104 P.R. Dec. 96 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
Un agente encubierto plantado en un grupo-constituido por los 13 acusados se dedicó a investigar sus actividades, ganó su confianza participando en ellas, y al cabo de 15 meses de investigación prestó declaraciones jura-das que con testimonio corroborante de algunos perjudicados sirvieron para determinar causa probable contra los apelados en 158 delitos de robo (atracos a comercios e individuos),
Mediante hábeas corpus inpugnaron los acusados la legalidad de su detención cuestionando la credibilidad de la prueba. El juez de instancia acogió el planteamiento y ordenó la libertad de los imputados. El Pueblo apeló según lo autoriza 34 L.P.R.A. see. 1774 por su Procurador General.
La norma que exige del agente encubierto la prestación de una declaración jurada ante el fiscal dentro de un plazo razonable del descubrimiento de los hechos delictivos no está dirigida a encarcelar la investigación criminal en un itinerario congelado. Cuando las circunstancias que rodean la investigación justifican la demora en informar su resultado a los funcionarios de justicia, sin apreciable erosión del derecho a la libertad de los acusados, la eficacia de la investigación no ha de sufrir el acortamiento impuesto por calendario.
El hábeas corpus conocida como el Gran Recurso, y subsiguientemente las Reglas de Procedimiento Criminal tienen como propósito la protección de derechos fundamentales del acusado y la obtención para éste de un juicio imparcial, limpio y objetivo. Por regla general dicho propósito no puede invertirse para en vez de garantizar un juicio justo al acusado, negar al Estado el derecho a llevar a juicio
Toda sociedad civilizada, constituida sobre bases de Derecho, tiene como ideal primario la preservación del orden público y la seguridad de sus integrantes contra los que ponen en peligro su existencia. El juicio justo es el instru-mento de esa sociedad para proteger el régimen de ley de sus detractores y ofensores. Basta para honrar el prin-cipio, que todo acusado tenga “su día en corte.” La civi-lización tiene maneras de complicar la vida y el procedi-miento criminal no ha podido sustraerse a refinamientos ampulosos. Detengámonos un poco a observar su desarrollo exuberante en nuestro país. El acusado en todo delito grave tiene el beneficio de una temprana determinación de causa probable exigida por la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, y de ordenarse denuncia dicha determinación ha de ser confirmada en la vista preliminar dispuesta por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuyo ámbito ha sido generosa-mente ampliado (Hernández Ortega v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765 (1974). Aún así, y a pesar de que las Reglas jamás intentaron conceder al acusado una apelación contra la determinación de causa probable, de hecho se ha creado tal re-curso de apelación al decidir en Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972) (Per Curiam) que el Tribunal Superior viene obligado a señalar vista y oír la prueba del acusado en una moción bajo la Regla 64 (p) de Procedi-miento Criminal
El presente caso es una muestra de la irresistible ten-dencia a tolerar el crecimiento frondoso de los recursos procesales sin llegar al “juicio rápido y público” que con profunda reverencia a la libertad y cuidadoso acopio de sus elementos integrantes garantiza nuestra Constitución (Art. II, Sec. 11).
El juez de instancia al resolver sobre la solicitud de hábeas corpus no se conformó con negarle crédito a la prueba que sostuvo la determinación de causa probable, sino que anti-cipó que ningún juzgador de hechos o de derecho creería los testimonios ofrecidos por El Pueblo. Fue más allá de celebrar una segunda vista preliminar imponiendo sus propios crite-rios de credibilidad y revocando al juez que había determi-nado causa probable. Sentenció que nadie podía diferir de su propia manera de aquilatar la prueba. El Gran Recurso se convirtió de instrumento de libertad en vehículo de error. Mientras la culpabilidad sea cuestión mixta de ley y de hecho sobre la cual hombres honrados pueden diferir no habrá mejor foro de justicia, tanto para los acusados como la socie-dad, que el juicio pleno que ordena la Constitución.
La abstención por este Tribunal de escoger entre la adju-dicación de credibilidad por el juez instructor de causa y la del juez superior tiene el valor adicional de mantener la im-parcialidad del juicio que sería gravemente afectada de resolver aquí, ahora en hábeas corpus, que es digno de crédito el testimonio del agente encubierto, tomando posición respecto a las alternativas que proponen las partes. Su efecto sería una certificación de credibilidad antes de que el juzgador de los hechos conozca la prueba en juicio.
Al denegar el hábeas corpus hemos remitido a los acusados a juicio como foro más adecuado para hacer justicia. Considerando, no obstante, que la prueba en su contra consiste principalmente en el testimonio de un agente encubierto quien por un extendido período de dos años penetró la privacidad e intervino con la libertad de los acusados, (Pueblo v. Rosario Torres, supra, a las págs. 845-6), y de modo que el juicio no vea reducida su función reivindicadora de la verdad alcanzable por los hombres, los apelados deben tener el beneficio de una adecuada fianza que haga viable su derecho a libertad provisional antes del juicio, a tenor de las circunstancias del delito imputado, según ordena la Regla 218 de Procedimiento Criminal, enmendada por la Ley Núm. 139 de 23 de julio de 1974. Revocada.
24 L.P.R.A. see. 2523.
Unicamente para los casos por infracción a la Ley de Sustancias Controladas se ha limitado a 120 horas el citado plazo.
Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal
“La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
“(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho.”
Art. II, Sec. 11 — Constitución.
“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
“Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
“Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
*101 “Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
“La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.”
34 L.P.R.A. see. 1741.
“(a) Cualquiera persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad, puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación.”