103 P.R. Dec. 26 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
Como fuente de discrimen califican la mejora los comentaristas. “La mejora a un descendiente perjudica a los demás coherederos legitimarios en cuanto les arrebata una fracción de la parte forzosa. Introduce la desigualdad, donde la ley quiere la igualdad; ésta es la regla general, aquélla la excepción; la última debe constar categóricamente, porque la excepción (sobre todo si constituye un privilegio) no se presume. Este criterio es justísimo: si no dice nada el testador de mejora, ¿por qué ha de considerarse existente en detrimento del derecho de los otros descendientes suyos? Para quebrantar, para destruir un derecho de tanta fuerza como el de legítima, es menester una declaración expresa; nunca puede ser suficiente una presunción de voluntad.” Scaevola, Código Civil, To. 14, pág. 576, ed 1944. Manresa, en su comentario al Art. 828 del Código Civil Español, equivalente al 755 nuestro, dice: “El principio no puede ser más justo. La persona que quiera hacer una mejora debe manifestarlo expresamente. No siendo así, la ley presume con razón que no fue su ánimo mejorar, ya que la mejora, como excepcional, no debe presumirse, . . . .” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, To. 6, Vol. 1, pág. 814, ed. 1973.
El testador en el caso que nos ocupa procreó ocho hijos, dos de matrimonio y seis naturales. Al testar dispuso:
“Cuarto: Que nombra a sus dos hijos legítimos Carmen y Andrián Pérez Agudo herederos por partes iguales en todo cuanto el compareciente pueda disponer, de acuerdo con la ley al efecto; y deja a sus seis hijos reconocidos, y en partes iguales, la
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos,
La interpretación judicial podrá ir en auxilio de esa volun-tad de mejorar mas no al extremo de adivinarla y escogerla de entre supuestos coexistentes. “. . . de todas maneras la palabra ‘expresa’, que establece nuestra Ley, puede ser entendida en el sentido de que quede bien clara la voluntad del causante, aun cuando éste no manifieste de una manera formal su intención de mejorar, y siempre que no aparezca la posibilidad de un sentido equívoco.” (Énfasis del autor Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, To. 4, pág. 1479, ed. 1966.) Y Roca Sastre añade: “. . . Lo que exige el Código Civil es que la voluntad de mejorar, aunque no se use la pala-
El testamento que nos concierne es uno abierto, otorgado ante un notario público quien de tener la encomienda del tes-tador de mejorar a alguno de sus hijos pudo haberla expresado en lenguaje sencillo
La redacción legalista de la referida cláusula no contiene suficiente afirmación de mejorar, de romper por elección del testador el bloque de la llamada legítima larga.
Por no tener el tercio de libre disposición la característica de porción comprometida por ley para los legitimarios, puede leerse la cláusula como dejando ese tercio libre a los hijos legítimos llamados Carmen y Adrián. Art. 737 del Código Civil — 31 L.P.R.A. see. 2363.
La ambivalente redacción de la cláusula testamentaria ex-cluye toda intención de mejorar por lo que esta herencia ha de repartirse recibiendo los dos hijos legítimos el tercio de libre disposición, y concurriendo en pie de igualdad con sus seis hermanos naturales en los dos tercios restantes del caudal. Se cumple así la indicación del testador de que la distribu-ción de su herencia se haga “de acuerdo con la ley.”
Se elimina de la sentencia revisada todo reconocimiento de la mejora, debiéndose distribuir la herencia según resuelto en esta opinión, y así modificada, se confirmirá.
Todos los hijos tienen, respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos. Art. 1, Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, conocida como Ley para Establecer la Igualdad de Derechos de los Hijos (31 L.P.R.A. see. 441); Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Carta de Derechos); Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), resuelve que el derecho hereditario de todos los hijos, sin excepción alguna, se deter-minará por la ley aplicable y vigente a la fecha del fallecimiento del causante. El testador falleció el 16 de febrero de 1970.
La sencillez en el lenguaje culto además de propiciar la elegancia en el decir cumple el fin primordial de trasmitir la idea, y resulta inapre-ciable instrumento en la redacción del testamento y en toda la práctica notarial.
En nada despeja el equívoco la evidencia extrínseca ofrecida por los recurridos al amparo de los Arts. 23 y 28 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. sees. 1666 y 1671) que por su fragilidad no ganó acceso a las determinaciones factuales del tribunal de instancia.