57 P.R. Dec. 103 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El demandante trabajaba como peón de la sociedad demandada, la cual se dedica, entre otros, al negocio de conducir mercancías entre distintos sitios de la Isla. El 25 de mayo de 1938 un truck de la demandada, guiado por Alejandro Méndez, uno de sus socios, se dirigía del pueblo de. Loíza a un barrio de Río Grande, sin carga alguna. El demandante iba en dicho truck sentado en el asiento''delam
En la demanda sé alega.' que el accidente fue motivado por la negligencia y descuido del conductor del vehículo al marchar a una velocidad mayor de '40 kilómetros por hora y no haberla reducido al tomar la curva. Se alega además que en la fecha del accidente la demandada era un patrono no asegurado, y que así lo había declarado el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Contestó la demandada negando específicamente las ale-gaciones esenciales de la demanda y alegando en contrarío “que cualquier lesión que recibiera el demandante se debió exclusivamente a su propio acto descabellado y temerario al tratar de abrir la puerta del camión para saltar afuera de él en el instante mismo.en qué ocurrió el accidente.” Como defensas afirmativas alegó:
Ia. Que en la fecha del accidente la demandada tenía asegurados en el Fondo del Estado los peones que trabajaban en el camión en que fué lesionado el demandante; --'que este asunto está pendiente ante la Comisión Industrial, por cuya razón la demanda interpuesta es prematura; y que la Corte de Distrito de San Juan carece de juris-dicción para conocer de este caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Ley riúm. 45 de 18 de abril de 1935 ((1) pág. 251).
2a. Que en el momento de ocurrir el accidente el truck iba vacío; que cerca del sitio donde ocurrió el accidente se desprendió el acele-rador del truck supliendo al motor una gran cantidad de gasolina; que el chófer no pudo reducir la gasolina por no tener medios para ello, y para evitar un desastre mayor se vio obligado a echar el truck contra, un árbpl;. ,y qup si el demandante hubiese permanecido en su sitio nada le hubiera ocurrido.
La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia a favor del demandante y en su opinión declaró probados los siguien-tes hechos:
La sentencia concede al demandante una indemnización de $400, costas y $100 para honorarios de su abogado.. Ambas partes han apelado.
La demandada apelante alega que la corte sentenciadora erró al declarar que el accidente se debió a la culpa y negli-gencia de dicha demandadá; al declarar que al tiempo de acaecer el accidente la demandada no tenía asegurado al demandante en el Fondo del Seguro del Estado; y al tasar en $400 las lesiones recibidas por el demandante.
El demandante ha apelado porque considera que la suma de $400 que se le ha concedido no es suficiente.
La primera cuestión que debemos considerar y resolver es la de si en el momento de ocurrir el accidente, el obrero lesionado estaba asegurado por su patrono en el Fondo del Estado.
El demandante alegó que R. Méndez & Hno. era un patrono no asegurado y declarado como tal por el Adminis-trador del Fondo. Y para sostenerlo ofreció el testimonio del demandante, quien declaró:
“P. ¿Usted ha recibido algo del Fondo del Estado?
, “R. $6.25 y después $4.50. Por todo recibí $11.25 y las otras dietas no me las dieron porque no estaba asegurado el patrono.”
■ El demandante presentó además una certificación de la resolución dictada por el Administirador del Fondo del Seguro del Estado en' .el caso del peticionario Pedro Quiño-
“El accidente le ocurrió al obrero en un truck que se dedicaba al transporte de caña mediante paga, por lo que no estaba este negocio cubierto por la póliza del patrono. En tal virtud, el Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado considera que "se trata aquí de un patrono no asegurado en violación de la ley y dispone' que el expediente de este caso sea llevado a la Hon. Comisión Industrial para el trámite consiguiente.”
En oposición a lo alegado y probado por el demandante, la demandada alegó que en el momento del accidente ella tenía asegurados a los peones que trabajaban en el truck; y que la reclamación del demandante ante la Comisión está pendiente de señalamiento para ser vista. El Jefe de la División de Seguro declaró que R. Méndez & Hno. tenía un seguro que cubría los siguientes riesgos: 0006, negocio de vaquería; 7380, el truck comercial; y el 8006, negocio de pro-visiones; que el riesgo del truck comercial es un seguro de un truck comercial privado y “que con ese seguro ellos no pueden transportar otra carga que no sea la carga del negó • ció de ellos.” Del récord no consta que contra la resolución del Administrador del Fondo se baya interpuesto recurso alguno ante la Comisión Industrial. La alegación del deman-dado de que el asunto está aún pendiente ante la Comisión Industrial no ba sido sostenida por prueba alguna, y por tanto, debemos considerar como firme y definitiva la resor-ción del Administrador.
Siendo R. Méndez & Hno. un patrono no asegurado, el obrero lesionado tenía derecho de acuerdo con la sección 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Leyes de 1935, págs. 253) a proceder contra el patrono radicando una petición para compensación ante la Comisión Industrial, pudiendo además ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios. Si el fallo de la corte en la acción' dé daños y perjuicios fuere mayor que la cantidad actualmente pagada por el Fondo del Estado como compensación, ésta se deducirá del importe de la sentencia.
La suma de $400 concedida por la corte inferior nos parece razonable. Esa cantidad no fué fijada arbitrariamente. El demandante presentó prueba tendiente a demostrar que las lesiones por él recibidas le habían producido la casi incapacidad total y que se encontraba sufriendo de amnesia o pérdida de la memoria. La corte inferior que tuvo una oportunidad de ver al demandante y de oírle declarar, hizo constar en su opinión lo siguiente:
“Yo vi declarar al demandante; expresa sus pensamientos con precisión; sus facultades de retención están intactas y su recuerdo claro y conciso. No pude apreciar el estado de casi incapacidad total que me manifestara el médico, ni tampoco la amnesia o pér-dida de mente que apreciara el mismo en su examen.”
En tal virtud procede desestimar ambos recursos y con-firmar la sentencia recurrida.