83 P.R. Dec. 212 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
No hay controversia sobre los hechos. La recurrida acepta la versión del accidente según éste fue descrito por los testigos del recurrente. En la tarde del 19 de mayo de 1956
El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda por entender que no había responsabilidad. El demandante, aquí recurrente, sostiene que existe e impugnando la sentencia recurrida señala dos errores:
Primer Error
“La Corte a quo cometió grave y perjudicial error al deses-timar la demanda y resolver que el conductor del vehículo no incurrió en negligencia como causa próxima del accidente, no obstante haber concluido como cuestión de hecho que el niñito fue arrollado en ocasión en que dicho conductor no sonó claxon al aproximársele, que dicho conductor tenía a la vista un grupo de niños pequeños que se disponían a cruzar también y que aquél no redujo, detuvo, ni desvió su marcha en evitación del acci-dente.”
Segundo Error
“El tribunal inferior cometió manifiesto error de derecho al no aplicar a los hechos del caso la doctrina de la última opor-tunidad (‘last clear chance.’)”
Resulta obvio, por lo tanto que la situación de hechos que dio lugar a Alvarez v. Hernández, es enteramente distinta de la que presenta el caso de autos. Aquí tenemos un grupo de tres niños, sosegadamente parados en la acera opuesta al carril por el cual transitaba el vehículo de la demandada, custodiados y protegidos por una señora adulta y por una joven de 16 años. Como dijimos en el citado caso de Alvarez (pág. 501) “[e]l hecho en sí de que un niño esté estacionado fijamente en una acera no implica, generalmente, que el conductor de un automóvil tenga que detener la marcha de su vehículo o tomar otras precauciones extraordinarias.” Diji-mos también que “[l]a negligencia es función de riesgos y surge del incumplimiento del deber de actuar con cuidado ante una situación peligrosa. Si determinada conducta pe-ligrosa es anticipable, ello da lugar al deber de actuar con cuidado. La doctrina del accidente inevitable requiere, en
El ratio dicidendi del caso de Alvar ez, pues, fue el hecho de que “no se trataba de adultos que estuviesen en la acera y ni siquiera estaba envuelta una situación en que un niño estu-viese estacionado fijamente en la acera. Se trataba de niños en movimiento que se estaban empujando mutuamente y la propia víctima del accidente estaba corriendo por el borde de la acera. Evidentemente la situación era potencialmente pe-ligrosa y evidentemente el conductor debió haber anticipado la probabilidad de que uno de los niños se lanzase a la calle.” (Pág. 502, énfasis suplido.) Es enteramente claro, por lo tanto, que la doctrina etablecida por este Tribunal en el caso de Alvarez es de aplicación únicamente a casos en que con-curren situaciones de hechos extremos y poco usuales, tales como la que allí tuvimos ante nuestra consideración. De la propia exposición que allí hicimos surge que no ha de consi-derarse que existe una situación peligrosa el hecho de que haya niños sosegadamente parados en una acera, especial-mente cuando se trata de niños que están custodiados por personas adultas.
Mediante el segundo señalamiento el recurrente sostiene que el tribunal de instancia cometió manifiesto error al no aplicar a los hechos del caso la doctrina de la última oportunidad expedita.
