17 P.R. Dec. 963 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
La demanda en este caso presentada en la Corte de Dis-trito de Ponce el 19 de febrero de 1909, alega sustancialmente que en 9 de octubre de 1908, la corporación demandada era dueña de ciertos édificios y casas situados en la plaza de la referida central, y que el demandante Casto Pérez, de diez y nueve años de edad, era uno de sus empleados como ayu-
La contestación presentada por la demandada fué excep-cionada por el demandante, excepción que la corte inferior de-sestimó, procediéndose en consecuencia 'a la celebración del juicio, después del cual la corte dictó su sentencia de 7 ele' marzo de 1910, por la que declara que los hechos y la ley esta-ban a favor de la demandada y en contra de la parte deman-dante y desestimó la demanda con las costas. •
Habiendo apelado el demandante, presentó en este Tribunal Supremo la transcripción de los autos y su alegato es-crito, sin que la parte apelada presentara alguno entonces.
Cuatro son los errores alegados como fundamento de la apelación, siendo los siguientes:
A. Que la corte inferior cometió error al desestimar la-excepción previa que el demandante dedujo contra la contes-tación del demandado.
B. Que cometió error al negar la admisión ele ciertas car-tas que como prueba presentaba el demandante. .
C. Que la sentencia es contraria a la prueba.
Aun cuando la. orden desestimando la excepción previa del demandante no fue excepcionada formalmente, sin embargo, podemos tomarla en consideración porque la excepción y resolución aparecen en la transcripción de las autos, lo que ■ equivale a haberla incluido en un pliego de excepciones, ya que en esa clase de resoluciones no es indispensable que se tome una excepción formal contra ellas, porque son de las que por la ley se consideran excepcionadas, según el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Sentado esto, podemos examinar el primer fundamento de la apelación, basado en haber sido erróneamente desesti-mada la excepción previa a la contestación.
En cuatro motivos se basó la excepción previa, a saber:
1. Que la contestación de la corporación demandada no aducía hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda.
2. Que la contestación es ininteligible, dudosa y evasiva porque la demandada debía necesariamente conocér la mane-ra en que el accidente ocurrió, pues tuvo lugar en la plaza de la G-uánica Central; y porque también debe conocer la notifi-cación escrita que del suceso hizo el demandante.
3. Que no expone hechos suficientes para constituir una oposición a la demanda la defensa de que si Casto Pérez su-frió los daños que alega, se causaron y resultaron de los ries-gos del empleo que tenía, los que fueron asumidos por el.
4. Que tampoco aducen hechos suficientes como defensas, las basadas en que el demandante era empleado como mecá-nico de la demandada y de existir los daños, éstos no fueron causados por defectos en las vías, obras o maquinarias de la demandada, que resultaron, no fueron descubiertos o reme-diados por ella o por causa de su negligencia, o de sus emplea-dos, siendo debidos únicamente a la negligencia y falta de cuidado del demandante.
Conociendo los fundamentos de la excepción previa, vea-
La contestación contiene una negación de la manera en qne el accidente tuvo lugar, según lo relata la demanda, que éste ocurriera por culpa o negligencia de la demandada, así como que el demandante procediera en aquella ocasión con el debido celo y diligencia en el cumplimiento de su deber, cons-tituyendo estas negaciones a esos hechos esenciales de la de-manda, una buena oposición.
El segundo motivo de la excepción desestimada tiene tan poco fundamento como el primero.
Una de las alegaciones de la demanda relata la manera en que el -accidente ocurrió, atribuyendo la causa directa e inmediata del mismo a negligencia de la demandada; y la si-guiente alegación expresa que tal suceso lo notificó el deman-dante a la demandada, por escrito, y dentro del término que marca la ley. Ambas alegaciones fueron negadas por la de-mandada, basando la segunda en falta de informes necesa-rios para basar una creencia.
En cuanto a la primera de esas alegaciones, el apelante sostiene que por haber ocurrido el hecho en la plaza de la Gruánica Central, debía necesariamente conocerlo la deman-dada ; y en cuanto a la segunda, que habiendo sido enviada la notificación por correo, no puede tampoco negar este hecho, por lo que las negaciones mencionadas hacen ininteligible, du-dosa, incierta y evasiva la contestación.
No podemos estar conformes con el demandante y ape-lante en que por el hecho de que el accidente ocurriera en una de las casas de la corporación demandada, venga ésta nece-sariamente obligada a conocerlo y que le impida alegar su ig-norancia.
No hay ley alguna que imponga a una persona o corpora-ción el deber de conocer todo lo que suceda en o alrededor de sus propiedades, a tal punto que no pueda alegar que lo desconoce.
Respecto al otro extremo, o sea la notificación hecha por
Pero a más de esto, cuando una contestación contiene cual-quiera defensa buena, como ocurre en el caso presente, no puede sostenerse una excepción previa dirigida contra toda la contestación en general. '
La cuestión referente a la alegación del aviso y la alega-x ción de la demandada correspondiente a ella, no es importante en este asunto, porque habiendo sido presentada la demanda dentro de los seis meses siguientes al accidente por el que se reclama, no era necesario alegar tal aviso, requerido tínica-mente cuando la reclamación es posterior a ese término; y además, porque siendo el demandante menor de edad, tenía, de acuerdo con el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, hasta seis meses después de llegai: a su mayoría de edad para formular su reclamación., El própio apelante reconoce que era innecesario el aviso.
Resueltos los dos primeros fundamentos de la excepción previa, dirigidos contra la contestación en general, y estiman-do que la corte inferior estuvo acertada en su manera de apreciarlos, se hace innecesario examinar los otros dos funda-mentos dirigidos contra las defensas alegadas por la deman-dada, porque si prescindiendo de éstas la contestación era su-ficiente, y así lo entendemos, aunque las defensas fueran ma-las o improcedentes, no por eso podía prosperar la excepción previa del demandante, y en todo caso a lo que tendría dere-cho era a que tales defensas fueran eliminadas de la con-testación.
En resumen, en cuanto al primer motivo de error, la ex-
El segundo error aducido por el apelante se basa, según liemos antes consignado, en la exclusión de ciertas- cartas que presentó como evidencia y que la corte le rechazó.
Ante todo liemos de hacer constar que el contenido de dichas cartas no ha sido incluido en ningún'-pliego de excep-ciones como es necesario, para que conociéndolo pudiéramos llegar a una conclusión exacta respecto a su admisibilidad en el juicio. No habiéndose hecho así hemos de presumir que la resolución judicial fué correcta en este punto. •
•Pero, si1 cual podemos deducir de las contestaciones de los testigos y de las manifestaciones del abogado del demandante, esas cartas se referían una a propuestas de transacción he-chas por la demandada y otra-al aviso que del accidente se dió a la demandada, también llegaremos a la conclusión de que fueron propiamente rechazadas por la corte inferior, y por ello no cometió error, porque el hecho de que un litigante haga ofertas de transacción o de arreglo antes del pleito o durante su tramitación, nunca puede estimarse por sí solo como un reconocimiento de su responsabilidad, y a lo sumo lo que sig-nifica es que desea evitar el pleito- o su continuación, por lo que tal clase de prueba nunca debe ser permitida por los tribunales, según liemos resuelto en el caso de Rufino Colón v. Guánica Central, en 7 de junio de 1910.
En cuanto a-la otra carta referente a la notificación o avi-so del accidente, según antes hemos consignado,-no era un hecho esencial en vista de haberse presentado la demanda den-tro de los seis meses del accidente y la negativa de su admi-sión no ha perjudicado al demandante.
Mas, aparte de estas razones, hay un hecho común para esas dos cartas, que las hacía inadmisibles, cual es, que no se justificó que la persona que las firmaba era un represen-tante de la corporación demandada.
Hemos tratado separadamente los dos primeros errores alegados como motivos del recurso, mas los otros dos pode-
Desestimando la sentencia de la corte inferior, la preten-sión del demandante y alegándose ahora por éste que es con-traria a las pruebas, veamos si éstas sostienen las alegacio-nes de la demanda.
