87 P.R. Dec. 620 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
En la solicitud presentada por la parte re-currente en el presente recurso se afirmó que la administra-ción de la inyección antitetánica a la menor Sonia Rosado Pérez que le produjo un choque anafiláctico que le causó la muerte se efectuó “luego de haberle hecho una supuesta pruebaque “en ningún momento se le consultó a la de-mandante [la madre de la menor fallecida] sobre la admi-nistración de la inyección y en ningún momento se le mandó a buscar para que diera su consentimiento para que le admi-nistraran tal o cual inyección ni se le preguntó la historia de la niña en cuanto a si era alérgica a dicha clase de inyec-ciones”; y, finalmente, que el juez de instancia concluyó que' la norma establecida en el Hospital Municipal de Ma-yagüez y en otro hospital de la localidad es que para la ad-ministración de la inyección mencionada debe mediar una orden de un médico luego de éste haber practicado un exa-•men del paciente y de investigar su hipersensibilidad. Ex-pedimos el auto ante la posibilidad de que la situación de he-chos fuera diferente a la que consideramos en Sáez v. Municipio de Ponce, 84 D.P.R. 535 (1962).
Sin el beneficio de la transcripción de la evidencia,
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 10 de enero de 1962.
Un examen de los autos originales revela que la recurrente tam-bién interpuso recurso de apelación para cuyo perfeccionamiento solicitó se ordenara la transcripción de evidencia in forma pauperis. A esta mo-ción nunca se proveyó. Una vez expedido el auto de revisión, la recu-rrente no hizo señalamiento alguno de la parte de la prueba que interesaba se transcribiera. Regla 54.3 de las de Procedimiento Civil de 1958.
La práctica, además, era que una vez verificada la prueba, si el resultado era positivo, se refería el caso a un médico, pero si era negativo, la enfermera estaba autorizada a poner la inyección.