En Figueroa v. Picó, 69 D.P.R. 401 (1948) el chófer del demandado guiaba un vehículo por la Avenida Borinquen del Barrio Obrero a 20 millas por hora frente a la Escuela Padre Berrios. No redujo la velocidad al pasar frente a dicha escuela, a pesar de que le constaba que los alumnos acostum-braban abandonar el plantel para ir almorzar. La avenida allí es recta y ancha y había buena visibilidad, pues no tran-sitaban por allí en aquel momento otros vehículos. El niño lesionado, quien tenía 5 años, 8 meses de edad, se lanzó a cruzar la avenida chocando con el picaporte de la puerta de la guagua. Luego de señalar que los conductores de vehícu-los de motor tienen la obligación especial de ser particular-mente cuidadosos cuando transitan por un área escolar, nos expresamos así al resolver el citado caso de Figueroa v. Picó:
“Suponemos que el niño incurrió en negligencia contribu-yente al cruzar la avenida corriendo y chocar con el picaporte de la guagua. Suponemos esto argüendo, no obstante la más baja norma de cuidado que, como hemos visto, se aplica a niños-de tierna edad. Pero el chófer sabía que a la hora del accidente salían niños pequeños de esta escuela; tenía una clara visibi-lidad; y conducía su vehículo a solamente 20 millas por hora. Y lo más importante de todo, conducía su guagua en el extreme derecho de la avenida hacia la escuela mientras que el niño cru-zaba casi la totalidad del ancho de esta espaciosa y recta avenida. En su consecuencia, tuvo amplia oportunidad, al acercarse a la escuela, de ver al niño mientras cruzaba la avenida.
Al resolver el caso de Figueroa en la forma expresada estuvimos conformes con la conclusión a que había llegado el tribunal de instancia en el sentido de que, tratándose de un área escolar, que exigía del conductor del vehículo un mayor grado de cuidado, éste había sido negligente al no mantener la vigilancia necesaria para evitar el accidente. Naturalmente, según expusimos en Sucn. Ortiz v. Ramírez, 68 D.P.R. 498, 505 (1948) y reafirmamos en Ortiz v. Autoridad de Transporte, 80 D.P.R. 233 (1958) la doctrina sobre la última oportunidad expedita “da por sentada la existencia de una situación peligrosa creada por la negligencia tanto del demandante como del demandado, pero supone que hubo un momento después de ocurrir tal negligencia en que el deman-dado podía, y el demandante no podía, mediante el uso de los medios disponibles, evitar el accidente. No es aplicable si la emergencia es tan súbita que no hay tiempo para evitar la colisión, ya que el demandado no viene obligado a actuar instantáneamente.”
En el caso de Figueroa, supra, la conclusión a que llegó ,el tribunal a quo y con la cual este Tribunal estuvo conforme
Procede confirmar la sentencia.
Tampoco concurren en el presente caso ninguna de las circunstan-cias que determinaron la existencia de responsabilidad por parte del de-mandado en Álamo v. García, 76 D.P.R. 639 (1964) colisión por el lado iz-quierdo de la calle, frente a una escuela minutos antes de entrar a clase a una velocidad “bastante ligera”, o en Freytes v. Municipio, 80 D.P.R. 521 (1958) colisión por el lado izquierdo, grupo de niños jugando en la acera con una bola; o en Díaz v. Stuckert Motor Co., 74 D.P.R. 519 (1953) movimiento del menor que fueron clara indicación de que éste procedería a salir a la carretera.
El accidente que motivó la acción interpuesta en este caso ocurrió con antelación a la fecha en que entró a regir la enmienda de 9 de junio de 1956 al art. 1802 del Código Civil que incorporó a nuestro derecho la doctrina de negligencia comparada. De ahí que discutamos la defensa de la última oportunidad expedita.
Sostener lo contrario ante una situación de hechos como la que pre-senta el caso de autos prácticamente equivaldría a adoptar en esta juris-dicción la regla sobre responsabilidad sin culpa para regir todo caso de accidente de tránsito en que sufra lesiones un niño que inesperadamente se ha lanzado a cruzar una calle. Véase al efecto Matos v. Pabón, 63 D.P.R. 890 (1944) donde dijimos: “si sostuviéramos la sentencia en este caso, en efecto crearíamos una regla de responsabilidad sin que haya culpa en caso de accidentes de automóviles. Algunas personas han recomendado se establezca esta regla por legislación, acoplándola con seguro obligatorio. Quizá llegue el día en que nuestra Legislatura dé tal paso. Mientras tanto, no podemos permitir que subsista una sentencia que no está soste-nida por prueba de que los demandados fueron negligentes.”