31 P.R. Dec. 186 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
No se siguió en este caso el procedimiento especial de
Emplazado el demandado Ozores, en noviembre 25, 1921, radicó una excepción previa alegando que la corte no tenía jurisdicción sobre su persona por residir en la ciudad de San Juan. Alegó además que el caso se había originado en San Juan, correspondiendo, de acuerdo con la ley No. 41 de 1921, el conocimiento del mismo a la Corte del Primer Distrito.
Celebrada la vista de la excepción, fué declarada sin lu-gar el 2 de diciembre de 1921 concediéndose diez días a los demandados para contestar la demanda. Ozores no con-testó. Pué acusada su rebeldía y finalmente el 12 de mayo de 1922 se dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto al mismo. Contra esa sentencia interpuso el de-mandado Zalduondo el presente recurso de apelación.
El único error que se señala es el siguiente': La Corte de Distrito de San Juan, Segundo Distrito, erró al conside-rarse con jurisdicción sobre este pleito, porque según la Ley No. 41 de 1921, la jurisdicción correspondía a la Corte del Primer Distrito del Distrito Judicial de San Juan.
Interpretando la ley No. 41, de 1921, en el caso de Toro
“ * * * La ley otorgó a cada una de las dos creadas la misma jurisdicción que tienen las otras cortes de distrito que actúan en la Isla y dijo luego que con arreglo a esa jurisdicción cada corte cono-cería de todos los asuntos civiles y criminales que se originaran en determinados pueblos del distrito. Siendo esto así y no habiendo fijado el legislador reglas especiales para el traslado, se ve clara su intención de que se apliquen las generales que prescribe la ley para todas las cortes de distrito de la Isla. * * * ”
30 D. P. R. 542.
No se trata de una verdadera cuestión jurisdiccional. La materia del pleito ordinario aquí seguido es común a todas las cortes de distrito. No obstante estar situada la casa arren-dada y haberse celebrado el contrato de arrendamiento en San Juan, y corresponder, por tanto, el conocimiento del liti-gio a la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, las partes pudieron someterse a la del Segundo.
¿Se sometieron? A nuestro juicio la pregunta debe con-testarse en la afirmativa. Las demandantes quedaron some-tidas por el mero becbo de acudir a la corte interponiendo la demanda. Artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, No. 2, y los demandados quedaron también sometidos porque después de personados en juicio en vez de pedir el traslado del pleito se limitaron a presentar la excepción previa indi-cada. Artículo 77 citado, No. 3. Debe hacerse constar que el demandado Zalduondo también compareció en el pleito limi-tando su actuación a archivar una excepción previa seme-jante a la archivada por el otro demandado Ozores.
Habiendo llegado a la. conclusión que antecede, se hace in-necesario estudiar y resolver otra cuestión suscitada por la parte apelada relativa a la falta de derecho para apelar por parte de Zalduondo.
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada.