66 P.R. Dec. 768 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión a resolver en este recurso gubernativo es: Vendidas dos fincas agrupadas por la vendedora- en la misma escritura en que se formalizó la venta, ¿procede la incripción de la compraventa sin que previamente se inscriba la agru-pación? De los autos resulta que por escritura núm. 98 de 20 de mayo último, ante el notario Rafael Baragaño Diez, Josefina Ramírez, de estado soltera, declaró ser -dueña de
Cuando el vendedor agrupó las dos fincas formó una distinta de las que la componen, debiendo la agrupación inscribirse como una nueva finca que por primera vez se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Como la inscripción de la agrupación devenga honorarios, actuó correctamente el Registrador al cancelar, de los se-llos consignados, los correspondientes a dicha operación. P. R. Leaf Tobacco Co. v. Registrador de la Propiedad, 20 D.P.R. 398.
Procede confirmar la nota recurrida.
El art. 60 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipo-tecaria, en lo pertinente prescribe:
"Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que las mismas fincas reunidas tuvieren con ante-rioridad. ’ ’