Ciertamente, de la evidencia aportada al juicio resulta que en 9 de octubre de 1908, el demandante Casto Pérez tenía diez y nueve años de edad y desde unos cuantos meses antes traba-jaba como ayudante mecánico con la demandada “G-uánica Central,” corporación organizada bajó las leyes de New Jersey, de quien era empleado mediante un salario de setenta y cinco centavos diarios: que el mencionado día se le ordenó que barrenara ciertos hierros del techo de una casa perteneciente a la demandada, para cumplir lo cual pasó en cuatro pies por una parte de ese techo y al pararse sobre una de las planchas de zinc del mismo cayó al suelo juntamente con dicha plancha desde una altura de treinta pies, por consecuencia de cuya caída sufrió la fractura del antebrazo izquierdo y por ella es-tuvo privado de trabajar hasta la fecha del juicio; que la plancha de zinc que cayó con el demandante no estaba soste-nida sino con soldaduras por un solo lado, en cuya condición la había dejado el carpintero que el día antes había quitado otras inmediatas, pues se trataba de hacer una claraboya, siendo el trabajo de dichos carpinteros a la vista de todos y por todos pudiendo ser apreciado, en cuyo sitio el demandante y su jefe habían estado el día antes; por la manifestación del testigo Finch de quien era ayudante Castro Pérez, resulta claro que los carpinteros trabajaban en un sitio visible en dicho techo el día antes, y podían ser apreciados los efectos de sus trabajos; que ellos habían quitado algunas planchas de zinc, pero no aquella de donde cayó el demandante; también es evidente que otras personas pasaron con seguridad sobre esa plancha de zinc sin haber caído; no aparece de la eviden-cia que nadie tuviera motivo para creer que el pasar por esa plancha de zinc fuera un peligro, ni tampoco que los carpin-
La evidencia no revela la clase de negocios a que la Guá-nica Central se dedicaba, a qué destinaba la casa en que el ac-cidente ocurrió, ni que fuera su negocio reparar techos, o tu-viera un negocio especial con relación a techos que no fuera igual al de cualquier propietario de una casa. Nadie advir-tió al demandante que dicha plancha estaba floja, ni se puso cartel alguno avisando- el estado defectuoso del techo, ni aun el mecánico a quien ayudaba el demandante sabía los defectos de la expresada plancha de zinc.
Siendo estos los hechos esenciales resultantes de la evi-dencia presentada en el juicio, veamos ahora si ellos aparejan responsabilidad para la corporación demandada, dueña de la casa en que el accidente ocurrió.
Según la ley de 1 de marzo de 1902, relativa a la respon-sabilidad de los patronos, es condición precisa para que los empleados puedan reclamar indemnización de ellos por los perjuicios que sufran en su servicio, que cuando resultó su le-sión corporal estuvieran ejercitando en su ocupación el debi-do celo y diligencia al recibir el daño.
•Aun cuando este extremo fue negado por la corporación demandada, sin embargo la prueba claramente demuestra, que el demandante y apelante no sufrió el daño por el que reclama, por su descuido o- negligencia, y tampoco ha sido cuestión muy debatida por el apelado.
Pero es, que según esa ley, no basta que el accidente ocurriera sin negligencia o descuido del empleado, sino que además es indispensable, que el suceso se haya originado por alguna de las tres causas que determina la sección primera de la misma ley, correspondiente a la sección 322 de los Esta-tutos Revisados de Puerto Rico, los que podemos sintetizar en la siguiente manera r 1. Por defecto en las vías, edificios o máquinas de la demandada, que fueron originados, o no descubiertos, o no remediados por negligencia del patrono o
De estos tres casos el último no es aplicable porque no se trata de accidente, por negligencia de empleados de ferro-carriles ; el segundo tampoco porque como textualmente dice la ley, se refiere al daño sufrido .“por causa de la negligencia de cualquier persona al servicio del patrono, encargado de la superintendencia como su solo o principal deber ”; y no bay alegación en la demanda- ni prueba de que hubiera persona alguna encargada de- aquella obra o reparación y cuyo exclu-sivo o principal deber fuera la superintendencia de la misma. Los únicos empleados que trabajaban con el demandante eran compañeros de trabajo.
Réstanos, pues, el primer caso. .
Es claro que ni la casa ni el techo en que trabajaba el demandante cuando ocurrió el accidente que causó su daño, pueden clasificarse como vías de comunicación porque no es ese el fin a que se destinan, pero sí dentro del significado de la palabra “obras,” por más que lo contrario sostenga la parte apelada.
Una casa destinada a los negocios-de una compañía siem-pre ha tenido ese significado, como puede verse en The Century Dictionary and Cyclopaedia, Yol. VIII, página 697, No. 9, y en la página 852, tomo 29, de la American Cyclopaedia of Law, y también en la jurisprudencia de las cortes americanas.
En la obra “Words and Phrases .Judicially Defined,” vol. 8, página 7524, encontramos, que en el caso de South St. Joseph Land Co. v. Pitt, 114 Mo., 135, se define esa pala-bra diciendo.que es algunas veces usada para significar un' establecimiento para manufacturas o para realizar cualquier fin industrial, y que generalmente en el plural incluye todos los establecimientos, maquinarias, etc., usados en dichos tra-bajos. En el caso de Conroy v. Inhabitants of Clinton, 158 Mass., 318, citado en la misma obra, se consigna que la pala-bra “obras” tal como es usada en el Estatuto 1888, capítulo
Las misma doctrina se aplicó en el caso de Hanna v. South St. Joseph Land Co., 126 Mo., 1, 13, 28, S. W. 652.
El edificio en que ocurrió el accidente es, pues, una de las obras de la corporación demandada, pero como no se fia demostrado por la prueba, que tuviera defecto alguno ni por tanto que fuera causado o no descubierto o no remediado por negligencia del patrono o de sus empleados, es claro que de acuerdo con la sección 322, caso primero de los Estatutos Revisados de Puerto Rico, el demandante no tiene derecho a reclamar nada de la demandada.
Es cierto que como regla general el patrono tiene la obli-gación de proporcionar a sus empleados sitio razonablemente seguro en que puedan trabajar y debe ejercitar un razonable cuidado en el cumplimiento de este deber, pero esta regla no se aplica cuando el trabajo, que realizan los empleados es de tal naturaleza que por su labor está cambiando constante-mente de condición, cuando los peligros son pasageros o cuando por negligencia de los compañeros el sitio se convierte en peligroso, sin falta del patrono o sin su conocimiento. (Véase 26 Cyc., 1113.)
Además, si lo que originó la caída y daño del demandante fué que la plancha de zinc con la que cayó al suelo estaba soldada solamente por un lado y no con remaches y esto fuera un defecto, lo que ño se ha demostrado, no habiéndose tampoco probado que de él tuviera conocimiento el patrono, resultaría,, que tampoco sería por ello responsable lá corporación de-mandada, porque un principal no es responsable de los daños sufridos por sus empleados motivados por defectos ocultos de que estuviera ignorante y que no pudo conocer ejercitando
En el presente caso se estaban haciendo claraboyas en el techo de zinc de uno de los edificios de la demandada, para lo cual era necesario remover algunas de las planchas de que estaba formado, siendo esta clase dé trabajo la que motivó la caída del demandante y no la mala condición del techo. En otras palabras, la plancha de zinc cayó con el demandante, como consecuencia de la reparación u obra que en el techo se estaba haciendo; y cuando un empleado está encargado de trabajos de esta índole que son objeto de cambios constantes al pasar sucesivamente de una condición a otra, que muchas veces resultan peligrosas por la misma naturaleza de las obras, el operario asume el riesgo ordinario y corriente a las mismas, como también. asume aquellos cuya existencia le es conocida o que pudo conocer ejercitando un razonable cui-
En el caso de Schneider v. Am. Bridge Co., 31 App. Cases, 426, el Juez, Sr. Shepherd, se expresó como signe:
11 Según los principios de la ley común, la evidencia fué insuficiente para demostrar negligencia por parte del demandado. Un gran edi-ficio estaba en construcción. El trabajo principal del demandante era en un extremo del mismo remachando trabazones con el cuartón de afuera. El lugar de su trabajo era en un andamio donde al parecer él estaba razonablemente seguro bajo las condiciones regulares de su trabajo especial. No resulta de la evidencia que él o sus inmediatos compañeros fueran requeridos o se esperaba que pasaran sobre la armadura de hierro para llegar al andamio dispuesto para ellos, o para procurarse utensilios para el cumplimiento de su trabajo, o que el demandado emprendió el trabajo de colocar tablones a través de las vigas con el fin de facilitar a cualquiera de sus empleados pasar cerca de la armadura de hierro. Cómo sucedió que el tablón llegó a estar colocado sobre las vigas, o por quién, o con qué objeto, no se ha demos--trado. Por todo lo que resulta, los tablones pudieron haber sido traídos y colocados por algunos de los trabajadores ocupados en la obra, por su propia conveniencia y sin que nadie se lo indicara, o pueden haber sido tablones que sobraban y que habían quedado sobre el andamio. ‘La obligación de un patrono de proveer de sitios razo-nablemente seguros para el trabajo de sus empleados, no le impone la obligación hacia ellos de conservar el edificio en el cual están traba-jando en una condición segura en cada momento de su trabajo, ya que su seguridad depende del debido cumplimiento del trabajo.” (Armour v. Hahn, 111 U. S., 313, 318; 28 L. ed. 440, 441; 4 Cup. Ct. Rep., 433.)
