17 P.R. Dec. 464 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
La demandante alega como hechos esenciales .de su recla-mación contra la demandada, que el 15 de. marzo de 1910, via-jaba como pasajera en un tren de la compañía demandada, de Mayagüez para San G-ermán, y que después de salir de la
La contestación de la compañía demandada admitió el des-carrilamiento y volcadura de coches de pasajeros en el día y sitio especificados, negó todos los demás extremos de la demanda y pidió que ésta se declarara sin lugar.
La prueba de culpa o negligencia presentada por la parte demandante, consistió en la declaración de varios testigos quienes manifestaron, unos, que el tren en los momentos del descarrilamiento marchaba a gran velocidad y otros que la velocidad era excesiva y más de la acostumbrada.
Sólo un testigo, Mr.- Manes, segundo jefe de' la Policía Insular, cuando ocurrió el accidente, declaró además haber tenido unos cuantos años de experiencia en la construcción y operación de ferrocarriles, conociendo también perfectamente el manejo de locomotoras: que el día a que se refiere la de-manda viajaba en ese tren y que después que se calmó la alarma ocurrida con el descarrilamiento y volcadura de los
Las declaraciones de los testigos respecto a la velocidad del tren, no pueden servir de base para apreciar culpabilidad o negligencia, porque son tan vagas e indeterminadas que por ellas no pueden saberse las millas que corría el tren en un tiempo dado y porque depende de la apreciación particular de cada testigo.
Además, el mero hecho de caminar un tren a gran veloci-dad no es negligencia per se, siempre que sea consistente con la seguridad de los pasajeros; ni tampoco lo es el caminar a más velocidad de la fijada en los itinerarios, si no se de-muestra que al establecerla, lo fué por la seguridad de los pasajeros y no por alguna otra circunstancia independiente de aquélla. (Véase Cyclopedia of Law and Procedure, tomo 33, páginas 791 y 792, notas.)
Lo que se debió probar fué qne la velocidad del tren, da-das las condiciones del sitio, era incompatible con la seguri-dad de los pasajeros.
Por consiguiente, la única evidencia en este pleito para estimar culpabilidad o negligencia en la compañía deman-dada es la declaración de Mr. Manes, que atribuye el accidence a defectuosa colocación de un guarda-rail en el sitio del suceso. No se presentó prueba en contrario, y si dijo la verdad, existe culpabilidad o negligencia.
La parte demandada quiso atacar la credibilidad de este testigo por medio de repreguntas. El había declarado en el interrogatorio directo, que después del accidente tuvo un dis-
La compañía entonces le repreguntó:
“Después que Vd. intervino en todo eso, ¿qué le ocurrió con algún empleado de la compañía?”
Objetada esta repregunta por la demandante, la corte no la permitió a no ser que se demostrara que tenía algo que ver con el asunto. Entonces el abogado de la demandada mani-festó que quería demostrar la parcialidad o imparcialidad del testigo porque éste tuvo después un disgusto de consideración con el encargado del tren y después fué acusado el testigo por la compañía y condenado también.
La corte entonces resolvió: Si se desea, puede probar eso por otra prueba, pero no en las preguntas añora. La deman-dada tomó excepción.
La credibilidad o parcialidad de un- testigo puede inves-tigarse en repreguntas y la demandada tenía derecho a ñacer las que se le negaron, tendentes a ese fin.
Siempre son importantes esas repreguntas y con mayor razón cuando por un solo testigo se trata de justificar un fiecfio esencial, pero no ordenaremos un nuevo juicio porque-no se le negó en absoluto el derecho de probar tal extremo y se le permitió que lo hiciera por otra evidencia, de que en este caso podía disponer porque tratándose de una acusa-ción y condena, deben constar en un récord público.
La corte inferior dió crédito a la declaración del testigo Mr. Manes, que es bastante para estimar culpabilidad o negli-gencia en la compañía demandada y nosotros no alteraremos esa apreciación (de acuerdo con lo que repetidamente hemos resuelto en otras ocasiones) pues nó se nos ha demostrado que la corte inferior haya procedido con pasión, prejuicio o parcialidad ni que haya incurrido en manifiesto error. La de-mandante manifestó en su declaración en el juicio, que en la caída sufrió golpes, en la espalda, en el costado, en el cerebro en la cabeza y en el bajo vientre, poniéndose también ner-viosa, y habiendo marchado después a una casa de San G-er-
La declaración de esa testigo es la única evidencia res-pecto a tales extremos y aún cuando en algunos particula-res de ella hay evidencia contradictoria, sin embargo, el juez de la corte inferior que escuchó toda la evidencia y que vió y oyó expresarse a la'demandante, resolvió el conflicto dán-dole crédito y estimó que los trastornos que padeció fueron consecuencia del accidente, por lo que no debemos alterar esa resolución por las razones antes consignadas en cuanto al testigo Mr. Manes.
Resta sólo resolver si la corte debió condenar únicamente a pagar los 46 o 49 pesos de perjuicios por los gastos hechos por la demandante o si pudo dictar su condena por quinientos como lo hizo.
