101 P.R. Dec. 796 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
El mismo día del juicio en este caso el peticionario verbalmente solicitó al tribunal de instancia la desestimación de la acusación aduciendo que: (a) no se le dio cumplimiento a la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal por no celebrarse la vista preliminar dentro de los 60 días del arresto y (b) que el tribunal carecía de jurisdicción porque en la determinación de causa probable no se pasó prueba sobre todos los elementos del delito. El tribunal de instancia declaró sin lugar por tardía dicha moción.
El examen que hemos hecho de los autos nos convence que no incidió el tribunal al así actuar y que procede, por lo tanto, dejar sin efecto el auto expedido y devolver los autos para que se continúen los procedimientos.
La Regla 64 (n) (2) reconoce el derecho del apelante a que se presente acusación contra él. dentro de los 60 días de su arresto a no ser que se demuestre justa causa para la demora. No se trata de un término jurisdiccional sino de una garantía del derecho a juicio rápido que el acusado puede renunciar expresa o implícitamente. Ferrer v. Corte, 60 D.P.R. 624 (1942). La moción invocando este término debe presentarse al momento de hacer alegación de no culpable o antes de alegar, según dispone la Regla 63 de Procedimiento Criminal; y debe ser formulada por escrito y firmada por el acusado o su abogado conforme lo exige la Regla 65. En el
Tampoco tiene razón el planteamiento del apelante impugnando la validez de la determinación de causa probable. Su planteamiento ante el tribunal de instancia fue tardío ya que se formuló verbalmente el mismo día del juicio. Cf. Pueblo v. Díaz Torres, 89 D.P.R. 720 (1963).
Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970), no es de aplicación al caso de autos. En dicho caso resolvimos que una determinación válida de causa probable
Se deja sin efecto la expedición del auto y se devuelve el caso para que se continúen los procedimientos.