Con respecto a la falta de responsabilidad de un patrono por accidentes que suceden sin que hubiera motivos para espe-rarlos, dijo el Juez Cooley lo siguiente, en el caso de Sjogren v. Hall, 53 Mich. Rep., 274:
“El demandante funda su’ reclamación en la negligencia de los •demandados por dejar descubierta la rueda. Se probó en el juicio ■que con un pequeño gasto se hubiera podido construir al lado de la rueda un aparato de protección que hubiera hecho imposible que el accidente ocurriera, y se alega que la falta de hacer tal construcción •era un descuido tan culpable de la seguridad de aquellos que estaban*976 empleados con los demandados, que los bacía responsables por todas las consecuencias. Si el accidente que ocurrió era uno que en realidad era probable que^ ocurriera, la consecuencia probable de una persona que trabajaba al lado de la rueda era que fuera cogida por ella como lo fué el demandante — habría entonces fundamento para insistir en este argumento. Pero no puede decirse que el accidente sea uno que aun una. persona prudente probablemente hubiera podido preveer. * * * /
“Lo inesperado ha ocurrido, y solamente tenemos que ver si los demandados fueron negligentes en no tomar las medidas necesarias para evitar dicho accidente * !>í *.
“Un accidente análogo, y con las mismas serias consecuencias, podría ocurrir en casi todas partes, en cualquier taller de maquinaria o en una hacienda así como en una factoría, y después que hubiera ocurrido inmediatamente se hubiera visto que había podido evitarse, Pero el hecho de que pudiera, evitarse, no prueba que hubiera falta en no anticiparse y tomar las medidas de precaución necesarias para evitarlo. Si un peón de una finca se cae de una hacina de heno la caída no demuestra que el dueño de la finca fuera culpable -por no poner una cerca a dicha hacina. Un hombre que dé un traspiés en una herrería puede ser cogido en su mano o cabeza por el martillo grueso de dicha herrería, pero de ahí no se deduce que haya ninguna negligencia en el cumplimiento de su deber por parte del herrero al dejar descubierto el martillo. Si existe alguna obligación por parte del propietario en estos casos, ésta es únicamente evitar los daños probables; pero no se extiende dicha obligación a exigir a dicho pro-pietario que haga imposible que resulten tales accidentes. * * *.
La prueba muestra un caso de simple accidente, sin que exista más negligencia en una parte que en la otra.”
Y nosotros podemos decir en este caso como el Juez Cooley, que la evidencia comprueba únicamente un caso de puro accidente, del que no puede ser responsable la corpora-ción demandada, por lo que debe ser confirmada la sentencia, de la corte inferior que la absolvió de la reclamación del de-mandante Casto Pérez.
Confirmada.
Concurrence Opinion
OPINIÓN CON CURRENTE EMITIDA POR EL
En el presente caso los cinco jueces de esta corte son de opinión de qne la sentencia dictada por la corte inferior debe ser revocada. Esta resolución se había tomado desde hacía tiempo, habiendo quedado esta cuestión definitivamente re-suelta. Pero la opinión que había escrito el primer ponente, o sea el que suscribe esta opinión, no tuvo la buena suerte de encontrar la completa aprobación de los otros jueces en todos sus particulares. Por tanto, se hizo necesario que la opinión oficial del tribunal fuera redactada por algún otro juez. Sin embargo, mi propia opinión que ya hacía algún tiempo que estaba preparada, me servirá, haciendo algunas alteraciones, para formular un voto concurrente, y en tal forma será reproducida y presentada con ésta. Esa opinion, excepto en lo que hace referencia a la vigencia de las leyes del Congreso que en la misma se discuten, parece, por el uso liberal que de la misma se ha hecho en la preparación de lá “opinión de la corte,” que ha sido-'aprobada én casi todos sus detalles por mis compañeros, por lo que debo expresar mi gratitud. Mi opinión original es substancialmente como sigue :
La presente es una acción entablada en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lesiones per-sonales. El demandante, Casto Pérez, estába empleado con la demandada, la Gruánica Céntrale, como ayudante mecánico, ganando como tal setenta y cinco centavos diarios. Por vir-tud de su empleo tenía que trabajar con metales, y ayudar al mecánico a hacer reparaciones y cambios en los techos de las' casas, propiedad de la Central, y dedicadas al negocio de la misma. El día 9 de octubre de 1908, en e! ejercicio de los deberes inherentes a su cargo, subió al' techo' de una de las
La demanda presentada en este caso, está redactada en la forma usual, y aunque se formuló excepción previa a la misma, dicha excepción fué retirada posteriormente, presen-tando la demandada su contestación, con arreglo a los hechos del caso. El demandante a su vez, formuló excepción previa a la contestación, cuya excepción fué declarada sin lugar, y el caso siguió adelante. En el juicio se examinaron varios testigos de ambas partes, y-habiendo el caso quedado some-tido a la consideración de la corte, ésta dictó finalmente su sentencia en 7 de marzo del año próximo pasado, declarando que la ley y los hechos estaban a favor de la demandada, e imponiendo las costas al demandante.
Contra esa sentencia, el demandante interpuso a su de-bido tiempo recurso de apelación para ante este tribunal, y presentó una transcripción de los autos el día 27 de abril de 1910. En los autos que aquí se han presentado, se encuentra el alegato del apelante, no habiendo la apelada presentado alegato alguno en la primera vista. Ninguna de las partes estuvo representada en la primera vista ante este tribunal, que tuvo lugar en 4 de octubre de 1910. La corte por su pro-pio acuerdo, ordenó la celebración de utía segunda vista que se llevó a efecto en 22 de noviembre, 1910, habiendo entonces presentado su alegato el apelado, si bien ninguna de las
Cuatro cuestiones surgen de los autos según se encuentran consignadas en las varias asignaciones de errores. Son como siguen:
A. ¿Cometió error el tribunal al desestimar la excepción previa presentada por el demandante a la contestación de la demandada?
B. ¿Cometió error el tribunal al excluir de la prueba las cartas mencionadas?
C. ¿Es la sentencia contraria a la prueba?
D. ¿Es la sentencia contraria a la ley?
En relación con los errores asignados, y que se encuentran comprendidos en la subdivisión D. debemos también discutir y resolver las cuestiones que la corte ha presentado a los abogados de las partes en la tercera y última vista y que tratan de;
Ia. La aplicación de las leyes sobre responsabilidad de patronos a los hechos consignados en los autos.
2a. Los riesgos de los peligros inherentes al empleo, asu-midos por el demandante.
' 3a. • La obligación del patrono de suministrar al empleado un sitio seguro para su trabajo.
Examinaremos todas estas cuestiones en el orden en que
Esta excepción previa se funda en cuatro motivos, a saber:
Io. Que la contestación no expone hechos suficientes para constituir una buena defensa u oposición a la demanda.
2o. Que dicha contestación es ininteligible, incierta dudosa y evasiva, puesto que los hechos quinto y sexto de la demanda-deben ser necesariamente conocidos por la demandada.
3o. Que la segunda defensa contenida en esa contestación, o sea, negligencia exclusiva o contribuyente por parte del demandante, no expone hechos bastantes para constituir una buena defensa u oposición a la acción ejercitada.
4?. Que las defensas tercera y cuarta, contenidas en la contestación, tampoco aducen hechos bastantes para deter-minar una buena defensa contra la acción deducida por el demandante.
