112 P.R. Dec. 223 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Una joven de dieciséis años de edad quedó embarazada después de haber tenido relaciones con su novio. El novio, el padre y el hermano de éste se pusieron de acuerdo y contrataron al Dr. Pablo Duarte Mendoza para que en su oficina le practicara un aborto a la joven. Posterior al aborto, ésta sufrió una infección e inflamación pélvica. Estuvo recluida en el hospital y durante varios meses recibió tratamiento médico.
La madre de la joven, por sí y en representación de su hija, demandó al doctor Duarte, al novio de su hija, al padre y al hermano de éste porque “en concierto y de común acuerdo practicaron y/o obtuvieron [que] se le practicara un aborto . . .” de forma negligente, desprovisto de la debida asepsia y sin el debido equipo, lo cual causó la inflamación pélvica posterior. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar daños, así como también costas e intereses. Los demandados, en sus recursos
La joven declaró sobre el procedimiento que el doctor Duarte, médico generalista, siguió en su oficina para
Como regla general la negligencia de un médico tiene que establecerse con prueba pericial, pero cuando la falta del debido cuidado es tan evidente como para inferir negligencia, no es necesario presentar peritos. A ese efecto expresamos en Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 229 (1973):
La mala práctica usualmente se prueba mediante testi-monio o prueba pericial, pero eso no tiene que ser siempre necesariamente así. El testimonio de los médicos peritos no es la única prueba que puede ser considerada por el juzgador de los hechos. Douglas v. Bussabarger, [438 P.2d 829 (1968)], a las págs. 832-833; Byrom v. Eastern Dispensary, 136 F.2d 278, 279 (1943); “Malpractice and Medical Testimony,” 77 Harv. L. Rev. 333, 335 (1963). Hay ocasiones en que en estos casos opera la regla de res ipsa loquitur. Soc. de Gananciales v. Presbyterian Hosp., [88 D.P.R. 391 (1963)]; Pederson v. Dumouchel, 341 P.2d 973, 979 (1967); Ibarra v. Spangard, 154 P.2d 687 (1944); Douglas v. Bussabarger, supra, a la pág. 833.
Véanse además: Marrone v. United States, 355 F.2d 238 (2nd Cir. 1966); Ardoline v. Keegan, 102 A.2d 352
Alegan los demandados Rodríguez y Rodríguez Casanova que erró el tribunal de instancia al imponerle responsabilidad legal por los actos cometidos por el doctor Duarte. El tribunal en la sentencia concluyó que todos los demandados planearon y participaron en el aborto practi-
Se confirmará la sentencia recurrida.
E1 doctor Duarte recurrió en el recurso de revisión R-79-216. Los otros demandados en el R-79-215. Los hemos consolidado.
NOTA DEL COMPILADOR: En el caso posterior de Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. — (1983) (resuelto el 17 de enero de 1983), el Tribunal expresó en el escolio núm. 16 lo siguiente:
“En Quiñones v. Duarte Mendoza, 112 D.P.R. 223 (1982), señalamos a manera de dictum, que era ‘de conocimiento generalizado que siempre que se interviene quirúrgicamente con una persona, se deben administrar antibióticos preventi-vamente para evitar infecciones. No se requiere conocimiento médico-técnico superespecializado para concluir que el haber practicado un aborto sin haber recetado antibióticos constituye negligencia’.
Esas expresiones deben evaluarse a la luz de las circunstancias particulares allí presentes de indebida asepsia y falta de equipo en la realización de un aborto causante de ‘una infección e inflamación pélvica’ en la oficina privada de un médico. No significa que como parte del abecedario médico, en todo caso sea menester la administración de antibióticos, aun en aquellos casos en que conforme la buena práctica de la medicina sea contraindicado.”