Quíros Santiago v. Junta de Farmacia

48 P.R. Dec. 682 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935

El Juez Asociado Señoe, Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Quirós Santiago radicó una petición solicitando un auto de mandamus para que se ordenara a la Junta de Farmacia que reconociera su derecho a ejercer la profesión de farmacia y le entregara su licencia de farmacéutico. La *683corte expidió im auto alternativo. La demandada, por con-ducto de la oficina del Procurador General, contestó, pero después de celebrar una vista, la Corte de Distrito de San Juan declaró sin lugar la petición.

Se adujeron varias defensas; a saber, que por varias razones la junta carecía de facultad o autoridad para cum-plir con lo solicitado, res adjudicata y abandono. El apelante se basa en diversas leyes de la Legislatura, en haber aprobado los exámenes de farmacia muchos años ha, y, po-dríamos decir en efecto, dada la aprobación de su examen y las varias leyes, especialmente la (No. 97) de 1931 (pág. 595), en el hecho de que la Junta de Farmacia es la única entidad en Puerto Eico a quien compete autorizar al peticio-nario a practicar su profesión.

En 1913 ó 1914 el peticionario tomó sus exámenes ante la Junta de Farmacia que entonces existía. Sucede que los miembros individuales de la junta en dicha época resolvieron que el peticionario tenía derecho a ejercer la profesión de farmacia. En su consecuencia, al peticionario se le exigió la suma de $25 por la expedición del diploma o licencia, se-gún sea el caso. Así lo hizo. Entonces se descubrieron fraudes e irregularidades en la expedición de diplomas por la Junta de Farmacia y se adoptaron varias medidas para poner coto a los mismos. Entonces el Tesorero de la Junta devolvió los $25 al peticionario. En el ínterin cinco miem-bros de la junta habían suscrito un documento, sin fecha, que hacía constar que Antonio Quirós Santiago había cumplido con la ley y que, por tanto, se le expedía una licencia para ejercer la profesión de farmacia de conformidad con la ley de marzo 8, 1906 (pág. 72, Comp. 1741-1765). Este supuesto diploma no estaba fechado ni registrado y nunca fué entre-gado al peticionario.

Entre otras cosas, el Sr. Daubón, que formaba enton-ces parte de la junta y que también era uno de los miem-bros de la junta en la época en que se celebró la vista del caso, declaró que el peticionario había tomado sus exámenes *684y los Rabia aprobado satisfactoriamente, por lo menos aqué-llos que Daubón había examinado, y que la junta también ha-bía convenido en que el peticionario estaba completo. No obstante, más tarde una junta posterior examinó el caso y resolvió, más o menos en armonía con la decisión de este tribunal en el caso de Monclova v. La Junta de Farmacia, 24 D.P.R. 46, que el peticionario no tenía derecho a su licencia toda vez que no se había matriculado debidamente.

La sección 9 de la Ley (No. 15) de 1921 (Leyes de ese año, página 139) provee:

“Toda persona a cuyo favor se haya expedido una licencia de Farmacéutico sin haber llenado previamente los requisitos prescritos por la Ley, y haya ejercido consecutivamente por un período no menor de tres 'años, tendrá derecho a ejercer o a continuar ejerciendo la profesión de farmacia, siempre que dicha persona no haya sido con-victa de fraude con el propósito de obtener la expedición de la licen-cia.”

El peticionario cita esta ley en el curso de su alegato y hasta cierto punto se funda en ella para demostrar que era innecesario que se matriculara. Sin embargo, conforme lo entendemos, el derecho al auto de mandamus en este caso no depende de la referida sección 9 y nos referiremos a esto nuevamente.

En lo que el peticionario se basa es en la ley de 1931 (Le-yes de ese año, pág. 595) que dispone lo siguiente:

“Ley para autorizar la entrega de ciertos diplomas retenidos por el Board de Farmacia de Puerto Rico, y para otros fines.
“Decrétase por la A¡samblea Legislativa de Puerto Rico:
“Sección 1. — Toda persona a cuyo favor se hubiese llenado un diploma de farmacéutico firmado por cuatro o más miembros del Board de Farmacia o que aparezca como que ha aprobado todas las asignaturas de la carrera de farmacia en los registros oficiales tendrá derecho a ejercer la farmacia en Puerto Rico siempre que no hubiese cometido fraude en los exámenes; Disponiéndose, que la junta de farmacia deberá registrar estos diplomas después de expedidos.
“Sección 2. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.
*685“Sección 3. — Esta Ley empezará a regir a los noventa días des-pués de su aprobación.”

La corte inferior indicó que de acuerdo con la referida ley una persona que había cumplido cualquiera de los requisi-tos de la misma tendría derecho a ejercer la profesión de farmacia en Puerto Rico, siempre que no hubiera cometido fraude. Entonces la corte resolvió que la primera parte de la ley de 1931 no imponía deber alguno a la junta, que el único deber impuesto más tarde a la junta era registrar los. diplomas luego de haber sido expedidos. La corte continuó diciendo que la ley no expresa qué diplomas deben ser ins-critos ni quién deberá expedirlos; que no se desprendía que la Junta tuviera obligación alguna de entregar un diploma, etc.; que una licencia no era un diploma y que la licencia (sic) que expidieron en este caso no tenía valor, eficacia o efecto legal alguno toda vez que la misma no expresaba la fecha; que el único sitio en que se hablaba de la entrega era en el título, y que el título no constituía la ley.

La ley en verdad no es clara. Empero, la lectura de la misma nos convence plenamente de que ni por ella ni por ninguna otra ley en Puerto Rico la Junta de Farmacia está obligada a expedir licencia excepto cuando el candidato ha cumplido con ciertos requisitos previos y se ha matriculado de conformidad con la ley general. En otras palabras, los deberes de la junta, según las distintas leyes de farmacia de Puerto Rico, son limitados. El peticionario no nos con-vence de que la Junta de Farmacia tuviera el deber de ex-pedirle una licencia a tenor de la ley de 1931. Dando al pe-ticionario todo beneficio en pro de su reclamación, se des-prendería que lo que la Legislatura de Puerto Rico hizo fue autorizar al peticionario a ejercer su profesión en esta Isla bajo las condiciones establecidas en-dicha ley, mas esta última no ordenó a la Junta de Farmacia que autorizara al peticio-nario a ejercer la referida.profesión. Podemos repetir que esta autorización provendría de la ley misma.

La petición de mandamus en este caso no solicita *686de la junta que expida al peticionario la supuesta licencia firmada años ña por los cinco miembros de la junta, sino que solicita en parte de la corte inferior que ordene a la junta que expida al peticionario una licencia. Si éste tenía algunos derechos éstos emanaban de la ley de la Legislatura misma y no necesitaba actuación ulterior de parte de la junta.

El peticionario dice en su alegato que un farmacéutico tendría que exhibir su licencia a fin de poder ejercer la pro-fesión. La sección 5 de la Ley de 10 de marzo de 1910 dis-pone lo siguiente (Estatutos Revisados de 1911, Sección 1755):

1 ‘ Intercalar entre la sección 14 y la siguiente un apartado que diga así: ‘Las licencias otorgadas por esta junta o por anteriores juntas deberán estar colocadas en los establecimientos de farmacia donde es-tuvieren empleados sus respectivos poseedores’.”

Esta ley exigiría’ al peticionario que exhibiera su licen-cia, de haberla obtenido, pero si la Legislatura expresamente le autoriza a ejercer su profesión, no tendría que exhibirla. Lo que entonces quizá podría hacer sería poner en un marco copia de la ley y obtener copia del documento suscrito por los cinco miembros de la junta hace un número de años.

Decimos todo esto sobre la base de que el peticionario tuviera derecho a que su licencia le fuera expedida después de haber tomado sus exámenes. Sin embargo, tal no era la realidad. El no se había matriculado debidamente. Conforme leemos la sección 9 de la ley de 1921, la misma no es aplicable a este caso toda vez que, siguiendo su letra estric-tamente, ninguna licencia fué realmente expedida al peti-cionario. Esta continuó en poder de la junta. No podemos interpretar la sección 9 de la ley de 1921 en el sentido de que es un sustituto de la matrícula. Cualquier licencia que hubiera, quedó viciada al dejarse de cumplir con los requisi-tos previos.

No hemos prestado gran atención a la cuestión de res judicata, pero otra persona de apellido Giol, en unión al pe-ticionario, acudió a la Corte de Distrito de San Juan y su *687solicitud fue denegada. No estamos preparados para resolver que la corte de distrito estuvo equivocada al decidir que el demandante estaba impedido (barred) ni que no fuera culpable de abandono (laches).

El auto de mandamus no procede en un caso dudoso. Debe desprenderse claramente que la Junta de Farmacia tenía un deber impuesto específicamente por la ley o cualquier inferencia muy necesaria de otras disposiciones de la ley.

González v. Junta Examinadora, 20 Jurisprudencia Filipina 376, fue un caso en que el peticionario trató de obte-ner un certificado de la Junta Examinadora de Farmacéuticos de las Islas Filipinas. Los hechos son distintos a los del presente caso. Sin embargo, la corte dijo:

“Es requisito esencial para que se expida el mandamiento de mandamus que el demandante tenga un derecho evidente a la cosa que solicita y ha de ser deber ineludible del demandado el de ejecu-tar el acto requerido. Nunca se expide en casos dudosos. Aunque no sea necesario que el deber sea absolutamente expreso, es preciso que conste de una manera clara. No se expedirá mandamiento al-guno para obligar a un funcionario a hacer algo que no está obligado a hacer o cuyo deber es no hacerlo u otorgar al solicitante algo a que no tiene derecho por la ley. El mandamiento ni confiere facul-tades ni impone deberes. Es simplemente una orden para ejercer una facultad que ya se tiene y cumplir con un deber ya impuesto.”

La sentencia a/pelada debe ser confirmada.

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