69 P.R. Dec. 4 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Sofía Pérez Segovia radicó nn pleito sobre liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ella y su ex esposo. Alegó la demandante que Cristóbal Puig Albons y ella se divorciaron en 1947 después de estar casados durante 25 años; que en el procedimiento de divorcio la corte la declaró cónyuge inocente; y que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales tenían un valor en exceso de $250,000. Poco después de radicar su demanda de liquida-ción, la demandante presentó una moción en la que pedía que, mientras se sustanciaba el pleito, la corte ordenase al demandado Puig a pasarle $500 mensuales para alimentos, $5,000 para cubrir los gastos de un viaje de España a Puerto Pico y $5,000 para los gastos del litigio.
El Juez Asociado Sr. Marrero, actuando como juez de turno de este Tribunal, expidió un auto de certiorari a so-licitud de la esposa para revisar la resolución de la corte de distrito declarando sin lugar esa moción. El juez de turno anuló la resolución de la corte de distrito. Resolvió que (1) procedía el certiorari en este caso, citando a Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86 (C.C.A. 1, 1945); y que (2) la peticionaria tenía derecho a recibir de su ex esposo un anticipo para alimentos y gastos judiciales, con cargo a su participación en los bienes gananciales, cuando ésta se determinase por sentencia firme en el pleito sobre liquidación. El caso se encuentra abora ante nos en apela-ción contra la sentencia dictada por él.
I
La primera cuestión suscitada es si el juez de turno cometió error al expedir el auto de certiorari. Este
“El auto de certiorari es un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero, de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley, y con objeto de terminar los pro-cedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.”
Presumimos que este caso envuelve una cuestión de de-recho sustantivo.(
La posición asumida por el juez de turno está apoyada por el caso de Mercado. En ese caso la Corte de Circuito resolvió que de acuerdo con el artículo 670 este Tribunal (pág. 94) “tiene jurisdicción bajo el estatuto insular [art. 670]
Es una cuestión de ley local si procede el certiorari bajo el artículo 670 para revisar errores de derecho sustantivo, o si bajo dicho artículo el certiorari está limitado a revisar errores de procedimiento o de jurisdicción. Por tanto, exa-minamos este problema teniendo en cuenta que estamos en libertad de opinar de modo distinto a la Corte de Circuito sobre esta cuestión. De Castro v. Board of Comm’rs., 322
■ No podemos convenir con algunas de las manifestaciones expuestas por la Corte de Circuito en el caso de Mercado. Dicha Corte dice (pág. 93) “no encontramos caso alguno en que el Tribunal Supremo de Puerto Rico baya interpretado la ley de certiorari teniendo en mente la distinción del de-recho común entre el derecho adjetivo y el sustantivo . .
Sin embargo, hay docenas de casos en los cuales este Tribunal ha resuelto que bajo el artículo 670 procede el certio-rari solamente para revisar errores de procedimiento o de jurisdicción y no para corregir errores de derecho sustan-tivo(
La Corte de Circuito también descansa en el uso de la palabra “procedimiento” en el texto español del artículo 670 al llegar a su conclusión de que el artículo comprende cuestiones de derecho sustantivo. Pero los archivos de la Legislatura demuestran que la Ley de 1904 se aprobó ori-ginalmente en inglés. De conformidad con el artículo 13 del Código Civil, si existiera algún conflicto entre los dos textos, tendría que ser resuelto a favor de la versión original inglesa. Sin embargo, somos de opinión que (1) la tra-ducción al español del artículo 670 es sustancialmente satis-factoria y (2) de todos modos, como más adelante se indi-
De igual modo la Corte de Circuito encontró apoyo en qué basar su conclusión de que bajo el artículo 670 podía utilizarse el certiorari para revisar errores de derecho sus-tantivo, en tres de nuestros casos; v.g., Méndez v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 13 D.P.R. 379; Núñez v. Soto Nussa, Juez de Distrito, 14 D.P.R. 199; Sánchez et al. v. Cuevas Zequeira, 23 D.P.R. 50. Pero ninguno de estos ca-sos resuelve eso.
En Méndez v. Soto Nussa, supra, estaba envuelta una sentencia de la corte. de distrito en apelación de la corte municipal. Toda vez que la suma reclamada era menor de $300, no podía apelarse para ante este Tribunal. El de-mandado nos solicitó un certiorari para revisar la resolu-ción de la corte de distrito admitiendo en evidencia dos pagarés. Anulamos el auto de certiorari preliminar. Resol-vimos que (pág. 384) “el recurso de certiorari no procede en casos como el presente. Jamás se pretendió que sus efectos alcanzaran la admisión o esclusión de pruebas.”
