70 P.R. Dec. 656 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 15 de noviembre de 1948 Virginia Tranum Pereyó radicó ante el Tribunal de Distrito de San Juan de-manda de “desahucio en precario” contra Gerardo Pérez. En ella alegó ser dueña de una finca urbana situada en San-turce, que describe en la demanda; que con anterioridad al día en que adquirió dicho inmueble el mismo había sido ce-dido en arrendamiento por su anterior dueña a Aníbal Buiz Virella y René de la Cruz, quienes a su vez habían subarren-dado parte de la primera planta al demandado Gerardo Pérez, mediante contrato verbal de mes a mes; que en 1 de octubre de 1948 ella y los arrendatarios Ruiz y de la Cruz dieron por terminado el contrato de arrendamiento existente
Emplazado el demandado éste alegó en una excepción pre-via que la demanda no aducía una causa de acción, contestó además y aceptó los hechos expuestos en la demanda, pero negando las alegaciones de que la demandante jamás había aceptado ni consentido tácita o expresamente al subarrenda-miento y de que él ocupara el local precariamente. También alegó como defensa especial que él ocupaba dicho local a virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con Aní-bal Ruiz Virella y René de la Cruz; que la demandante tenía conocimiento del contrato de subarrendamiento y que ella jamás protestó del mismo, consintiendo de ese modo tácita-mente al subarrendamiento.
Así las cosas, en 29 de noviembre de 1948 se radicó ante el Tribunal de Distrito de San Juan una estipulación suscrita tanto por las partes mismas como por sus respectivos abo-gados. En ella se hizo constar que el demandado admitía los hechos alegados en la demanda y estaba conforme con que se dictara sentencia en su contra y a favor de la deman-dante y decretando que él devolviera y dejara a la libre dis-posición de la demandante el local que ocupa en el inmueble mencionado en la demanda “dentro del término de seis meses a contar del día 10 de diciembre de 1948”; y que el deman-dado pagaría como compensación justa y razonable por el uso del local durante el indicado término una cantidad mensual igual a la que había venido pagando hasta entonces; y supli-caban a la corte dictara sentencia de conformidad con los tér-minos de la misma, así como que la sentencia fuera firme desde la fecha en que se dictara.
El primer fundamento de la demandante para oponerse tanto a la moción radicada por el demandado en el tribunal inferior como al auto de certiorari que está ante nos es que la sentencia dictada por dicho tribunal en 7 de abril de 1949 es res judicata. Le asiste la razón. La sentencia dictada a virtud de la estipulación sometida por las partes
Teniendo ese principio ante nos, pasemos a considerar en seguida si en el presente caso el tribunal recurrido tuvo jurisdicción tanto sobre las partes como sobre la materia y si se trata de un ataque directo o por el contrario si el ataque que se le bace a la sentencia es colateral. En cuanto a jurisdicción sobre las partes, es incuestionable que el tribunal inferior la tuvo. La demandante acudió ante dicbo tribunal y se sometió a su jurisdicción. El demandado fue debidamente-citado y compareció por escrito, interponiendo excepción previa a la demanda, contestando a la misma y suscribiendo posteriormente la estipulación a que tantas veces nos bemos referido. El tribunal inferior adquirió así jurisdicción sobre su persona. Artículo 77, incisos 2 y 3 del Código de Enjuiciamiento Civil. En lo que a jurisdicción sobre la materia concierne, es innegable igualmente que el tribunal a quo la tuvo. No se trataba precisamente de un desabucio en precario sino de un desahucio por detentación,
Por otra parte, la acción así entablada no cae bajo ninguna de las modalidades especificadas en el artículo 12 A de la Ley núm. 464 de 25 de abril de 1946 ( (1) pág. 1327), conocida por Ley de Alquileres Razonables, según dicho artículo fui enmendado por la Ley núm. 201 de 14 de mayo de 1948 ((1) pág. 575). No cayendo la acción de desahucio entablada bajo ninguna de las modalidades del artículo 12 A supra, es menester acudir al artículo 12 B de la mencionada Ley, según el mismo fui enmendado por la núm. 24 de 21 de agosto de 1948, pág. 239, el cual en lo esencial provee:
“En cualquier otro caso en que pueda promoverse la acción de desahucio bajo legislación insular o federal, el demandante no podrá radicar su demanda hasta después de haber notificado por escrito de modo fehaciente al inquilino su intención de recobrar la propiedad con no menos de seis meses de. antelación a la fecha de la presenta-ción de la demanda de desahucio.
El tribunal decretará la suspensión del procedimiento en toda acción en que no se hubiera hecho la notificación previa aquí reque-rida hasta que transcurra el término de la misma.” (Bastardillas .nuestras)
El iniciado por Virginia Tranum es un recurso que cae de 'lleno dentro de los preceptos del artículo 12 B antes copiado. La demanda en el caso, conforme ya hemos indicado, fué ra-dicada el 15 de noviembre de 1948 y en ella se alegó especí-ficamente que la demandante había notificado al demandado Al día 21 de octubre del mismo año. Se desprendía de la
Determinado que el tribunal tuvo jurisdicción, tanto sobre las partes como sobre la materia objeto del pleito, pasaremos a resolver en seguida si el ataque hecho por el demandado a la sentencia fué un ataque directo o por el contrario un ataque colateral. Según la jurisprudencia y los tratadistas un ataque directo es aquél que dentro del mismo pleito se hace a la sentencia mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por ley, como por ejemplo a través de apelación, moción de nuevo juicio o moción de reconsideración, siempre desde luego que tal ataque se haga dentro del período de tiempo fijado por la ley. 49 C.J.S., sección 408, pág. 805. Si el ataque a la sentencia se hace en cualquiera otra forma, bien sea en procedimiento independiente, ante
Teniendo la corte jurisdicción sobre la materia y sobre las partes y siendo el ataque hecho por el demandado uno de carácter colateral, la sentencia dictada en el caso resulta ser cosa juzgada. La corte inferior actuó acertadamente al así resolverlo.
El caso de Cintrón v. Corte, 67 D.P.R. 793, citado por las partes, es distinguible del presente. Si bien es cierto que en él se dictó igualmente sentencia por estipulación en pleito de desahucio, antes de ejecutarse la misma la Asamblea Legis-lativa aprobó una ley suspendiendo todos los procedimientos de desahucio que no se ajustasen a las condiciones y términos de ella. Resolvimos allí que a virtud de esa ley y no habiendo terminado el procedimiento la sentencia dictada debía suspen-derse.- En el presente recurso, sin embargo, no hay ley posterior alguna que afecte los derechos de las partes.
Dadas las consideraciones anteriores se hace innecesario discutir las demás cuestiones planteadas por el peticionario.
Vete anularse el auto expedido.
De los autos surge que la rescisión, del contrato de arrendamiento tuvo lugar el mismo día que la demandante adquirió la propiedad aquí envuelta.
Se trataba más bien de un desahucio por detentación. Véase Miranda v. Corte, 63 D.P.R. 161.
Véase la nota 2.