Con tal que la contestación contenga cualquiera defensa buena, no puede sostenerse la excepción previa cuyos dos primeros párrafos van dirigidos contra toda la contestación en general; y una simple negación de las alegaciones esen-ciales de la demanda, es suficiente para obligar al deman-dante, a sostener su derecho mediante la prueba, no siendo absolutamente necesarias las defensas especiales. En la con-testación se ha alegado una defensa suficiente, independiente-mente de las defensas especiales en que sé apoya la demanda, y debe desestimarse la excepción previa, aunque las excep-ciones especiales estén bien fundadas y hagan necesaria la
■ Ninguno de estos fundamentos de excepción tales como han sido presentados,, nos parece que exija especial conside-ración a excepción del segundo. Y la primera part,e del mismo, en, lo que se refiere al conocimiento necesario por parte de la demandada de lo que ocurrió en la central, apa-rece claramente que no está bien fundada. Puqde haber muchas cosas que estén constantemente sucediendo allí, y que sean desconocidas para la compañía, o para sus empleados o agentes; y la ley no exige a una corporación que.tenga cono-cimiento o noticia de cada incidente que ocurra en o alrededor de sú establecimiento o lugar de negocio. Pero en cuanto al aviso dado por el demandante a la demandada, de las lesiones -sufridas por dicho demandante, eh el cumplimiento de sus deberes, como tal. empleado, el caso es tal vez algo, diferente. Si tal aviso fué realmente recibido debe presumirse, qiie el demandado lo hubiera sabido, y, por lo general, una gimple investigación indicaría el hecho de ser cierto que tai aviso no fue dado en realidad a la demandada. Pero aun. en el caso de que realmente la demandada no hubiera recibido aviso alguno con respecto al tiempo,, sitio y causa de ,las le-, siones sufridas por el demandante, si dicha demandada tuvo noticia o aviso de lo ocurrido, aunque por un medio indirecto, sería suficiente para la ley. Enviar por correo un escrito de-, bidamente preparado y dirigido al demandado,- en un sobre, con el debido franqueo y adecuada dirección, constituirá de-bido aviso a la compañía ya fuere dicho escrito recibido o. nó por la compañía de manos del cartero. Por consiguiente, esta es una de esas alegaciones de la demanda que no fue ne-cesario que se admitiera o negara categóricamente en.la con-testación. Las alegaciones de la contestación sobre este pun-to son claramente suficientes.
Pero aun cuando la corte hubiera cometido error al de-sestimar la excepción de la demandada, tal error debe consi-derarse por otro motivo como no perjudicial; puesto que el caso fué ampliamente presentado por el demandante, en el acto del juicio, y toda la prueba legal presentada por el mis-mo, fué admitida; y estando virtualmente basada la resolu-ción de la corte en la idea de que el demandante no había probado su derecho, y no en ninguna defensa afirmativa he-cha por la demandada, no resultó perjuicio alguno para la causa del demandante. Según se presenta el caso ante esta corte, las resoluciones del tribunal inferior con respecto a las alegaciones, son inmateriales para nuestra decisión, y no requieren ulterior consideración.
Ahora debemos considerar el segundo error. alegado; o sea el que se refiere a la no admisión de ciertas cartas que fueron presentadas como prueba. Como es bien sabido, he-mos estado siempre a favor de gran liberalidad por parte de nuestras cortes inferiores, en la admisión de pruebas, puesto que todos los casos civiles se celebran ante la corte solamente, sin intervención de jurado, y la corte puede generalmente al considerar el caso en definitiva, dar a las diferentes partes de la prueba la importancia que les corresponde, y rechazar' aún entonces las materias que no sean del caso, o que no me-rezcan crédito. Pero desde luego esa práctica no debe se-guirse hasta el punto de exigir a la corte que admita prueba rj^ue sea enteramente fuera de propósito, y que no pueda con-siderarse bajo ningún aspecto del caso como teniendo relación con la cuestión de derecho planteada. La prueba excluida consistía en ciertas cartas que se supone fueron-escritas por el Sr. Grief, Yice-Presidente y Administrador General de la compañía demandada, o su empleado de confianza y taquí-grafo. La mayor parte de las mismas parecen tener relación
Pero parece que una de. las cartas contenía'una oferta de arpegio, cuya oferta el apelante insiste en considerar como, una admisión..de responsabilidad.- Las cortes no, permiten qne ¿se haga tal-.uso de cartas de esta clase.. Hasta ahora he-mos resuelto.que es contrario a una:justa práctica, el permi-tir .que los esfuerzos hechos por una parte.para evitar pleitos,, se vuelvan de este modo contra dicha.parte; y nos adherimos a esa decisión. (Véase el caso de Rufino Colomé v. Guánica Centrale, resuelto en 7 de junio de 1910.)
..Pero, además de estas consideraciones, no aparece en nin-guna, parte de los autos, cuál era el. contenido, de las cartas que no .fueron admitidas. A menos que las veamos, no pode-mos llegar a una conclusión lógica sobre su exclusión. -Para que la cuestión pueda presentarse en debida forma ante este tribunal, es- preciso consignar todo el contenido de las cartas, o por lo menos en sustancia, las.partes esenciales de las mis-mas en un pliego de excepciones debidamente preparado y firmado. No habiéndose hecho esto no podemos decir que el tribunal sentenciador cometió error al excluir las mismas; sino que tenemos que presumir que la resolución tomada so-bre ese extremo, fué correcta.
Los errores, tercero y cuarto que se dice han sido cometí-dos por la corte inferior, pueden ser considerados conjunta-mente. Esto es, ¿fué dictada la sentencia apelada de acuerdo con la ley y las pruebas? Pues debemos considerar que la ley que rige este caso según ha sido aplicada a la prueba que se encuentra en la relación de -hechos; la ley y los hechos es-
Veamos, primero, cuáles son los puntos en que se apoya lh defensa. Las defensas especiales presentadas.por-la com-: pañía demandadá, consisten en tres alegaciones.: En substánr cia son como siguen:
"lá. Que'la'propia negligencia del demandante 'fué la causa’ o contribuyó a que dicho demandante sufriera las lesiones' que ahora alega en su demanda,' y qxie tales lesiones no se oca'-, sionaron por la negligencia de la demandada.
2a. Que las lesiones sufridas por el demandante,, fueron el resultado de los riesgos que constaban al demandante, y que fueron asumidos por él, como inherentes a su empleo.
3a. Que el demandante era un empleado- de la -demandada y que, si sostuvo las lesiones alegadas, éstas no fueron cau-sadas por defectos en la vía, obras o maquinarias pertenecien-tes a, o en uso, en el negocio de la demandada; los cuales, resultaron, o no habían sido descubiertos o remediados por la demandada; o a causa de negligencia de la misma o de nin-guna persona empleada por ella y a cuyo cargo estaba el ver que las vías, obras y maquinarias estuvieran en buena condi-ción en el servicio de la demandada, cuyos deberes eran la ins-pección, cuya única ocupación era ejercer la inspección o su-perintendencia, ni por negligencia de ninguna persona encar-gada de ninguna propiedad de la demandada o que físicamente la tuviera a su caigo, resultando solamente por-razón de la
No bay alegación alguna en la contestación, qne exprese el becbo de qne la lesión fuera el resultado de la negligencia de un compañero del demandante; ni bubo prueba suficiente para sostener tal alegación en el caso de que se hubiera becbo. Por ló tanto, puede excluirse esta fase del pleito de la con-sideración de este tribunal, aunque baya sido presentada in-cidentalmente de un modo suave en el alegato de la apelada.
Lo que antecede es en substancia lo que constituye las ale-gaciones; veamos cuáles son los becbos probados en el caso. No existe ningún conflicto esencial entre las pruebas según aparecen en los autos. Toda la prueba está consignada en los autos, y puede compendiarse substancialmente como sigue;
El demandante, en la época en que sufrió las lesiones, era un mucbacbo de 19 años de edad y trabajaba como ayu-dante mecánico de la compañía demandada, la Gfuánica Cén-trale. . La demandada es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey, y está autorizada para bacer negocios en Puerto Rico. El día 19 de octu-bre de 1908, fecba en que ocurrió el accidente, la G-uánica Céntrale era dueña de la casa en que trabajaba el deman-dante, de cuyo techo cayó al piso de abajo. Tal casa formaba parte de los establecimientos que la central usaba en sus ne-gocios. Era el deber del demandante, como tal empleado, ayudar al mecánico a bacer las reparaciones y cambios en los edificios de la compañía, incluyendo aquél en donde ocurrió el accidente. En la referida fecba 9 de octubre de 1908, se le ordenó al demandante, que barrenara unos hierros coloca-dos en el techo de la mencionada casa, probablemente para claraboyas; y mientras bacía eso, procedió a cumplir con las' órdenes que le habían dado, pasando en cuatro pies por di-, cha parte del techo, y al pararse sobre una de las planchas de zinc que forman el techo, dicha plancha que estaba floja o no asegurada en manera alguna, se salió de su sitio y cayó junto con el demandante en un piso de madera como de trein-
No es necesario- resolver en el presente caso, hasta qué. punto la doctrina de la ley común referente a la anulación de las responsabilidades impuestas a los patronos en casos de negligencia por parte, de cooperarios o coempleados, resultada si es que lo está, afectada por la ley sobre responsabilidad de patronos. Los hechos en este caso, tal como han sido consig-nados en los autos, no demuestran negligencia alguna por parte de los empleados, compañeros del demandante, a la cual pueda atribuirse el accidente que fué la causa de las lesiones,
Por consiguiente, al revisar las alegaciones y las pruebas, no aparece claramente, a primera vista, que la sentencia dic-tada por el tribunal sentenciador no era justificada. Exami-nemos, pues, más detenidamente este asunto en la forma indi-cada, para resolver esta cuestión fundamental. Debemos lue-go averiguar ante todo, cuál es la ley aplicable a las alega-ciones hedías por las respectivas partes y los hechos probados en el juicio. Las cuestiones de derecho que surgen en la con-sideración del presente caso, se estimaron suficientemente importantes para celebrar las nuevas vistas de este caso, que tuvieron lugar separadamente en 4 de octubre y 22 de no-viembre de 1910, y en 3 de abril de 1911. En la última vista, ciertas cuestiones fueron sometidas por el tribunal, para su discusión, estimándose que el caso dependía de' dichas cues-tiones, que consignamos a continuación en el orden en que fueron sometidas, a saber:
Atendida la importancia de las cuestiones legales envueltas en la resolución de este caso, es ordenado que el mismo sea señalado para nueva argumentación, escrita y oral, sobre los siguientes puntos:
“Io. ¿Son aplicables a los hechos de este caso, los estatutos sobre responsabilidad de patronos, aprobados por el Congreso y la Legisla-tura Insular, y en caso afirmativo, en qué sentido son aplicables?
