89 P.R. Dec. 370 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El día a que hemos hecho referencia Andrés, acompañado de su hermanito Luis de 12 años, le trajo el almuerzo a Pacheco. Pacheco y los otros obreros que allí estaban trabajando, al sonar el pito de medio día que en esa vecindad hace sonar una planta de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, salie-ron de la pieza y se fueron a la carretera cercana, en donde, a su orilla y a la sombra de los árboles, almorzaron. A la hora de recomenzar las labores los obreros se volvieron a los terrenos de los demandados y, como dijimos, se dispusieron a desmontar la grúa. Aquí llegamos al conflicto en la prueba. Declara Pacheco que al ver que los niños Andrés y Luis iban a entrar al sitio en donde estaba la grúa, él les dijo que allí había peligro, que los mandó irse de allí, y que ellos se fueron. En igual sentido declaró también el testigo Francisco López Ruiz. Por el contrario Luis, el hermano de Andrés, declaró que luego del almuerzo ellos le llevaron agua a los obreros y
Regresando a los hechos no controvertidos, desde debajo del mencionado carro de hierro los niños observaban la opera-ción del desmonte de la grúa. Ya casi terminado el trabajo un cable o viento de los que sujetaban un madero o poste se zafó y se hizo claro que el madero se caería. Los obreros dieron la voz de alarma para que todos se protegiesen. Los niños en vez de quedarse debajo del carro de hierro, en donde estaban protegidos y seguros, echaron a correr y el poste al caerse alcanzó al niño Andrés dándole en la cabeza, matándolo. Tan pronto el niño cayó Alfredo Pacheco se lo echó al hombro, corrió hacia la carretera, detuvo el primer vehículo que pasó y lo llevó al Hospital Municipal. Desgraciadamente el golpe había sido fatal.
Los demandantes son los padres y siete hermanos del menor Andrés Pérez. Solicitan compensaciones de $50,000.00 los padres y los hermanos tres partidas de $20,000.00, dos de $10,000.00 y dos de $5,000.00 haciendo un total de $140,000.00. El Tribunal Superior, Sala de Ponce, luego de hacer las pertinentes conclusiones de hecho y de derecho de-claró sin lugar la demanda, con costas e impuso a los deman-dantes $1,000.00 de honorarios de abogado. Los demandantes recurrentes señalan tres errores. Los primeros dos impugnan la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal Superior y el tercero impugna la condena al pago de honorarios de abo-gado.
En su oportunidad expedimos el auto de revisión y hemos examinado cuidadosamente la transcripción de evi-
Argumentan los demandantes en su alegato que aun considerados los niños como transgresores (trespassers), como tenemos que considerarlos a la luz de la prueba creída por el tribunal a quo y aceptada por nosotros, sería de aplicación la doctrina del peligro atrayente (attractive nuisance). Como se sabe, la regla general es al efecto de que un propietario no tiene deberes legales hacia un transgresor cuya presencia no se anticipa razonablemente, con excepción de abstenerse de causarle daño voluntariamente o tomar las precauciones razonables después de haberse advertido su presencia. Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827, 830 (1947); Ramos v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343, 352-3 (1937); Restatement, Torts, sec. 333, pág. 901; Prosser, On Torts, 2da. ed., sec. 76, pág. 432 y ss. En cuanto a niños de corta edad, los tribunales que han adoptado la doctrina de peligro atrayente han decidido que cuando una persona crea en su propiedad, o en la de otro, o en un sitio público, una condición peligrosa capaz de atraer niños de tierna edad, esa persona está obligada a tomar aquellas precauciones que razonablemente aconseja la prudencia para evitar daño a los niños que acudan o puedan acudir al sitio de peligro. Ramos v. Sucn. Serrallés, supra, pág. 346. Esta doctrina mitiga la aplicación
En Díaz v. Central Lafayette, supra, y en Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 164 (1962), ex-pusimos los requisitos esenciales para que sea aplicable dicha doctrina adoptando los que expone el Restatement, Torts, en su sec. 339, pág. 920. Siendo breves dichos requisitos preferimos citarlos, en aras de la precisión, en vez de parafrasearlos:
“Un poseedor es responsable de daños corporales recibidos por niños que entran sin permiso en su propiedad, causados por una estructura u otra condición artificial que él mantenga en el terre-no, si
‘(a) el sitio donde se mantiene la condición es uno que le consta al poseedor o que le debe constar que está sujeto a transgresión por los niños; y
‘(b) la condición es una respecto de la cual el poseedor sabe o debe saber y comprende o debe comprender que envuelve un irrazonable riesgo de muerte o grave daño corporal para tales niños; y
*376 ‘(c) los niños, debido a su edad, no descubren la condición o no comprenden el riesgo envuelto en intervenir con ella o en invadir el área que se tornó peligrosa debido a tal condición; y
‘(d) la utilidad que recibe el dueño proveniente del man-tenimiento de tal condición resulta pequeña si se compara con el riesgo que la misma envuelve para los niños.’”(1)
En el caso de autos no se dan esas condiciones que harían aplicable la doctrina del peligro atrayente. En primer lugar, no hubo prueba que hiciera al tribunal concluir que el sitio en donde los demandados operaban la grúa es uno que le constaba a los demandados, o que le debía constar, que estaba sujeto a transgresión por los niños. La operación de desmon-tar la grúa se hacía en ese sitio solamente una o dos veces al año; el sitio no es comunmente transitado por niños; no lo cruza ningún camino y no hay allí cerca viviendas ni escuelas.
En segundo lugar, “la condición” de que se trata, el des-monte de la grúa, por ser esporádico y por no haber razón para creer que habría niños allí al llevarse a cabo no es una que envuelva un riesgo irrazonable para niños. El requisito (c) sí se cumple pues no es de esperarse que un niño de ocho años, como el menor fenecido, comprendiese el riesgo que aquella operación envolvía. Lo mismo, probablemente, no podría decirse de su hermano Luis de 12 años. Naturalmente, esta condición sola, aislada de las demás circunstancias, no basta para hacer responsables a los demandados.
El requisito (d) tampoco se cumple en este caso pues es sabido la utilidad, y más que utilidad la necesidad, que repre-senta para los productores de caña de azúcar utilizar esas grúas. Finalmente, no se probó que los demandados omitieran ejercer el cuidado razonable que la ley les exige. Los emplea-
No habiéndose dado aquí un caso de peligro atrayente, quedaría un caso de responsabilidad por negligencia ordinaria, la cual no fue probada ni creemos que existe. En los casos de responsabilidad hacia transgresores el hecho de que el transgresor sea un niño, es sin duda, uno de los factores que debe tomarse en cuenta al determinar la responsabilidad o ausencia de ella del demandado, pero ese hecho de por sí no conlleva responsabilidad absoluta. Así, por ejemplo, el Restatement, Torts, Second (Tent. Draft No. 5) antes citado, al comentar la cláusula (e) de la sec. 339 transcrita en el escolio 1, explica que esa cláusula se incluye para hacer claro que solamente se trata de responsabilidad debido a negligencia, y que el demandado no es responsable si ha sido razonablemente cuidadoso. El mero hecho de que ocurra un accidente no conlleva necesariamente responsabilidad civil. Prosser, Trespassing Children, 47 Calif. L. Rev. 427, 432 (1959); Green, Landowner v. Intruder: Intruder v. Landowner: Basis of Responsibility in Tort, 21 Mich. L. Rev. 495 (1923); Hudson, The Turntable Cases in the Federal Courts, 36 Harv. L. Rev. 826 (1923); Noel, The Attractive Nuisance Doctrine in
Considerando las circunstancias de este caso estimamos que la parte demandante no fue temeraria y en consecuencia debe eliminarse la condena de honorarios de abogado.
Por las razones expuestas en esta opinión se modificará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 8 de diciembre de 1961 en el sentido de eliminar la condena de honorarios impuesta a los deman-dantes y así modificada se confirmará.
En Restatement, Torts, Second (Tent. Draft No. 5, April 8, 1960) se proponen unas enmiendas a esa sección que no alteran en forma im-portante su significado y se añade la cláusula (e) que por error se omitió en la versión original y que lee así:
“(e) El poseedor omite ejercitar el cuidado razonable para eliminar el peligro o de otra forma proteger los niños.”