El dictum a las págs. 383-4 del caso de Méndez, según lo cita la Corte de Circuito en el caso de Mercado a la pág. 94, no tuvo la intención de abrir las puertas al recurso de certiorari “no importa la naturaleza del error imputado”.
El caso de Núñez v. Soto Nussa, supra, trataba de un pleito de injunction radicado por el administrador de una empresa de teatro con el fin de prohibirle a la cantante de-mandada que violara su contrato para cantar en ciertos es-pectáculos públicos. Este Tribunal concedió el certiorari para revisar las resoluciones concediendo un injunction pre-liminar y multando a la demandada por desacato.
Resolvimos que las resoluciones concediéndole al deman-dante un injunction preliminar y castigando a la deman-dada por desacato eran nulas. En consecuencia las deja-mos sin efecto en el recurso de certiorari debido a que (págs. 203-4) “la extralimitación en su jurisdicción por parte de una corte, es uno de los motivos más comunes para pedir auxilio mediante el auto de certiorari”.
El lenguaje citado por la Corte de Circuito a la pág. 94 del caso de Mercado del caso de Núñez a la pág. 201, nue-vamente se refiere al uso del certiorari aun donde procede la apelación, y nada tiene que ver con la procedencia del cer-tiorari para revisar errores que no caen en las categorías del procedimiento o de la jurisdicción. Es más, indicamos en López v. Córdova Dávila, 18 D.P.R. 1, que el caso de Nú-ñez reiteraba la regla al efecto de que solamente son revi-sables por certiorari errores de procedimiento o de juris-dicción.
La Corte de Circuito a las págs. 91 — 5 del caso de Mercado cita nuestro lenguaje en el caso de Sánchez et al. v.
Finalmente, la Corte de Circuito encontró algo signifi-cativo el hecho de que en muchos casos este Tribunal (pág. 94) “ha expedido el certiorari para revisar supuestos erro-res sin que se haya discutido la naturaleza adjetiva o sus-tantiva del referido error.7’ No cabe dudar que en muchos casos hemos expedido el certiorari bajo el artículo 670 sin discutir la naturaleza de los errores. Y alguna que otra vez hemos revisado errores que son difíciles, si no imposi-bles, de clasificar como procesales. Véanse, por ejemplo, Battistini v. La Corte de Distrito de Ponce, 8 D.P.R. 592; Comas v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 763; Porrata v. Corte, 53 D.P.R. 148; Palermo v. Corte, 58 D.P.R. 189; Riviere, Síndico v. Corte, 60 D.P.R. 732; Ramírez v. Corte, 64 D.P.R. 530; Valdés v. Tribunal de Distrito, 67 D.P.R. 310; Latoni v. Corte Municipal, 67 D.P.R. 140. En verdad, en el pro-pio caso de Mercado, 62 D.P.R. 368, 390, y en el de Núñez v. Soto Nussa, supra, los errores, si bien caracterizados por nosotros como “extralimitación” o “exceso” de jurisdic-ción, en último análisis parecen ser de naturaleza sustan-tiva. Sin embargo, dondequiera que hemos discutido la cuestión expresamente, por lo menos hemos dado a enten-der de la manera más inequívoca posible que la regla es que procede el certiorari bajo el artículo 670 solamente para re-visar errores de procedimiento o de jurisdicción.
En síntesis en el caso de Mercado la Corte de Circuito hace las siguientes proposiciones: (1) La interpretación del artículo 670 por este Tribunal no distingue entre errores procesales y sustantivos; (2) la palabra “procedimiento”
Sin embargo, el que no estemos de acuerdo con estos as-pectos de la opinión de la Corte de Circuito no resuelve el problema. Aún nos confrontamos con la proposición fundamental de que la Corte de Circuito, después de cuidadosa consideración, inequívocamente resolvió que de su faz el ar-tículo 670 autoriza el certiorari para revisar errores, no im-porta su naturaleza sustantiva o procesal. Por tanto, es nuestro deber reexaminar nuestros casos que resuelven lo contrario.
Después de haber estado en vigor durante muchos años las constituciones y los estatutos y de haber sido interpre-tados por las cortes en varios casos, inevitablemente la ten-dencia es a leer los casos y no la constitución o el esta-tuto en sí cuando surge una cuestión sobre su alcance. Pero si vamos a desempeñar adecuadamente la tarea que hemos emprendido de reexaminar la doctrina establecida en nues-tros casos anteriores, debemos regresar a la Ley de 1904 y leerla sin la pátina que nuestros casos le han dado.