“2o. ¿Aparece de los hechos de este caso, que el empleado asumió los peligros propios de su empleo?
“3o. ¿Qué obligaciones tenía el patrono en este caso, con relación a proporcionar a su empleado, un sitio seguro en que trabajar?
“4o. ¿Qué otras cuestiones pertinentes hay envueltas en la reso-lución de este caso?
“Para la celebración de la nueva vista de este caso ante el tribunal en pleno, se señala el día tres de abril próximo, a las dos de la tarde. ’ T
Por consiguiente, ¿éstas son las cuestiones que debemos discutir y determinar en la resolución de este caso, e inciden-talmente las otras cuestiones que propiamente surjan de los hechos del caso?
Desde luego que en la consideración y decisión de cual-
Consideremos, pues, primero los Estatutos Federales. Se fia sugerido que las Leyes del Congreso aprobadas en 11 de junio de 1906 y en 22 de abril de 1908, conocidas con el nom-bre de Leyes sobre Responsabilidad de Patronos, son de apli-cación al presente caso, y que por tanto el mismo debe resol-verse de conformidad con los términos de las mismas. La cuestión referente a la fuerza y aplicación de estas Leyes Fe-derales fué promovida en este caso por los abogados de ambas partes en sus respectivas argumentaciones y alegatos. Todos admiten de modo franco que los Estatutos aprobados por el Congreso están en vigor en esta Isla. Y desde luego, cuando ■ellos o alguno de los mismos resulta tener aplicación al caso pendiente de resolución, éste excluye al estatuto insular so’fire la misma materia, si fiay alguna incompatibilidad entre
No surgieron dudas expresamente sobre la cuestión en el presente caso hasta el 21 de junio último, que la corte votó confirmar la sentencia dictada por la corte inferior en este caso, negándose a adoptar la opinión emitida por el infras-crito que hasta entonces era el ponente; insistiendo así en el punto de vista adoptado en el caso de Márquez. Según mi opinión, era un deber claro de este tribunal resolver esta cues-tión en aquel caso de uno u otro modo, especialmente cuando de nuestra decisión con respecto a ese particular dependía el derecho del apelante para establecer recurso de apelación contra nuestra sentencia, para ante la Corte Suprema do los Estados Unidos. (Art. 35 de la Ley Orgánica.) Además, es y ha sido siempre para el mejor interés de la Isla que la Ley Americana aquí en vigor debe ser clara y precisa y bien co-nocida para todo el pueblo y no debe dejarse como cuestión du-dosa, si un Estatuto Federal está o nó en vigor entre nuestros habitantes. Las cortes de la Isla, y mucho menos la Corte Suprema, nunca deben ayudar con su alto poder a las perso-nas que tratan de promover dudas con respecto a las leyes bajo las cuales vive nuestro pueblo y por las que se deciden sus derechos y-obligaciones. Ni la Corte Suprema de los Es-tados Unidos, ni los abogados que allí postulan, ni el bar de •
La cuestión referente a la vigencia y aplicación de estas leyes surge de modo claro y perfecto en el presente caso y debe resolverse ahora. En lo que a mí respecta, no quiero eludir la responsabilidad, o evitar la obligación de declarar lo que se cree es la ley que rige a nuestro pueblo en sus de-rechos y obligaciones, siempre que ese deber recaiga en el cargo • judicial que es mi obligación desempeñar de la mejor manera posible, según mi humilde capacidad. Si nuestra de-cisión sobre este particular o cualquiera otra cuestión seme-jante es errónea, la Ley Orgánica ha dispuesto lo necesario con el fin de que un tribunal superior y ampliamente capaci-tado nos indique el verdadero camino, contra cuya resolu-ción no hay apelación.
Pero ■ se alega por mis colegas que ésta es una cuestión discutible y no es necesaria en la resolución del presente caso, resolver si las Leyes Federales en cuanto a responsabilidad de patronos están o nó en vigor en Puerto Rico. En otras palabras, que debemos dejar esta cuestión para ser discutida en el futuro a expensas de algún otro litigante. Pero no pue-do estar conforme con tal proposición. No puedo consentir que así se alienten litigios. 11 Interest Reipublicae ut sit finis litium. ’ ’
¿Es nuestro deber como jueces confundir a los abogados haciendo más dudosa'la ley de lo que deba serlo, la que se exi-ge sea obedecida por nuestro pueblo, o nos incumbe explicar y esclarecer las partes obscuras' de la legislación, a fin de que el ciudadano que acata la ley pueda seguidamente conocer su deber y estar dispuesto a cumplirlo? ‘‘Ignorantia legis nemi-nem excusat.” La ignorancia de la "ley no excusa a ningún hombre. ¿Deben entonces los jueces de' nuestro más alto tribunal alegar, tal excusa por no resolver una cuestión que les ha
Jamás ha sido la práctica de las cortes superiores- ameri-canas eludir cuestiones de importancia como ésta, aun pu-diendo hacerlo, atendidas las circunstancias especiales del caso. La práctica seguida por aquel gran padre y fundador de la Ley Constitucional en el célebre caso de Marbury v. Madison, 5 U. S., 152, es una digna de ser observada. Por tanto, la cuestión ciertamente debe ser - examinada. Puede presumirse que en Puerto Rico, como en otros territorios de los .Estados Unidos, ambas de estas leyes están en vigor en aquellos casos que caen dentro de sus prescripciones y que están comprendidas en. las limitaciones impuestas a las mis-mas por la Corte Suprema de los Estados Unidos. (National Bank v. County of Yankton, 101 U. S., 133; Roman Catholic Church v. Ponce, 210 U. S., 296; Kopel v. Brigham, 211 U. S., 468, 475, 476.)
Sin embargo, se han expresado dudas con respecto a la vigencia de estos Estatutos Federales. Suponen los dudosos que probablemente estos estatutos pueden ser localmente in-aplicables en Puerto Rico. El Congreso a juzgar por el texto de los propios estatutos, al parecer no tuvo duda alguna so-bre la cuestión. Ni hay allí nada, en todo lo que he leído, en las Decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que induzca a nadie a creer que prevaleció la idea en aquel más alto de todos los tribunales, de que Puerto Rico y sus ha-bitantes quedaron excluidos de la protección que aquellos es-tatutos les proporcionaban. En mi opinión separada en el
De conformidad con las decisiones dictadas en dos céle-bres casos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, se resolvió que la Ley sobre Responsabilidad de Patronos de 1906, era claramente aplicable a los Territorios, y en lo que a Tos mismos hacía referencia constitucional. (Employers Liability Cases, 207 U. S., 463-541; El Paso & N. Ry. Co. v. Gutiérrez 215 U. S., 87.)
En igual sentido se enuncia la brillante ojiinión del Juez Presidente Sr. Shepard, de la Corte de Apelaciones del Dis-trito de Columbia, en el caso de Hyde v. Southern Ry. Co., 31 App. D. C., 466. Esta es una de las primeras opiniones so-bre la materia y es notable por su análisis sutil y lógica con-vincente.