La demandante ha alegado y probado, no solamente el gas-to de 46 o 49 pesos, sino que ha sufrido- daños que no pueden estimarse en pesos y centavos pero que el juez puede y debe apreciar para fijar la cuantía de la indemnización, pues en acciones como la que se ejercita en el presente caso, no debe limitarse al dinero gastado o dejado de ganar, sino que puede tener en cuenta los sufrimientos y consecuencias probables del daño.
Así lo ha resuelto ya esta Corte Suprema en el caso de Alejandro Díaz v. San Juan Light and Transit Co., resuelto en 20 de enero de 1911 en el que se dice lo siguiente:
‘ ‘ Esta misma Corte Suprema en el ya citado caso de Zalduondo v. Sánchez, por medio del Juez Asociado Sr. Wolf, se expresó en los si-*469 guientes términos: .‘La corte inferior en vista de las declaraciones de los testigos pudo inferir que el demandante estuvo sin conoci-miento por unos cinco días y enfermo veinte o veinte y cinco días; que sufrió heridas profundas cuyas cicatrices podían notarse todavía en la - época del juicio, (pues fueron reconocidas por el Dr. Goenaga) ; que el demandado sufre zumbidos en los oídos así como también pérdida de su memoria y otros síntomas, y está amenazado de contraer cualquiera forma de locura. De qué modo, basta cuándo, o en qué fecha pueden los actos del apelante efectar al trabajo o a la vida del demandante, es imposible predecirlo. No podría determinarse con precisión, pero puede la corte determinarlo dentro de su criterio. Nada se dice en las declaraciones con referencia a los sufrimientos mentales que haya tenido el demandante lo que es asimismo un reconocido elemento en los daños y perjuicios en todos los pleitos de esta clase. ’ Así lo ha reconocido la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de McIntyre v. Giblin, 131 U. S., CLXXIV.
“Sin resolver la cuestión de si los daños punitivos o ejemplares son recuperables, creemos que la corte inferior no se extralimitó en la apreciación de los daños razonables sufridos y que pudiera sufrir el demandante, al fijarlos en la suma de mil dollars y debe confirmarse la sentencia dictada por dicha corte.
“Aplicando los anteriores principios y los contenidos en el artículo 1804 del Código Civil Revisado al caso concreto que resolvemos, en-contramos que en la demanda se alega que el demandante sufrió daños y perjuicios, que aprecia'en seis mil pesos, y que la causa inmediata y natural de dichos daños y perjuicios fué el acto, negligente de uno de los empleados de la demandada que actuaba en su servicio y con ocasión de sus funciones.
“La prueba practicada no demuestra que el demandante dejara de ganar a consecuencia de las -lesiones recibidas una suma determi-nada de dinero, o que tuviera que pagar al médico que lo asistiera otra determinada suma, etc., pero sí demuestra que el demandante, hombre de 51 años de edad que trabajaba en la agricultura y llevaba y traía las cosechas y las vendía y vivía de su trabajo y sostenía a su familia, al bajar de uno de los carros eléctricos de la demandada, en la parada 7% de la línea de San Juan a Río Piedras, cayó al suelo, por haber el motorista hecho caminar el carro en aquel momento sin la debida prudencia y circunspección, y sufrió un fuerte golpe que le privó del conocimiento por algunos instantes, le fracturó el maxiliar inferior y le ocasionó rasguños en las piernas y otras partes del cuerpo, que permaneció en el hospital curándose de las heridas un*470 mes más o menos y que examinado en el acto del juicio, o sea, un año y cinco meses después de la caída, presentaba en el lado derecho de- la cara y como consecuencia de la fractura, ‘una contracción que significa una parálisis,’ y podía ‘hablar pero masticar muy difícil-mente ’ y ‘ con dificultad abrir y cerrar la boca. ’ No resulta de la evi-dencia que el demandante haya quedado impedido de trabajar, pero sí que se hallaba, en la época en que se practicaron las pruebas, pade-ciendo de una enfermedad nerviosa a consecuencia de la caída, según opinó el Dr. Stahl, uno de los peritos que declaró en el juicio.
“Siendo esto así, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, pro-cedía que el juez apreciara por sí mismo los perjuicios y determinara el montante de la indemnización que la demandada debía pagar al demandante. Y al hacerlo así, la corte no cometió los errores que le atribuye la parte apelante.
“No se trata en el presente caso de daños punitivos o ejemplares, sino de una compensación por daños y perjuicios sufridos. Para acor-dar tal compensación, no es necesario que se pruebe por el deman-dante la pérdida sufrida en pesos y centavos, sino que bastará que, en casos de esta naturaleza, se pruebe que se sufrió por el demandante, ocasionado por la culpa o negligencia de la demandada y no por su culpa o negligencia, un daño efectivo, consistente en dolores físicos, pérdida de trabajo, reclusión en un hospital, sufrimientos mentales etc.
“La indemnización en este caso se fijó por la corte inferior en dos mil pesos, y aún cuando tal vez podría haberse apreciado en menos cantidad, no la encontramos inmoderadamente inadecuada y siendo esto así no debemos alterarla.”
Tal doctrina es aplicable a este caso porque sin duda el juez tuvo en cuenta la naturaleza del daño sufrido por la demandante, cuyas consecuencias no suelen terminar con una enfermedad inmediata, sino que a veces se prolongan por mu-cho tiempo.
Por todas estas razones y. no pareciéndonos excesiva la cantidad concedida como indemnización, la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes.
Confirmada.