emitió la opinión del Tribunal.
El menor Juan Pérez, representado por su madre Isolina Pérez, inició en 1952 una acción de filiación y reclamación de alimentos contra Miguel Bauzá. En la demanda presentada se alegó que la Pérez y el demandado sostuvieron relaciones amorosas desde 1945 a 1949 y vivieron en público concubinato en una finca propiedad de éste sita en el Barrio Buenos Aires, de Lares; que como resultado de las relaciones mencionadas nació el demandante en diciembre de 1947; que el demandado, tanto pública como privadamente, acariciaba a, y jugaba con, el referido menor y le trataba de hijo; que ayudaba a su sos-tenimiento y que, habiéndose trasladado la madre a Estados Unidos, el demandado encomendó el cuidado y crianza del me-
Bauzá solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción fundándose en que no se había estampado el sello del tribunal en la copia de la demanda que le fue notifi-cada al diligenciarse el emplazamiento. En 13 de mayo de 1953 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó una orden dirigida a los abogados de las partes para que se expusieran razones por las cuales no procedía la desestimación y archivo del pleito, por falta de instancia. No comparecieron las par-tes, y en su consecuencia, se dictó sentencia por abandono a tenor con las disposiciones de la Regla 11 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia,
En 28 de marzo de 1956 se inició una nueva acción de filia-ción ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, estando repre-sentado el menor demandante por un abogado distinto. La demanda presentada contiene sustancialmente las mismas ale-gaciones reseñadas que se expusieron en el pleito anterior. Contra esta acción, el demandado opuso la defensa de cosa juzgada fundándose en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y en otra sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, mediante la cual se absolvió al demandante del delito imputádole de abandono de menores.
El tribunal de instancia desestimó la defensa de cosa juz-gada por entender que los abogados de la demandante en la acción originalmente radicada en la Sala de San Juan no fueron notificados de la orden preliminar ni de la sentencia decretando el archivo a la dirección de dichos abogados que aparecen en los autos.
En el recurso de apelación entablado no se impugna la apreciación de la prueba que hizo el tribunal a quo para esta-blecer que el menor demandante había estado en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado.
Según indicamos en Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961), la regla general es que, en ausencia de una
“(b) Desestimación; Sus Efectos. — Si el demandante dejare de proseguir la acción o de cumplir con estas Reglas o con cual-quier orden de la corte, un demandado puede solicitar la desesti-mación de la acción o de cualquier reclamación contra él. Des-pués que el demandante haya terminado la presentación de su evidencia, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer evidencia en el caso de que la moción no sea concedida, podrá so-licitar la desestimación fundado en que los hechos y la ley no demuestran que el demandante tenga derecho a un remedio. A menos que la corte en su orden de desestimación lo especifique de otro modo, una desestimación bajo esta subdivisión y una deses-timación no provista por esta Regla — excepto la que se hubiese dictado por falta de jurisdicción — tienen el efecto de una adjudi-cación en los méritos.” (Bastardillas nuestras.)
Esta Regla 41 (b) responde al ejercicio del poder inherente de los tribunales de descongestionar sus calendarios, Moore’s Federal Practice, vol. 5, pág. 1036, y también obedece indu-dablemente al laudable propósito de desalentar a los litigantes morosos o a aquéllos que utilizan la vía judicial para, por me-
En términos generales, puede afirmarse que la re-gla de cosa juzgada está fundada en consideraciones de orden público y necesidad: por un lado, el interés del Estado en que se le ponga fin a los litigios, que no se eternicen las cuestiones judiciales, como apunta Castán, Derecho Civil Español Común y Foral, tomo 1, pág. 815, y en la conveniencia de dar la de-bida dignidad a los fallos de los tribunales (Sentencia del Tribunal Supremo de España de 5 de julio de 1924 (Jurisp. Civil III, tomo 163, pág. 504)) y por otro lado, la deseabilidad de que no se someta en dos ocasiones a un ciudadano a las mo-lestias que supone litigar la misma causa.
Es indudable que la acción de filiación, vehículo que •concede la ley para establecer el status familiar del ciudadano, •está revestida de un gran interés público, y tiene hasta tangencias constitucionales si se quiere, por lo que con ello afecta la dignidad del individuo. Precisamente el Artículo II, Sección 1, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proclama que la dignidad del ser humano es inviolable, y define la igualdad de los hombres ante la ley, complementada con la prohibición de discrimen por motivo de nacimiento.
Ante el caso específico que consideramos en que 1) la •sentencia que se opone como cosa juzgada no adjudicó los mé-
En Calaf v. Calaf, 17 D.P.R. 198, 216-219 (1911) este Tribunal declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en una acción de filiación. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Calaf v. Calaf, 232 U. S. 371 (1914). Sin embargo, los hechos allí envueltos son distinguibles, ya que la sentencia invocada se dictó al declarar con lugar excepciones previas formuladas a la demanda fun-dadas en la falta de capacidad para demandar, no aducir he-chos constitutivos de causa de acción, ambigüedad y prescri
No habiéndose cometido el único error señalado por el apelante, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal „Superior, Sala de Ponce, en 2 de agosto de 1957.
Tanto la orden para mostrar causas como la sentencia de archivo fueron notificadas al Lie. B. Quiñones Elias, uno de los abogados de la parte demandante, al apartado de correos núm. 356 de San Juan, P. R., a pesar de que en el emplazamiento diligenciado aparecía que su dirección era en Aguadilla, P. R. También resultaba claramente que la dirección del Lie. Vargas Hernández, otro abogado de la parte demandante, era la Calle Méndez Liciaga de San Sebastián. La Regla 4.2 de las de Procedi-miento Civil requiere que se haga constar la dirección del abogado- de la parte demandante, y si no la tuviere, de la parte misma. Es a esta direc-ción que la secretaría debe dirigir toda notificación.
En el acto del juicio no se presentó copia de esta sentencia, y mera-mente se intentó establecer el heeho con el testimonio de la madre del de-mandante. Este testimonio es confuso sobre este extremo-, y la impresión, que obtuvimos fue que la -absolución se decretó por no haberse procedido a
No se presentó prueba para demostrar que efectivamente los abo-gados no recibieron las notificaciones aludidas. De los autos originales del pleilo no aparece que los sobres conteniendo dichos documentos fueran de-vueltos a la secretaría.
Hemos examinado la transcripción de evidencia, y en verdad, la prueba aportada por la parte demandante justifica plenamente el reconoci-miento ordenado, y es suficiente para satisfacer el criterio más exigente. Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961); Berdecía v. Tyrell, 82 D.P.R. 698 (1961).
Howard T. Fisher & Assoc., Inc. v. Shinner Realty Co., 164 N.E.2d 266 (Ill. 1960); Epstein v. Chatham Park, Inc., 153 A.2d 180, 184 (Del. 1959) ; In re Richardson’s Estate, 93 N.W.2d 777 (Iowa, 1958) ; Smith v. Smith, 299 S.W.2d (Mo. 1957).
En Monagas v. Vidal, 170 F.2d 99, 106 (1948) el Tribunal de Ape-laciones del Primer Circuito- indicó que debe concederse una amplia discre-ción (latitute) a este Tribunal para formular y aplicar la doctrina de cosa juzgada, en forma compatible con nuestra peculiar situación local.
En casos más recientes en que hemos aplicado la defensa de cosa juzgada. (Cruz v. Ortiz, 82 D.P.R. 834 (1961) y Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961)), se trataba de relaciones puramente privadas de las partes, que no estaban revestidas de ningún interés público, y que por los hechos envueltos no justificaban la solución que hemos adoptado en cuanto al presente caso.