¿Por qué no está entonces en vigor este estatuto en Puerto Rico? Se ha sugerido que es o puede ser, ‘-Cocalmente inapli-cable.” Según el artículo 14 de la Ley Orgánica, todas las leyes del Congreso, que no sean “localmente inaplicables” se consideran que “tienen la misma fuerza y vigor en Puerto Rico que en los Estados Unidos.” ¿Hay algo en la esencia de esta ley del Congreso que la haga estar incluida en esta clase y se la declare “localmente inaplicable?” En vano se han investigado todas sus secciones, con el fin de ver si hay algo en el texto de la misma ley que la convierta en localmente in-aplicable, y de un examen de todas las decisiones de esta cor-te y de todas las Cortes Federales, incluyendo la más alta, resulta también inútil ese esfuerzo que se ha hecho con el fin de ver si tal parecer ha sido adoptado o sostenido por algún juez de alguna corte al emitir su opinión.
Hacia el año 1879, la Corte Suprema de los Estados Uni-dos determinó de una vez para siempre el poder del Congreso para legislar con respecto a los territorios. Ciertamente no había sido puesto en duda hasta entonces. La Corte Su-
“Todo territorio comprendido en la jurisdicción de los Estados Unidos y no incluido en ningún Estado debe necesariamente regirse por y de acuerdo con la autoridad del Congreso. Los Territorios no son sino subdivisiones políticas de los dominios fronterizos -de los Estados Unidos. Su relación para con el gobierno general es casi igual a la en que se encuentran los condados y sus respectivos Estados, pudiendo legislar para ellos el Congreso como lo hace un Estado para sus organizaciones municipales. La ley orgánica de un Territorio substituye a su constitución como ley fundamental del gobierno local. Es obligatoria para, y obliga a las autoridades del Territorio; pero el Congreso es supremo, y para los fines de este ramo de su autoridad gubernamental tiene todos los poderes del pueblo de los Estados Unidos, excepto aquellos que expresa o tácitamente están reservadas en las disposiciones prohibitivas de la Constitución. En la Ley Orgá-nica de Dakota no existía una reserva'expresa de poder en el Con-greso para enmendar las leyes de la legislatura, ni era necesario que la hubiera. Tal facultad depende de la soberanía, y sigue hasta que sea quitada El Congreso no solamente puede anular las leyes de’las legislaturas territoriales, sino que puede por sí. legislar directamente para el gobierno local. Puede hacer válida una ley de la legislatura territoi’ial que haya sido declarada nula, y anular una válida. En otras palabras, tiene amplios poderes y completa autoridad legislativa sobre el pueblo de los Territorios y todos los departamentos del go-bierno territorial. Puede hacer para los territorios, lo que el pueblo bajo la Constitución puede hacer para los Estados.”
National Bank v. County of Yankton, 101 U. S. Rep., 133.
También aparece que el Sr. Secretario Knox, mientras desempeñaba el cargo de Attorney General de Jos Estados Unidos, participó de igual opinión que la emitida por la Corte Suprema de los Estados Unidos acerca de esta cuestión. El dice;
“Puerto Rico ha sido completamente organizado de acuerdo con una ley del Congreso que dispone todo lo concerniente a su gobierno, y organizado principalmente según el plan adoptado, para los Terri-torios contiguos a los Estados de la Unión. La presunción de todo el tenor de esta ley orgánica es que una interpretación liberal de la dis-*996 posición que hace extensiva las leyes de los Estados Unidos, estaría de acuerdo con el propósito del Congreso.”
Opinion of Atty. Oral. P. C. Knox, Vol. XXIII.
Opinions of Attorneys General, p. 635.
Evidentemente que nuestros legisladores creyeron que las leyes como la Ley Federal sobre Responsabilidad de Patro-nos era de aplicación en Puerto ■ Rico, como aparece clara-mente del becbo que nuestra Legislatura Insular pasó una ley semejante cuatro años antes que la primera ley del Congreso.
Además, en el caso de The. Peck Steamship Line v. N. Y. & P. R. S. S. Co., y Am. R. R. Co., 2 P. R. Fed. Rep., 109, se declaró por la Corte Federal de la Isla, que “Puerto Rico es substancialmente un Territorio de los Estados Unidos.” (Véase el caso mencionado en que se cita el Tratado de París; la Ley Foraker; 23 Ops. Attorney General 634; Southern Pac. R. Co. v. United States, 38 Fed. Rep., 55, y muchas otras autoridades.)
Pero puede o pudiera tal vez sugerirse que Puerto Rico no es un “Territorio” de .los Estados Unidos, dentro del sig-nificado de la Ley sobre Responsabilidad de Patronos. ¿Por qué nó? En el caso de la Iglesia Católica Romana, al discu-tirse la aplicación de la ley de 30 de julio de 1886, que dispo-nía ciertas prohibiciones contra “las legislaturas de los Te-rritorios,” se resolvió que la ley era inaplicable para esta Isla, no porque Puerto Rico no estuviera incluido en la pala-bra “Territorios,” sino porque aquella ley fué reemplazada por la disposición especial de nuestra Ley Orgánica. El Juez Presidente Sr. Fuller, hablando por la Corte Suprema, dijo con respecto a esta cuestión:
“Pero tales prescripciones de carácter general no tienen aplica-ción en los casos en que por el contrario se concede permiso específico por la ley orgánica aplicable a los determinados territorios.”
Posteriormente en la misma opinión el Juez, Presidente continúa:
*997 “La ley de Puerto Rico que consideramos meramente repite la acción del Congreso en el pasado al organizar otros territorios. ’ ’
Ponce v. Roman Catholic Church, 210 U. S., 296, 307, 308.
Esta opinión se emitió en el año 1907, y claramente clasi-fica a Puerto Rico como nn territorio de los Estados Unidos, al que es de aplicación la legislación general del Congreso.
Y al año siguiente, el mismo eminente jurisconsulto,'ha-blando a nombre de ese alto tribunal, sostiene igual posición jurídica en un bien conocido caso en que la cuestión versaba sobre la aplicación de un estatuto, que había sido aprobado mucho antes de la guerra Hispano-Americaña, y en'donde se disponía que los prófugos de la justicia podríañ ser solicita-dos de la “autoridad ejecutiva de cualquier Estado O' Terri-torio a donde hubieran huido, etc.” El Juez Presidente, al •terminar sti opinión en aquel caso, dijo: ■' ‘ ” ■
“Puede justamente asegurarse que Puerto Rico es un Territorio completamente organizado, aunque no incorporado en ios Estados Unidos,.”
State ex rel. Kopel v. Bingham, 211 U. S., 468, 476.
Y en una parte anterior de dicha opinión .la corte adopta como definición de la palabra “Territorio,” según dicha pala-bra se emplea en la-legislación del Congreso, la siguiente:
“Una porción del país no comprendido en los límites de ningún Estado ni admitido aún como Estado en la Unión, pero'organizado bajo las leyes del Congreso, con una legislatura por separado, bajo un gobernador territorial y otros funcionarios .nombrados por el. Presi-dente y Senado de los Estados Unidos.”
Kopel v. Bingham, 211 U. S., 475.
Esta definición se aplica a esta Isla, y si fué así correcta-mente aplicada a Puerto Rico, entonces éste es uno de los Territorios a los que trató de afectar la ley sobre Responsa-bilidad de. Patronos de 1896. Si la primera ley es aplicable a Puerto Rico, entonces también lo es la segunda,- puesto que ésta es meramente enmendatoria de la primera, y se limita a fportadores comunes poo' ferrocarril, en vez de hacerla exten-
Con respecto a las leyes aprobadas por el Congreso en 1906 y 1908, regulando la responsabilidad de los patronos para con sus empleados, y la aplicación de las mismas al pre-sente caso, es conveniente expresar que la última de estas dos leyes se refieren por su título solamente a la responsabilidad de portadores comunes por ferrocarril y claramente no tiene relación con un caso como el que abora se considera. La pri-mera ley se refiere asimismo a los portadores comunes en general, en los territorios y en el Distrito de Columbia, y a los que se encuentran ocupados en comercio entre Estados, etc. En lo que se refiere a cargadores comunes ocupados en comercio entre Estados, esta ley ba sido declarada inconstitu-cional y nula. Pero se ba declarado que es válida y está en toda su fuerza y vigor en el Distrito de Columbia y en los Territorios. Toda la cuestión se ba 'discutido apliamente y finalmente resuelta en los casos anotados en los tomos 207 U. S. Rep., págs. 463 y siguientes, y en el tomo 115 U. S. Rep., págs. 88 y siguientes. La opinion del Juez Presidente Sr. Sbepard, anotada en 31 App. D. C., págs. 466, se bace refe-rencia a ella en el último caso con aprobación y ba sido vir-tualmente. seguida en la decisión.
