Pérez v. Corte de Distrito de San Juan

39 P.R. Dec. 130 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929

Lead Opinion

El Juez Pbesidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

■ Consuelo Pérez, £íensu carácter de administradora judicial de los bienes correspondientes a la Sucesión de Bose *131B. Wilkinson,” interpuso demanda en la Corte de Distrito de San Juan contra la mercantil Sucesores de Manuel Pérez y Co., reclamando la suma de veinte mil dólares por concepto de daños y perjuicios. Se alega en ella, en resumen, que Eose B. Wilkinson murió a consecuencia de los golpes que recibiera a virtud de un choque con un truck de la demandada guiado negligentemente y que su Sucesión se compone de las siguientes personas, todas mayores de edad: Erma Bo-maine Shellenberger, Wenona Wilkinson, Buth Hawthorne y Margary Beans.

La parte demandada formuló varias mociones y luego un escrito de excepciones previas. Entre las excepciones ale-gadas está la de que “la demandante carece de capacidad legal para demandar,” que fue discutida ampliamente y de-clarada con lugar por la corte de distrito, concediéndose a la demandante el término de diez días para enmendar la demanda, por resolución de 22 de octubre de 1927.

Así las cosas, el 7 de noviembre siguiente la demandada presentó una moción pidiendo a la corte que dictara senten-cia teniendo a la demandante por desistida de su acción, yá que no había hecho uso del derecho que se le concediera para enmendar su demanda. Nada proveyó la corte inmediata-mente.

El 22 del propio noviembre de 1927 compareció la de-mandante y pidió a la corte que habiendo sido declarada con lugar la excepción previa de falta de capacidad, se sir-viera dictar la sentencia que fuere procedente a los fines de establecer apelación contra ella.

El 6 de diciembre siguiente volvió a comparecer la de-mandada y repitió su moción de 7 de noviembre pidiendo que se dictara sentencia por abandono y se archivara el pleito.

El 8 de diciembre, 1927, la corte de distrito dictó una sentencia que copiada en lo pertinente, dice:

“Fob cuanto: el día 22 de: octubre de 1927 resolvió esta Corte la excepción previa de falta de capacidad legal de la demandante para *132demandar, concediéndole un término de diez día's para enmendar su demanda en debida forma;
“PoR cuanto : dicha resolución fué notificada a la demandante con fecha 25 de octubre de 1927, y en este día no ha radicado su demanda enmendada ;
‘ ‘ Poe tanto : vista la moción de la parte demandada, radicada en noviembre 8, 1927, y considerando que ha vencido el término con-cedido a la demandante para enmendar su demanda, sin que lo haya hecho ni pedido prórroga para hacerlo, la Corte declara con lugar la moción de la demandada y dieta sentencia declarando a la deman-dante por desistida y abandonada de su acción y ordenando el ar-chivo de este caso con imposición de costas a la demandante”

El 4 de enero de 1928 la demandante ’ apeló de la anterior sentencia para ante este Tribunal Supremo, y el 14 del propio mes pidió a la corte de distrito que reconsiderara su sentencia de 8 de diciembre, 1927. Parece conveniente transcribir los fundamentos de su moción. Son así:

“Que con fecha 29 de octubre de 1927, se dictó por esta Hon. Corte, una Resolución declarando con lugar la excepción previa de falta de capacidad legal para demandar, interpuesta por la deman-dada.
“Que posteriormente, o sea el 23 de noviembre de 1927, la de-mandante solicitó de esta Hon. Corte se sirviera dictar sentencia so-bre los méritos del caso a los fines de la apelación.
‘ ‘ Que con fecha 8 de diciembre de 1927 esta Hon. Corte, sin haber resuelto la moción de la demandante, decretó a petición de la deman-dada, el archivo de e'ste caso.
“Por tanto, a esta Hon. Corte suplica ahora la demandante, se sirva reconsiderar su sentencia de 8 de diciembre de 1927, decretando ol archivo de este caso, y, a su vez, resolver la moción de la deman-dante, dictando sentencia sobre los méritos del ca'so a fin de que la demandante pueda formular la apelación correspondiente.”

El 10 de febrero de 1928 lq corte de distrito resolvió la moción de reconsideración en el sentido de que habiendo transcurrido el término en que su sentencia fué dictada, no tenía ya facultades para alterarla en la forma solicitada por la demandante.

Pué entonces que la demandante inició ante esta Corte *133Suprema el presente recurso de certiorari, en el que tam-bién lia comparecido la parte demandada en el pleito sobre daños y perjuicios oponiéndose a las pretensiones de la de-mandante.

