 D.P.R. 55, 59-60 (1975); Morales v. Hosp. Matilde Brenes, 102 D.P.R. 188, 194 (1974); Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973).
Finalmente no hay prueba que demuestre que a la se-ñora Ramos Robles se le explicó la laceración que sufrió, ni las complicaciones de infecciones, incontinencia, etc., a que estaría expuesta. Curiosamente el referido dirigido a la ofi-cina del proctólogo Dr. Felipe Sánchez Gaetán en ningún lugar indica la laceración ocurrida.(
En conclusión, la negligencia del doctor González Nápo-les fue practicar tardíamente la episiotomía en la línea media; la del doctor García Vicario, en darla de alta sin expli-
(1) Dicha autoridad expone:
“Con una adecuada selección de casos, es posible asegurar las ventajas de la episiotomía en la línea media y a la misma vez reducir a un mínimo su única des-ventaja: el riesgo mayor de que ocurra una extensión de tercer grado. El tamaño de la masa perineal está relacionada con la posibilidad de que ocurra una laceración de tercer grado, puesto que el accidente está más propenso a ocurrir si la masa perineal es corta. La posibilidad de que ocurra extensión de la episiotomía en la línea media hacia el esfínter rectal es también mucho mayor cuando el feto es grande, cuando la presentación es de tipo occipitoposterior, en partos que requieren la aplicación de fórceps medios y en presentaciones de nalgas. Generalmente constituye una buena práctica utilizar la episiotomía mediolateral en las circunstancias mencionadas y utilizar la incisión en la línea media en otras circunstancias.” (Énfasis y traducción nuestros.)
(2) Dispone:
“Nombre. — Hilda Ramos. Edad_Dirección_Pecha 2.13.86
To Dr. Armstrong
To Dr. Castillo
Dr. Serriol or Gaetán
26 y/o year/o Female patient who had recent delivery on 2/3/86, present fecal incontinence. Please evaluate.
Thanks, Dr. García Vicario.” (Fdo.)