En 25 de febrero de 1907, la Corte Federal de Puerto Rico declaró que la Ley sobre Responsabilidad de Patronos aprobada por el Congreso en el año anterior, no tenía en sí nada que fuera localmente inaplicable, siendo constitucional en cuanto concierne a Puerto Rico, y estaba allí vigente. (Cortejo v. Am. R. R. Co., 2 P. R. Fed. Rep., 395; en donde se cita el caso de Peck S. S. Line v. N. Y. & P. R. S. S. Co., 2 P. R. Fed. Rep., 109; Días v. Fajardo Development Co., 2 P. R. Fed. Rep., 152, y otros casos.)
Pero aparece claramente de este caso que el demandado
Sin embargo, la ley de la Legislatura Insular que define las obligaciones de los patronos para con sus empleados apro-bada en 1 de marzo de 1902 (Est. Rev. de P. R., arts. 322, 333, págs. 162-167), es claramente aplicable a los hechos de este caso, y el demandante así como el demandado están de igual modo obligados por sus términos; y si en este caso se obtiene alguna indemnización, debe ser de acuerdo con las reglas expuestas por el estatuto.
Veamos si la demandada há sido culpable de alguna negli-gencia, la que según el estatuto de Puerto Rico que trata de los principios generales de ley aplicables a este caso, la harían responsable por daños y perjuicios y contestar la demanda presentada por el demandante.
Bajo esta ley hay tres causas por las cuales puede obte-nerse indemnización: Ia. Por causa de cualquier defecto en el estado de vías de comunicación, obras o máquinas; 2a. Por causa de la negligencia del superintendente; y 3a. Negli-gencia de empleados del ferrocarril.
La tercera causa es claramente inaplicable al presente caso. La segunda se refiere al caso de negligencia de cual-quier superintendente o persona, “cuyo solo deber, o principal deber, sea el de superintendencia.” No existe prueba
Ni la casa en donde trabajaba el demandante en la época del accidente, ni el techo de la misma, pueden estar clasifi-cados como vías o maquinaria: Entonces debemos ver si puede' estar comprendida en la denominación de “obras,” según se'usa en el estatuto. Alega en su alegato el apelado, que el techo de un edificio no puede estar comprendido en la denominación de “vías, obras o máqúinas,” como-se usa en la Ley sobre Responsabilidad de Patronos, y con referencia al sitio donde trabajan los empleados. Una casa, con o sin techo, si la usa-lina fábrica en sus negocios, como lo era la que-se menciona en este caso, está perfectamente compren-dida en la denomiríación géneral de “obras”; y el declarar otra cosa sería dar una interpretación 'forzada al estatuto. ¡Jamás se ha dado tal intérpretación a esta ley o a-otra seme-jante, según hemos podido investigar, por ninguna corte americana; y nosotros ciertamente no debemos consentir marcar el camino en tal sentido al considerar un estatuto que ha sido aprobado- para la protección de los empleados a quiehes se exige que trabajen para los dueños de grandes fac-torías y que vayan donde quiera que los manden en el cumpli-miento de sus obligaciones diarias. ■ Pero las cortes ameri-canas han definido la palabra “obras” al usarse en estatutos semejantes a nuestra ley sobre Responsabilidad de Patronos, y conviene hacer algunas citas tomadas de opiniones emitidas sobre la materia. • .
La Corte Suprema de Missouri, siguiendo al Diccionario Century, define la palabra “obras” diciendo que es “un establecimiento para trabajos de manufacturas o industriales de cualquier clase; generalmente en el plural comprende todos los edificios, maquinarias, etc., que se usan en las operaciones que se efectúan, como “trabajos de hierro.” (South St.
Por tanto, teniendo presente que la cúsa en que se en-, contraba trabajando el demandante,, debe considerarse de acuerdo cóü la ley como parte de las “obras” de la deman-dada, ¿qué defectos, si bay algunos, se encuentran en ella? No aparece de la'prueba'que tales defectos hayan existido y que hagan' responsable a la demandada. Ni se ha mostrado -que dicho defecto,' si'existió, “salió de allí, o que no fué des-.cubierto o'corregido debido a la negligencia del • patrono o de cualquiera 'persona empleada con el mismo y a quien se hubiera confiado el deber de observar que las'vías, obras y maquinarias estuvieran en buena condición.” Por tanto, no se ha probado ningún caso según el Estatuto Insular, cjue diera derecho al demandante a una sentencia a su favor.
Consideremos la doctrina general enunciada por las cortes, con respecto a las obligaciones impuestas a los patronos de proporcionar a sus empleados un sitio seguró donde realizar su trabajo. Sedia resuelto por todas las cortes americanas, que es deber del patrono usar razonable diligencia al propor-cionar un sitio seguro en donde trabajar al empleado, y ade- • cuado para el objeto del trabajo, y al suministrar dicho sitio se exige al patrono que ejercite cuidado ordinario. Lo que constituye cuidado ordinario o razonable debe resolverse a la luz de los hechos especiales y circunstancias de cada caso en particular. Además, se exige al patrono que observe igual cuidado que el que se le exige primeramente al proporcionar el sitio, aparatos o instrumentos, en la inspección y superin-
El deber que tiene un patrono para con su empleado con respecto a este particular, ha sido bien establecido por la gran corriente de autoridades de todas las cortes americanas. En relación con este punto podemos perfectamente citar algo de una opinión emitida por el Juez Sr. Cassoday de la Corte Suprema de Wisconsin, en la que se dice:
“Se alega que el demandado no tenía obligación alguna para con el demandante de mantener en condiciones de seguridad el techo de la casa en que ocurrió el accidente. Pero es evidente que los deberes del demandante y otros empleados de la demandada les obligan a que de tiempo en tiempo suban al techo del sitio o cerca de él, y que el demandante estaba-en el cumplimiento de sus obligaciones cuando de tal modo fué allí. La demandada estaba obligada a suministrar al demandante un sitio seguro en' donde trabajar, o notificarle de cual-quier defecto oculto o imprevisto. (Hulehan v. Railroad Co., 68 Wis., 520; 32 N. W., 528; Nadan v. Lumber Co., 76 Wis., 127; 43 N. W., 1135.) En este caso el peligro estaba oculto y solamente podía ser conocido de aquellos que conocían el efecto que podría producir el dejar que cenizas, sucio, etc., se acumulara en el techo por largo tiempo. ’ ’
Engstrom v. Ashland Iron and Steel Co., 35 N. W. Rep., 242.
Pero según antes hemos expresado, no hay discusión al-guna de que nuestra ley sobre Besponsabilidad de Patronos
Examinemos añora la cuestión de qué riesgos ■ asume el empleado en el curso de su empleo; e incidentalmente, a ne-gligencia de qué parte, si alguna existe, se debió el daño •causado al demandante. Con respecto a los riesgos inci-dentales del empleo asumidos por el empleado al emprender cualquier clase de servicio, podemos decir que los principios de ley de aplicación a esta cuestión, ñan sido establecidos en la cortes americanas por gran multitud de decisiones. La doctrina que rige a los casos de esta clase puede ser com-pendiada como sigue:
Aunque un empleado no asume ningún riesgo incidental del servicio' cuya realización emprende, que sea extraordi-nario o no corriente, al aceptar el empleo asume todo riesgo o peligro corriente y 'ordinario que proceda del mismo, ya sea el servicio peligroso o nó; y asume además todos los riesgos que conoce o que pueda conocer ejercitando razo-nable cuidado, a menos que ñaya alguna estipulación en con-trario. Sin embargo, no asume ningún peligro o riesgo que resultare de la negligencia de su patrono, ni aquellos que sean ocultos o son descubiertos solamente cuando ocurre el perjuicio por el cual se presenta la demanda. (Yéase 26 Cyc., pp. 1177-1180, y caso allí citado. También los siguientes:
Besares v. Caguas Tram. Co., resuelto por este tribunal May 23, 1910.
Montzer v. Armour, 18 Fed. Rep., 375.
St. Louis Cordage Co. v. Miller, 126 Fed. Rep., 495.
Glemmond Lumber Co. v. Bay, 126 Fed. Rep., 524.
