44 P.R. Dec. 864 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
La corporación Quintana Bacing' Park, Inc., presentó en la Corte de Distrito de San Juan en septiembre de 1931 una petición de certiorari contra la Comisión Hípica Insular ale-gando que dicha comisión impuso una multa de $200 a la cor-poración peticionaria por infracción del artículo 144 del re-glamento de dicha comisión, según el cual los cuadros y pa-peletas utilizados para el juego llamado pool en los hipódro-mos deben ser conservados por sesenta días: que esa reso-lución fue objeto de un recurso de injunction cuya sentencia ha sido apelada: que después de haber sido declarado sin lugar ese injunction por la corte de distrito, la Comisión Hí-pica dictó otra resolución requiriendo a Quintana Bacing Park, Inc., para que pague los |200 de multa en el término de cuarenta y ocho horas, apercibiéndola de que ’si no los
Los motivos alegados por la parte apelante en apoyo de su recurso son dos: 1, que la corte inferior erró al declarar que la resolución dictada por la Comisión Hípica no es revisable por certiorari; y 2, que también erró al resolver que la comisión tenía facultades para dictar la orden de requeri-miento de pago.
La cuestión fundamental es si la orden de la Comisión Hípica de requerimiento de pago de la multa que había impuesto en resolución anterior es revisable por certiorari interpuesto contra dicha comisión.
La apelante admite que la Ley Hípica de 1927 con sus enmiendas de 1929, que estaba vigente cuando presentó su solicitud de certiorari, derogó expresamente la ley anterior de 1925 que concedía recurso de certiorari especial para anu-lar o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la Comisión Hípica Insular, pero sostiene que no es ése el recurso de certiorari por ella interpuesto sino el clásico que .concede la ley de 1904 (Estatutos Revisados 1349) autori-zando auto de certiorari expedido por un tribunal superior a otro inferior, porque la resolución objeto de su recurso fue dictada actuando la Comisión Hípica en funciones cuasi ju-diciales, en cuyo caso dice ser procedente dicha clase de re-curso.
La ley de 1904 sólo concede la expedición del auto de cer-tiorari por un tribunal superior a otro inferior en asuntos de dicho tribunal, por lo que no siendo la Comisión Hípica
En vista de la conclusión a que llegamos es innecesario resolver el segundo motivo del recurso.
La sentencia apelada debe ser confirmada.