39 P.R. Dec. 833 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Cierta finca urbana fué adjudicada a Jorge V. Domínguez y a otra heredera por-un valor de $19,299.68. De esta suma, la cantidad de $18,066.68 representaba la participación here-
El apartado (o) de la sección Ia. de la Ley No. 12 de 1923, según fué enmendada en 1924, Leyes de ese año, página 109, autoriza la cancelación de menciones de hipotecas o de precio aplazado de la compraventa de inmuebles, después del transcurso de veinte años, a menos que se hubiere solicitado ia inscripción del derecho mencionado dentro de plazo de un año siguiente al día 29 de agosto de 1923. La misma sección dispone más adelante qué “dichos registradores de la pro-piedad a instancia escrita de parte o de su representante, autenticada ante notario, procederán a cancelar también en el respectivo registro cualesquiera otras menciones de de-rechos para pago de dinero, que no se refieren al precio aplazado de la compraventa de inmuebles, cuando no se fije plazo, o no se indique en el título que motiva la mención que se constituye un gravamen sobre el inmueble, si hubieren transcurrido más de cinco años.”
En el presente caso, el derecho mencionado no era una hipoteca ni el precio aplazado de la compraventa de inmue-bles, ni parte del precio de la compra. Aparentemente, el registrador asume que no se fijó término alguno para el pago de las obligaciones pendientes, y que la escritura de parti-
Nada hay que demuestre que en efecto se le presentara al registrador copia de la escritura de participación, pero la 'negativa de cancelar la mención susodicha no se basa en esta omisión.
Debe revocarse la nota recurrida.