En su alegato la peticionaria discute con empeño la cuestión de fondo envuelta, a saber: si la administradora tiene o no capacidad para iniciar el litigio. Por el con-trario la parte demandada en el pleito sostiene con insis-tencia que la peticionaria no puede discutir esa cuestión porque sería sustituir la apelación que voluntariamente abandonó por el recurso de certiorari que sólo se da para investigar cuestiones de jurisdicción o procedimiento.

Hemos expuesto los bechos tales como constan de los autos originales elevados a esta corte a virtud del auto de cer-tiorari expedido.

El motivo que tuvo la corte de distrito para negarse a reconsiderar su sentencia declarando a la demandante “de-sistida y abandonada de su acción” fué el creer que babía perdido su jurisdicción por baber transcurrido el término en que la sentencia fué dictada.

No estamos conformes. Aunque la petición de la de-mandante se titula de reconsideración y aunque en ella no se cita el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que de ella se deduce que el poder que tal ar-tículo confiere fué el que se pidió a la corte que ejercitara. La misma corte de distrito expresa en su resolución negando la reconsideración que cuando dictó su sentencia' por aban-dono no conocía la existencia de la moción de la demandante pidiéndole que resuelta la excepción previa en su contra dic-tara sentencia para poder apelar. ¿Se quiere un caso más claro de inadvertencia?

Limitándonos dentro de este recurso de certiorari a en-cauzar el procedimiento a fin de garantir la defensa de todos los derechos envueltos, nos parece que la resolución apro-piada que debemos dictar es la de anular la resolución de la corte de distrito de 10 de febrero de 1928 por virtud de la *134cuál negó la reconsideración que le pidiera la demandante y devolver el caso a la dicha corte para que decidiendo dicha moción reconsidere y anule su sentencia por abandono de 8 de diciembre de 1927 y dicte la que solicitó la demandante por su moción de 22 de noviembre de 1927.

El Juez Asociado señor Wolf disintió.





Dissenting Opinion

OPINIÓN DISIDENTE DEL

JUEZ ASOCIADO SB. WOLE.

El demandado solicitó que se dictara una sentencia por abandono, cuando aún estaba pendiente una moción para, que se dictara una sentencia permitiendo a. la demandante revisar la actuación de la corte al sostener una excepción previa a la demanda. La corte pasó por alto, o hizo caso omiso, do la moción de la demandante y dictó sentencia a favor del demandado, fundándose en el abandono. En lo que a la demandante se refería, esto equivalía a una sen-tencia final. Entonces la demandante tenía derecho a ape-lar y a demostrar a esta corte que la sentencia por abandono fue dictada impropia o prematuramente. No apeló y el ha-ber dejado de hacerlo así es un obstáculo para esta corte poder tomar cualquier acción en un recurso de certiorari.

Quizá la demandante hizo bien y estaba acertadamente dentro de sus derechos, al solicitar de la corte que recon-siderara o dejara sin efecto su sentencia. La moción tal vez pudo considerarse, según sugiere la opinión de la mayo-ría, como un procedimiento de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, siempre discrecio-nal, pero la moción debe ser considerada más correctamente como un derecho de la demandante que la corte debió haber concedido para no insistir en su ‘ error. La corte declaró sin lugar la moción por un fundamento totalmente erróneo. Ahora bien, como la sentencia no respondía a la moción pre-sentada por la demandante, la moción para reconsiderar o para dejar sin efecto fue cuestión no incluida directamente o no considerada por la corte al dictar su sentencia. Por tanto, la resolución fué dictada después de sentencia. Li-*135teralmente cualquier resolución que lleve fecha posterior a la sentencia es una providencia dictada después de senten-cia. La exclusión o excepción es aplicable a cuestiones in-cluidas directamente en la sentencia, como la apreciación de la, prueba o la resolución de una excepción previa. Como la corte no consideró en forma alguna la moción de la de-mandante, la sentencia dictada no cayó dentro de la excep-ción de que las cuestiones consideradas por una sentencia solamente pueden ser revocadas mediante la apelación de dicha sentencia. La demandante tuvo dos oportunidades para apelar y no se aprovechó de ninguna de ellas.

Por tanto, la peticionaria no tenía derecho a recurrir a un remedio extraordinario, a menos que hubiera alguna razón especial para distinguir su caso de cualquier otro en que se haya dejado de apelar.

De lo contrario equivaldría a la regla universal de que una parte que deja de valerse de su derecho de apelación puede, sin demostrar nada extraordinario, invocar nuestras facultades extraordinarias. La jurisprudencia es clara al efecto de que el auto de certiorari no puede utilizarse como un substituto del recurso de apelación. Viejo v. Corte de Distrito, 34 D.P.R. 832; Miranda v. Corte Municipal, 36 D.P.R. 865, y Guevara v. Corte de Distrito, 37 D.P.R. 956.

El auto debió haber sido anulado.