69 P.R. Dec. 593 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949

El Juez Asociado Señob Snydeb

emitió la opinión del tribunal.

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Eieo ex-pidió una querella dirigida a la Autoridad de Comunica-ciones alegando, entre otras cosas, que la Autoridad Labia cometido ciertas prácticas ilícitas de trabajo, consisten-tes en haber dominado e intervenido con una unión obrera, el Sindicato de Empleados de Comunicaciones de Puerto Rico, prestándole ayuda económica y de otra clase, todo ello en violación del artículo 8(l)(a)(&)(c) de la Ley de Re-laciones del Trabajo de Puerto Rico. 1) La querella se expidió como resultado de ciertos cargos radicados ante la Junta por un empleado de la Autoridad que actuaba a nombre del Comité de Defensa de la Cohesión de los Miem-*595bros- del Sindicato de Comunicaciones de Puerto Bico. La Junta notificó a la Autoridad, al Sindicato y al Comité en-viándoles copias de la querella y de los avisos de audiencia.

El Sindicato radicó una moción solicitando se le per-mitiera intervenir en el caso. La Junta emitió una reso-lución manifestando que “habiendo sido dicha organización obrera mencionada en la querella expedida y notificada de la misma, así como también de los avisos de audiencia ex-pedidos en este caso, ha adquirido ‘status’ de parte con in-terés en el procedimiento, sin que para tener derecho a intervenir tuviese que radicar Moción de Intervención al-guna.” Indicaba la orden que la participación del Sindi-cato “queda limitada, sin embargo, a alegar y a probar lo que estime pertinente en relación con las alegaciones de la querella, que de ser probadas podrían servir de base a una decisión y orden de la Junta que afectase directa o indi-rectamente los derechos del Sindicato.”

La audiencia sobro la querella se comenzó ante un Exa-minador de la Junta, pero fué pospuesta con el fin de darle a las partes una oportunidad de ponerse de acuerdo. La Autoridad, el Comité y el abogado de la Junta radicaron una estipulación que se presentó en evidencia, con la objeción del Sindicato. El Examinador sometió el caso a la Junta, *596dictando ésta tma Decisión y Orden dirigida a la Autori-dad conteniendo el mismo lenguaje de la estipulación.

El Sindicato radicó esta petición para que se revisara la orden de la Junta. El único error señalado es la actua-ción de la Junta al dictar una orden a base de una estipu-lación que el Sindicato no firmó.

En un procedimiento de esta naturaleza una unión pa-tronal no es parte indispensable. “Toda vez que la orden no estaba dirigida a la Asociación [la unión patronal] ésta no tenía derecho a notificación y audiencia. Su presencia no era necesaria con el fin de que la Junta pudiera deter-minar si los querellados [el patrono] habían infringido' la ley o pudiera dictar la correspondiente orden contra ellos.” Labor Bd. v. Greyhound Lines, 303 U.S. 261, 271; Solvay Process Co. v. National Labor Relations Board, 117 F.2d. 83 (C.C.A. 5, 1941).

En el caso de Nat. Licorice Co. v. Labor Board, 309 U.S. 350, 362-5, la Corte Suprema ha indicado por qué la unión patronal no es una parte indispensable en tal procedimiento, así:

“El procedimiento autorizado a llevarse a cabo por la Junta bajo la Ley Nacional de Belaciones del Trabajo no es uno para adjudicar derechos privados. . . . Tiene pocos indicios de un pleito privado y no exige la comparecencia de cualquier parte privada que no sea la del patrono a quien se le imputan prácticas ilícitas de trabajo. La Junta actúa en una capacidad piíbliea para darle efecto a la política pública declarada en la Ley . . .
“En un procedimiento tan estrechamente restringido a la pro-tección y ejecución de derechos públicos, no hay lugar o necesidad de seguir las reglas tradicionales que gobiernan la inclusión de par-tes en pleitos que determinan derechos privados. De ordinario, cuando los derechos envueltos en un pleito surgen de un contrato, las cortes rehúsan adjudicar los derechos de algunas de las partes en el contrato, si las otras no han comparecido. . . .
“Aquí el derecho que reclama la Junta no es uno que surge o se deriva de contratos entre el peticionario y sus empleados. La Junta reclama un derecho público conferídole en su calidad de onti-*597dad publica, a quien el interés público impone el deber de evitar prácticas ilícitas del trabajo. El derecho público y el deber de la Junta se extienden no solamente a evitar prácticas ilícitas del tra-bajo por parte del patrono en el futuro, si que también a evitar que él disfrute de cualquier ventaja adquirida mediante la infrac-ción de la Ley, ya sea ésta una unión patronal o un contrato ilegal con los empleados, que se emplean para frustrar la política y el pro-pósito del estatuto. Es obvio que los patronos no pueden eludir la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo induciendo a sus obreros a comprometerse a no exigir el cumplimiento de los deberes que la ley les impone . . .
“La orden de la Junta está dirigida únicamente a la peticiona-ria. . . .
“El efecto de la orden de la Junta, según lo interpretamos, es impedirle a la peticionaria aprovecharse de cualquier beneficio de contratos obtenidos mediante la violación de la ley y que en sí son medios continuos de infringirla, e impedirle además llevar a cabo las disposiciones del contrato, el efecto de las cuales sería violentar los derechos garantizados por la Ley Nacional de Relaciones del Tra-bajo. No impide a los obreros tomar cualquier acción para asegurar la adjudicación en cuanto a los contratos, ni prejuzga sus derechos en caso de tal adjudicación. Ahora no consideramos su naturaleza y alcance. Basta decir que ningún tribunal tiene poder para obli-gar al patrono a dar los pasos que, aun cuando se hubiera compro-metido por el contrato a darlos, infringirían la resolución de la Junta o serían inconsistentes con alguna parte de la misma. La Sección 10(«) y (c) de la Ley confiere a la Junta el poder exclusivo de decidir si las prácticas ilícitas de trabajo han sido realizadas y determinar los pasos que debe dar el patrono para eliminar o evitar las consecuencias de esta práctica ilícita de trabajo.”

La Corte Suprema repitió este punto de vista en el caso de Pittsburgh Glass Co. v. Board,, 313 U.S. 146, donde dijo que la orden de la Junta (pág. 155) “. . . deja sin efecto el reconocimiento de la Unión por parte del patrono como ‘una ■organización obrera’ que representa a los trabajadores. Toda vez que la orden no va dirigida contra la Unión, su presencia era innecesaria. Luego de tal orden el patrono no puede ser obligado por otra agencia del gobierno a rea-lizar actos inconsistentes con dicha orden. Si bien deja intactos los derechos privados de la Unión, esta orden pro-*598hibe negociaciones futuras por parte de la Compañía con la Unión como representante obrera de los trabajadores. National Licorice Co. v. Labor Board, 309 U.8. 350, 366.”(2)

Por consiguiente la Junta pudo haber procedido contra la Autoridad sin necesidad de incluir como parte al Sin-dicato. Sin embargo, aun cuando no venía obligada a ello, incluyó al Sindicato como parte para un fin limitado: sería oído en tanto en cuanto sus derechos quedaran afectados. En su consecuencia, la única cuestión ante nos es si la or-den de la Junta afecta los derechos del Sindicato.

El único caso citado por éste en apoyo de su posición es el de In the Matter of Joliet Wrought Washer Company, 15 N.L.R.B. 1096. Pero todo lo que ese caso resuelve es que la Junta limitará su orden a ciertas disposiciones ba-sadas en una estipulación similar que no envuelvan dere-chos de la alegada unión patronal. Sin embargo, el ale-gato del Sindicato no señala derechos del Sindicato que se alegue hayan sido afectados por la orden de la Junta en el presente caso. Sólo dice que “se negó a firmar la estipu-lación por entender que perjudicaba sus derechos, particu-larmente el párrafo VII, apartados 1(d) a 1(e), inclusive.” Cuando examinamos estas disposiciones del párrafo VII,(3) *599encontramos que sólo aplican la ley existente. Cada acto prohibido en dichos apartados está a sn vez prohibido poi' nuestra propia ley. (4) Desde luego el Sindicato no puede tener derechos que estén en conflicto con las políticas públi-cas establecidas en la Ley de Delaciones del Trabajo. No podemos ver de que modo la reexposición de algunas dis-posiciones de la ley en una orden de la Junta dirigida úni-camente al patrono, afecte los derechos del Sindicato.