La ley referente a la responsabilidad del demandado ba sido claramente expresada en un caso semejante por el Juez Presidente Sr. Shepard, de la Corte de Apelaciones del Dis-trito- de Columbia.- Hablando a nombre de ese tribunal dice el juez presidente: - ■
“Examinada bajo los principios.de la ley común, la evidencia era insuficiente para mostrar negligencia por parte del demandado que diera origen a una acción. Se construía un gran, edificio. El tra-bajo principal del demandante era én uno de los extremos del mismo, remachando trabazones con el cuartón de. afuera. El lugar de su trabajo era en un andamio en donde al parecer él estaba razonable-mente seguro bajo las condiciones regulares.de su trabajo especial. No resulta de la evidencia que él o sus inmediatos compañeros fueran requeridos o se • esperaba que pasaran sobre la armadura de hierro para llegar al andamio dispuesto para ellos, o para procurar utensi-lios para el cumplimiento de su trabajo, o que el demandado empren-dió el trabajo de colocar tablones a 'través de las vigas con ¿1 fin de facilitar a cualquiera de sus empleados pasar cerca de la armadura de hierro. Cómo sucedió que el tablón llegó a estar colocado sobre las vigas, o por quién, o con qué objeto, no se ha demostrado.. Por todo lo que resulta, los tablones pudieron haber sido traídos y colocados por algunos de los trabajadores ocupados en las obras, por su propia conveniencia, y sin que nadie sé ló indicara, o pueden'haber sido tablones qüe sobraban, - y que habían quedado sobre el andamio. La obligación de un patrono de proveer de sitios razonablemente seguros para al trabajo de sus empleados no le impone la obligación hacia ellos de conservar el edificio en el cual están trabajando en una con-dición segura en cada momento de su trabajo, ya que su seguridad depende del debido cumplimiento del trabajo. (Armour v. Hahn, 11 U. S., 313, 318; 28 L. ed., 440, 441; 4 Sup. Ct. Rep., 433.)
“Además no hubo prueba que- mostrara que 'el tablón, si estaba a través-de la viga, por orden del patrono, para que se pararan en él los operarios o. anduvieran a su antojo, se encontraba en tan defec-tuosa condición que sea necesario imputar negligencia al demandado al no notarlo. (Looney v. Metropolitan R. Co., 200 U. S., 480, 486; 50 L. ed., 564; 26 Sup. Ct. Rep., 303.) Se dijo en aquel caso: ‘P&ra declarar que un patrono es responsable, el empleado debe probar que*1005 los instrumentos o utensilios suministrados eran defectuosos. Del mero becho del perjuicio no puede deducirse el defecto. Debe haber alguna prueba substancial de la negligencia. Debe mostrarse cono-cimiento del defecto o la omisión de algún deber con relación al mismo.’ (Scheneider v. Am. Bridge Co., 31 App. Cases, 426.)
Este cas© es tan parecido al presente que bien podemos, adoptar igual razonamiento y basta el texto citado.
Este caso puede considerarse bajo otro aspecto según los becbos probados en el juicio, o sea, que es imposible imputar culpa a nadie en el accidente; pero que el accidente que tuvo: por resultado la caída y consiguiente daño del demandante, fué un accidente contra el que hubiera sido muy difícil, si no imposible, poner remedio. Tales sucesos ocurren diaria-mente con resultados más o menos perjudiciales, y a veces desastrosos y basta fatales. Pero mientras la naturaleza, humana sea falible debemos considerarla como la bailamos y no tratar de aplicar a seres humanos que yerran, preceptos-. de responsabilidad que sólo son adecuados para facilitar regias por las que deben regirse los seres superiores. En. relación con esto, bien podemos recurrir a las frases de aquel distinguido jurista, el Juez Presidente Thomas M. Cooley, quien en un caso bien considerado, se expresó como sigue:
“El demandante funda su reclamación en la negligencia de los demandados al dejar descubierta la rueda. Se probó en el juicio que con un pequeño gasto se hubiera podido construir al lado de la rueda un aparato de protección que hubiera hecho imposible que el acci-dente ocurriera; que se alega que la falta de hacer tal construcción era un descuido tan culpable de la seguridad de aquellos que estaban empleados con los demandados, que los -hacía responsables por todas las consecuencias. Si el accidente que ocurrió fué uno que en reali-dad era probable que ocurriera, la consecuencia probable de una persona que trabajaba al lado de la rueda, era que fuera cogida por ella, como lo fué el demandante, habría entonces fundamento para insistir en este argumento. Pero no puede decirse que el accidente sea uno que aun una persona prudente probablemente hubiera podido pre-veer. Un accidente análogo y con las mismas serias consecuencias podría ocurrir en casi todas partes, en cualquier taller de maquinaria, o en una hacienda, así como en una factoría, y después que hubiera*1006 ocurrido, inmediatamente se hubiera visto que había podido evitarse. Pero el hecho de que pudiera evitarse no prueba que hubiera falta en no anticiparse y tomar las medidas de precaución necesarias para evi-tarlo. Si un peón de una finca se cae de una hacina de heno la caída no demuestra que el dueño de la finca fuera culpable por no poner una cerca a dicha hacina. Un hombre que dé un traspiés en una herrería puede ser cogido en su mano o cabeza por el martillo grueso de dicha herrería, pero de ahí no se deduce que haya ninguna negli-gencia en el cumplimiento de su deber por parte del herrero al dejar descubierto el martillo. Si existe alguna obligación por parte del propietario en estos casos, ésta es únicamente evitar los daños probables, pero no se extiende dicha obligación a exigir a dicho propietario que haga imposible que resulten -tales accidentes. La prueba muestra uñ caso de simple accidente, sin que exista más negligencia en una parte que en la otra.”
Sjogren v. Hall, 53 Mich. Rep., 274.
Este caso en completamente idéntico al presente, y la opinión es tan clara y lógica y de tan elevada autoridad, que podemos fundar en él sólo, si fuere necesario, nuestra opi-nión; pero considerado en relación con las otras autoridades que lian sido citadas, y de las que se lian liecbo citas, estamos obligados a confirmar la sentencia dictada por la corte inferior.
Pero aparte de todas estas consideraciones, se lia resuelto por la más alta autoridad judicial, que la obligación del pa-' trono de suministrar a su empleado un sitio que sea razona-blemente seguro para trabajar, no se extiende a un edificio en proceso de construcción, cambio o' reparación. Es evi-dentemente imposible que el patrono pueda seguir la condi-ción cambiada del edificio, a cada instante, y mantenerlo se-guro para cada operario que tenga que trabajar en él, de liora en bora, según se bagan los cambios. En tal estado de cosas, tienen que modificarse las obligaciones impuestas a los patronos y amoldarlas' a las circunstancias del caso. En el caso de Armour v. Hahn, 111 U. S., 318, la Corte Suprema de los Estados Unidos, se expresó como sigue:
*1007 ‘ ‘ La obligación de un patrono de proveer de sitios razonablemente seguros para el trabajo de. sus empleados no le impone la obligación hacia ellos de conservar el edificio en el cual están trabajando en una condición segura en cada momento de su trabajo, ya que su seguridad depende del debido cumplimiento del trabajo.”
Este caso simplemente apoya la doctrina general de que debe considerarse que un empleado asume el riesgo creado por el trabajo en el cual está ocupado, así como por ejemplo, en el presente caso, cuando el mismo trabajo tiende a hacer insegura la construcción. El riesgo que hubo aparecía clara-mente a la vista ordinaria y observación casual. Siendo el demandante un mecánico que trabajaba con la demandada desde hacía diez meses, debe suponérsele que conocía el riesgo evidente que existía en relación con el hecho de- subir por un techo que estaba medio caído, como el que se describe en los autos. Los casos son unánimes en el sentido de que en tal caso, a no ser que exista una patente negligencia por parte del demandado el demandante no puede ser indemnizado. En el presente caso no hay prueba ninguna de negligencia por parte de alguna persona.
Teniendo en cuenta las consideraciones que se han hecho de los puntos principales en este caso, se hace innecesario discutir con mayor amplitud las otras cuestiones que han sido presentadas en los informes orales, o sugeridas en los alegatos de los abogados. Creyendo, según la prueba, que las lesiones recibidas por Pérez resultaron de un mero acci-dente, el que probablemente no hubiera podido evitar la pre-visión de ninguna de las partes demandante o demandada, y que ninguna de ellas fué culpable de negligencia en el sitio en que los hechos ocurrieron, no podemos declarar culpable a la demandada por daños y perjuicios. Por tales razones-nos vemos obligados a no alterar la sentencia dictada por la corte inferior.