103 P.R. Dec. 778 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un caso de daños. El demandante celebró con la demandada un contrato de compraventa de residencia, pre-vio al otorgamiento de la escritura. Antes de firmarse la escritura y antes de la entrega física de la propiedad al de-mandante, éste fue en su automóvil a dicha propiedad, entró en la misma con su carro y se bajó. De aquí en adelante la prueba es conflictiva. El demandante declaró que él solamente caminó por el patio de la casa, observó un poste de la corriente eléctrica que le preocupaba y se marchó. El guardián de la empresa demandada declaró que el demandante forzó una puerta de la casa con un destornillador, que entró a la casa y luego salió llevándose consigo la tapa del calentador de agua. Sobre este aspecto tan vital, la declaración del demandante fue
“P. Le pregunto, si ese día cuando usted se apeó de su carro que fue a medir el poste si usted penetró dentro de la casa.
R. Yo no recuerdo haber penetrado dentro de la casa.
P. ¿Tenía mucha prisa?
R. No tenía ninguna, ni tenía interés en penetrar dentro de la casa.
P. Diga si es o no cierto que esa casa en la parte de atrás tenía o tiene o para esa época, tenía una puerta de cristal, eso es correcto?
R. La tiene en la actualidad.
P. ¿ Y la tenía para esa época?
R. Supongo que la tenía.” (Bastardillas nuestras.) T.E. pág. 10.
El guardián observó los hechos e informó a la policía lo que había visto. Dio a ésta el número de la tablilla del carro del demandante, pues la había apuntado el día de los hechos. La policía dejó varias notas en casa del demandante pero aparentemente con un nombre equivocado. El demandante hizo caso omiso de dichas notas. Un día, en horas de la madru-gada, la policía fue a casa del demandante, lo arrestaron y lo llevaron ante un magistrado. Fue acusado de escalamiento, le fijaron $1,000 de fianza, la cual no pudo prestar y permaneció diez días detenido en la cárcel de La Princesa. Posteriormente se celebró el juicio y fue absuelto.
Demandó en daños por sufrimientos y humillaciones suyos y de su esposa e hijos. El Tribunal Superior, Sala de Bayamón, declaró la demanda con lugar y dictó una sentencia que tota-liza $9,000.
La demandada recurrió ante nos señalando la comisión de seis errores. La sentencia debe revocarse en vista de que se cometió el tercer error señalado por la recurrente: Erró el Tribunal Superior al sostener que el guardián fue la causa eficiente que inició la acción criminal contra el demandante.
Esta acción, conocida como acción por persecución mali-ciosa, no es favorecida por los tribunales, pues desalienta a la ciudadanía a cooperar en la persecución de los delitos. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha expresado que “es un acto de civismo de parte de los ciudadanos dar la información que posean y que pueda ayudar a hacer cumplir las leyes.” Miranda v. Avizona, 384 U.S. 436, 477 in fine (1966). También en dicha opinión el Tribunal, a la pág. 481, se refiere a “la obligación de todos los ciudadanos de ayudar a que se cumplan las leyes penales.” Véanse también sobre el particular Prosser, Handbook of the Law of Tovts, 4ta. ed. (1971), pág. 834; Harper and James, The Law of Tovts (1956), Vol. 1, pág. 301; Harper, Malicious Pvosecution, False Impvisonment and Defamation, 15 Texas L. Rev. 157, 170. Jiménez v. Sanchez, 60 D.P.R. 417,420 (1942).
Reiteradamente hemos expresado que el mero hecho de informar a las autoridades la comisión de un delito no es suficiente para imponer responsabilidad, sino que debe demostrarse que el demandado instigó activa y maliciosamente la iniciación del proceso y que no fueron las autoridades quiénes a base de su propia evaluación de los hechos decidieron procesar al demandante. Parés v. Ruiz, supra; Rosado v. Rosado,
El mero hecho de suministrar información a un agente del orden público — juez, fiscal o policía — sobre determinados hechos no constituye de por sí la instigación que se requiere como elemento de esta acción. Es preciso que medie una imputación maliciosa, hecha de mala fe y sin fundamento razonable. Una afirmación que responda a una creencia razonable no conlleva responsabilidad alguna. De otra forma, se estaría obstaculizando el procedimiento de investigación de las autoridades competentes dirigido al esclarecimiento de los hechos a los fines de exigir la responsabilidad que corresponda. García Calderón v. Galiñanes Hermanos, 83 D.P.R. 318, 320 (1961).
La comunidad está interesada en que se investigue y se persiga la comisión de delitos y no deben imponerse penalidades a aquellos que cooperan con la administración de la justicia. Naturalmente, existe también un importante interés social en que no se atropelle ni se persiga arbitraria o maliciosamente a los inocentes. Por esta razón una acusación caprichosa, formulada de mala fe y sin fundamentos razonables serviría de ingrediente en una acción de persecución maliciosa, pero una declaración basada en una creencia razonable y de buena fe no conlleva responsabilidad civil. Jiménez v. Sánchez, 76 D.P.R. 370, 377 (1954). Por esa razón en estos casos llamados de persecución maliciosa, la malicia no se presume; el demandante en daños y perjuicios tiene que probar que el demandado actuó maliciosamente y sin que existiese causa probable. Revocamos la expresión hecha en contrario en Casanova v. González Padín, 47 D.P.R. 488, 496 (1934).
Se revocará la sentencia recurrida.