102 P.R. Dec. 270 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión a resolver en este recurso
Los postulados básicos de nuestro sistema de ley, orden y justicia encuentran apoyo en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al re-conocer y proteger los derechos fundamentales que acompañan a todo acusado en un proceso criminal, y que están dirigidos a asegurarle que no habrá de ser privado de su libertad sin el debido proceso de ley. Artículo II, Sec. 11 de la Consti-tución del Estado Libre Asociado. Uno de dichos derechos fundamentales lo constituye la presunción de inocencia.
El Procurador General alega que siendo el procedimiento de menores uno de naturaleza civil y no criminal (34 L.P.R.A. sec. 2011), las garantías constitucionales aplicables a los procesos criminales no protegen a los menores en los casos en que se les imputen faltas que de haber sido cometidas por
No podemos olvidar que la naturaleza civil de los pro-cedimientos que envuelven la violación de estatutos crimina-les por menores constituye una ficción de ley cuyo propósito es el de tender un velo protector sobre la reputación de los menores. Así, la ley que establece los procedimientos judi-ciales en relación con menores (34 L.P.R.A. secs. 2001 a 2015) en su exposición de motivos establece “. . . un mecanismo legal que habilite a la autoridad judicial para ejercer con relación a los niños abandonados y a los niños desajustados y con relación a sus padres o a las personas encargadas de su cuidado y mantenimiento, aquellas funciones inherentes a su condición de ‘parens patriae’ sin tener que considerar al niño como delincuente . . . .” 34 L.P.R.A. sec. 2001, Historial. Tales procedimientos no aparejan la pérdida de los derechos civiles que normalmente resultan de una convicción, ni con-sideran al niño un criminal o un convicto de resultar ineurso en la falta imputada, ni exigen que se le acuse o condene (excepto en ciertas circunstancias si fuere mayor de 16 y menor de 18), ni requieren la prestación de fianza. También ofrece la ley protección al menor al proveer que ningún pro-cedimiento, orden o resolución de un juez ni la evidencia admitida durante la ventilación de un asunto contra un menor constituirá impedimento para que el menor pueda solicitar empleo o nombramiento para un puesto o cargo dentro del ser-vicio público. 34 L.P.R.A. sec. 2011. Aun más, la ley es-
Pero no por ello podemos dejar de aplicar a los menores a quienes se les atribuyen violaciones de los estatutos cri-minales las mismas exigencias en cuanto a la norma de duda razonable que aplicamos a los adultos. El menor está sujeto, al igual que el adulto, al estigma resultante de una deter-minación de que ha violado un estatuto criminal, y asimismo está expuesto a la posibilidad de reclusión en una institución disciplinaria,
En E.L.A. en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 242 (1961), deja-mos sentado que aunque los procedimientos de menores no son causas criminales, el “niño” puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un “trato justo” y un debido procedimiento de ley. También en Pueblo v. Figueroa González, 95 D.P.R. 98 (1967), resolvimos que a un menor le protege en todo momento la garantía constitucional contra la autoincri-minación como parte del trato justo y debido proceso de ley a que tiene derecho.
Los procedimientos de menores, en su etapa adjudicativa, deben revestirse de aquellas salvaguardas y garantías de la libertad individual reconocidas por nuestra Carta de Derechos (Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico), que no desnaturalicen el procedimiento especial sui generis y los propósitos de la Ley de Menores.
Establecido y esclarecido el derecho, veamos los hechos. Al menor en cuestión, quien tenía 16 años de edad a la fecha de los hechos, se le imputó haber sustraído un televisor valorado en $348 de la residencia de su madre, con quien vivía a la fecha de los hechos.
Por los fundamentos expuestos se revocará la resolución del tribunal de instancia que declara al menor incurso en la falta imputada.
La representación legal del menor intituló su recurso como uno de certiorari. El recurso adecuado y pertinente para revisar las resolu-ciones y órdenes del Tribunal Superior en los procedimientos de menores, que ponen fin al asunto ante el Tribunal, es la revisión o la apelación, según sea el caso. E.L.A. en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 242 (1961). Hemos considerado el recurso como uno de apelación.
Como se sabe, el término para radicar el recurso de revisión o apela-ción empieza a contarse desde el archivo en autos de copia de la resolución del Tribunal Superior que dispone finalmente del asunto, o sea, cualquiera de las órdenes o resoluciones que autoriza el Art. 10 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. secs. 2001, 2010.
Pueblo v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 80, 83-84 (1971); E.L.A. en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 242, 248 (1961); Pueblo v. Montalvo Acevedo, 83 D.P.R. 727, 731 (1961).
Véanse Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39, 53-64 (1961); In Re Winship, 397 U.S. 358, 361-364 (1970).
Para otras medidas que puede tomar el tribunal en relación con menores véase 34 L.P.R.A. sec. 2010.
Este caso no está adjudicando la aplieabilidad al procedimiento de menores de todos los derechos constitucionales garantizados a los acusados en procesos criminales.
De haber sido un adulto tal acto constituiría un delito de hurto mayor.
Dissenting Opinion
Voto Disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1974
He leído íntegra la transcripción de evidencia en este caso. Estoy convencido, como lo estuvo el juez de instancia, de que “el nene” (quién estaba próximo a cumplir 17 años de edad a la fecha de los hechos) hurtó el televisor para endrogarse.
Epílogo de los hechos: Al día siguiente a la noche del hurto, la policía tuvo que intervenir con el peticionario a solicitud de la principal de la escuela porque estaba desordenando y no dejaba dar clases. Estaba “con la dosis”, como declaró una testigo.
Por no tener duda de que el apelante cometió el hurto es que disiento.