La solicitud del Sindicato para que se revise la Deci-sión y Orden de la Junta será desestimada.

El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández no intervino.

(1) Estas disposiciones se encuentran en la ÍLey núm. 6, Leyes de Puerto Bico, 1946 ((1) pág. 19), quo rezan así:

“Artículo 8. — Qué son Prácticas Ilícitas de Trabajo.— (1) Sería práctica ilícita de trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertada-mente con otros:
“(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garanti-zados por el Artículo 4 de esta Ley.
“(6) Inicie, constituya, establezca, domine, intervenga o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o intervenir con la formación o administración de cualquier organización obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o de otra clase; Disponiéndose, que no se prohibirá a un patrono deducir suma alguna de dinero del salario, ganancias o ingresos de un empleado para el pago de cuotas a una organización obrera cuando tal deducción sea requerida en *595virtud de los términos de un convenio colectivo celebrado entre el patrono y una organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en esta Ley como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera es el representante de una mayoría de sus empleados según lo provisto por el Artículo 5(1) de esta Ley en una unidad apropiada cubierta por tal convenio.
“(o) Estimule, desaliente o intente estimular o desalentar la matrícula de cualquier organización obrera mediante discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un paro patronal; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido prohíbe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con cualquier organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en esta Ley como práctica ilícita de tra-bajo, si dicha organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad apropiada con facultad para la contratación colectiva.’'

(2) Para una situación diferente, cf. Edison Co. v. Labor Board, 305 U.S. 197, 233.

(3) Fueron incluidas en la. orden como

"1. — Cesar y desistir de:
‘ ‘ (a) Permitir que el Sindicato de Empleados de Comunicaciones de Puerto Bico o cualquier otra organización obrera y/o sus miembros, utilicen sus líneas telegráficas, telefónica',3 y servicio de radio-comunicación, para enviar, libro de pago, mensajes relacionados con actividades unionales o do otra índole.
“ (b) Autorizar a cualquiera de sus empleados a dedicarse a actividades relacionadas con el Sindicato de Empleados de Comunicaciones de Puerto Bico, o con cualquiera otra organización obrera durante sus lloras regulares de tra-bajo y/o en los lugares de trabajo o jiropiedadee de la Querellada.
“(o) Conceder remuneración de clase alguna por servicios no prestados a cualquier empleado y por razón de ser dicto empleado presidente, director o miembro del Sindicato, o do cualquier otra organización obrera, así como tam-bién a cualquier familiar do dicto presidente, director o miembro.
“ (d) Comprar espacio para anuncios en el periódico 'Comunicaciones’ edi-tado por el Sindicato de Empleados do Comunicaciones de Puerto Bico o en *599cualquier otro periódico editado por cualquier organización obrera de sus em-pleados, pero principalmente para información de dichos empleados.
“ (e) Reducir o de otro modo reajustar las horas de trabajo de sus em-pleados para facilitarles su participación en actividades del Sindicato de Em-pleados de Comunicaciones o de cualquier otra organización obrera, exceptuán-dose aquellos casos en que así se ordene o solicite por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico o cualquier funcionario de la misma, debidamente autorizado para ello. ’ ’

(4) Véanse Labor Board v. Bradford Dyeing Assn., 310 U.S. 318; National Labor Relations Bd. v. Moore-Lowry F. M. Co., 122 F.2d 419; National Labor Relations Board v. Reynolds Wire Co., 121 F.2d 627; In the Matter of Newport News Shipbuilding and Dry Dock Co., 48 N.L.R.B. 312; In the Matter of Titan Metal Manufacturing Company and Federal Labor Union No. 19981, 5 N.L.R.B. 577; In the Matter of Laird, Schaber Company, Incorporated, 14 N.L.R.B. 1152; In the Matter of Iowa Packing Company et al., 11 N.L.R.B. 986; In the Matter of Servel, Inc., et al., 11 N.L.R.B. 1295; In the Matter of Diamond T Motor Company, 18 N.L.R.B. 204; In the Matter of Shell Oil Company of California et al., 2 N.L.R.B. 835; National Labor Relations Board v. Baltimore T. Co., 140 F.2d 51; National Labor Rel. Board v. Germain Seed & Plant Co., 134 F.2d 94.

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