Al leer la Ley por sí sola, nos impresiona, lo mismo que a la Corte de Circuito, el hecho de que nada hay en ella que se refiera a cuestiones de procedimiento propiamente dichas. Tampoco hay en el artículo 670 la más remota refe-rencia a jurisdicción. En nuestros casos, con el fin de jus-tificar la expedición de certiorari donde técnicamente la corte tiene jurisdicción pero la ejercita erróneamente, oca-sionalmente hemos empleado, lo mismo que otras cortes, el vago e indefinido concepto de que la corte inferior actuó en
El estudio de nuestros casos antiguos en que se desarro-lló esta regla restrictiva demuestra cómo caímos en este error. No discutimos el alcance del artículo 670, palabra por palabra. Tampoco investigamos su historia hasta su origen legislativo. Por el contrario, citamos casos de otras jurisdicciones que resolvían que el certiorari sólo procede para revisar errores de procedimiento o de jurisdicción. Pero dichos casos nunca debieron aceptarse sin examinar-los cuidadosamente. Existen muchos casos estatales que resuelven que el certiorari procede para revisar cuestiones de derecho sustantivo. Como cuestión de hecho en los Es-tados Unidos no existe regia general alguna en cuanto a la naturaleza de los errores revisables por certiorari. “Diversas constituciones, estatutos y decisiones judiciales brin-dan innovaciones, ampliaciones y restricciones del derecho común en cuanto al remedio [de certiorari] que al conside-rarse en conjunto asumen un cariz múltiple.” 1943 Annual Survey of American Law, pág. 815.
No obstante la ausencia de historia legislativa, el propio texto de la Ley demuestra que fué redactada para que se ajustara lo más posible al antiguo auto de certiorari del de-recho común. Pound, Appellate Procedure in Civil Cases, dice que (págs. 60-1) “Toda vez que el King’s Bench y el Common Pleas efectuaban la revisión general de todos los tribunales de jurisdicción inferior, podían traer ante sí los procedimientos en dichos tribunales mediante el certiorari, con el fin de que los jueces pudiesen revisar el récord y ver que los tribunales se ajustasen a los linderos de sus juris-dicciones y procediesen de acuerdo con las prescripciones de la ley común.” (Segundas bastardillas nuestras.) Y a la pág. 288 “El certiorari era en el derecho común el modo de revisar los procedimientos cuando éstos no estuviesen de acuerdo con las prescripciones de la ley común.” (Bas-tardillas nuestras.) Nuestro estatuto está redactado en los mismos términos. Dispone la revisión cuando la actuación de la corte inferior “no esté de acuerdo con las prescrip-ciones de la ley.” Al traer el certiorari a esta jurisdicción de derecho civil, desde luego era imperativo eliminar el ad-jetivo “común”. Con esta alteración, nuestra Ley es casi una versión verbatim del antiguo auto de certiorari del de-recho común.
El caso que más nos ha ayudado de los que hemos encon-trado con referencia a la naturaleza de los errores revisa-bles por certiorari en el derecho común es el de Jackson v.
La corte de Michigan admite que existe una serie de de-cisiones de Nueva York al efecto de que procede el certio-rari en el derecho común solamente para revisar la juris-dicción de una corte inferior. Pero hace un historial de los casos y leyes ingleses que demuestra cómo fué que las cor-tes de Nueva York obtuvieron este erróneo concepto del cer-tiorari del derecho común. En Inglaterra, después que las cortes del derecho común desarrollaron el auto de certiorari, se aprobaron leyes que privaban a los litigantes del dere-cho al certiorari bajo el derecho común en ciertos tipos de casos. Sin embargo, las cortes inglesas resolvieron que aun en dichos casos procedía el certiorari por falta de ju-risdicción. Estos últimos casos fueron interpretados erró-neamente por algunos jueces estatales como que restringían el alcance del certiorari en el derecho común, como propo-sición general. Pero según demuestra el caso de Jackson, el concepto original del certiorari en el derecho común era corregir errores donde la corte inferior no actuó “de acuerdo con las prescripciones de la ley ’[común]”; v.g., dejó de aplicar correctamente la ley, sustantiva o adjetiva, a los hechos del caso.
Otras cortes han adoptado sustancialmente el mismo cri-terio, si bien algunas veces no en términos tan explícitos como el caso de Jackson. Farmington River Water Power Company v. County Commissioners, 112 Mass. 206 (1873); Board of Supervisors v. Magoon, 109 Ill. 142 (1884); Harris v. Barber, 129 U.S. 366 (1888); Jacksonville, T. & K. W. Ry. Co. v. Boy, 16 So. 290 (Fla., 1894); State v. Guinotte, 57 S.W. 281 (Mo., 1900); State v. Reynolds, 89 S.W. 877
A la luz de los casos antes citados y del lenguaje de nues-tro estatuto, la Corte de Circuito tuvo base sólida para resolver en el caso de Mercado que la disposición del artículo 670 al efecto de que procede el certiorari en aquellos casos “en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley” significa que puede expedirse el certiorari (pág. 94) en aquellos casos en que “la corte inferior no ha procedido de acuerdo con, en otras palabras, no ha seguido las prescripciones de la ley.” En resumen, el determinar si una corte ha actuado “de acuerdo con las prescripciones de la ley” no es una cuestión de proce-dimiento. La frase “las prescripciones de la ley” es la clave para nuestros fines. Y de su faz dicha frase quiere decir el aspecto sustantivo de la ley. En la versión espa-ñola del artículo 670 la cláusula en inglés “'where procedure is not according to the course of the law” aparece tradu-cida como “en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” Si bien esta tra-ducción es razonablemente adecuada, el significado de la
Beconocemos que esta cuestión no está libre de dificul-tades. Los casos no son todos iguales. Aun dentro de una sola jurisdicción las cortes han vacilado sobre este punto. T las leyes han restringido o limitado el concepto de cer-tiorari del derecho común. Pero nuestra Legislatura, al proveer la revisión cuando la corte inferior no actúa “de acuerdo con las prescripciones de la ley”, hizo lo mejor que pudo para calcar el auto de certiorari del derecho co-mún en su versión original para ser usado en esta juris-dicción. Sobre este punto no podría haber duda alguna a no ser por nuestros casos. Pero éstos no encuentran justi-ficación alguna en la ley. No puede permitirse que los mis-mos se interpongan en el camino de una política legislativa claramente expresada.
Según indica la Corte de Circuito en el caso de Mercado a la pág. 93, escolio 8, la última cláusula del artículo 670 nos permite ordenarle a la corte inferior “terminar los pro-cedimientos cuando el tribunal inferior rehusare hacerlo fundado en bases erróneas.” Dicha cláusula ha sido inter-en el sentido de concedernos la opción de ordenarle a la corte inferior que termine los procedimientos o termi-narlos nosotros mismos mediante una resolución o senten-cia que dictemos en un caso adecuado. Subirana et al. v. Padilla, Juez de Distrito, 12 D.P.R. 73, 77; Agostini v. Corte Municipal, 33 D.P.R. 816; Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368, 391. Véase Toledo, supra, págs. 345-6. La autoridad expresamente conferida a este Tribunal por la última cláu-sula del artículo 670 para dictar una resolución firme resol-viendo el caso, refuerza nuestra conclusión de que el auto rebasa los límites de errores de procedimiento y de juris-dicción: la terminación de los procedimientos de ordinario envuelve la resolución del caso en los méritos.
En el caso de Mercado la Corte de Circuito insinúa a la pág. 95 que nosotros indicamos en el de Méndez que si se trata de una cuestión de jurisdicción, no podemos dejar de revisar el caso por certiorari. El caso de Méndez no re-suelve eso, y el artículo 670 no hace tal distinción. Por el contrario, independientemente de la naturaleza del error, el auto es discrecional. Y huelga añadir que nos propone-mos utilizarlo con cautela y solamente por razones de peso. El hecho de que ahora resolvamos que procede el certiorari para revisar toda clase de errores de derecho, adjetivos o sustantivos, no altera las reglas existentes con referencia a las circunstancias bajo las cuales ejerceremos nuestra dis-creción para expedir el auto.
Nuestros casos que resuelven que bajo el artículo 670 el certiorari procede solamente para revisar errores de proce-dimiento y de jurisdicción quedan expresamente revocados. Resolvemos, igual que la Corte de Circuito en el caso de Mercado, que el artículo 670 no distingue entre cuestiones de derecho procesal y sustantivo, y que este Tribunal tiene el poder discrecional de expedir autos de certiorari para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no im-porta la naturaleza del error imputado.
En cnanto a los méritos, la sentencia del juez de turno dice en parte como sigue:
“Por cuanto dadas las alegaciones de la ‘Moción solicitando pensión alimenticia y litis expensas’ ésta no debe ser considerada eomo una solicitud de alimentos fundada en el artículo 109 del Có-digo Civil, ed. 1930, sino más bien como una moción archivada por una esposa divorciada solicitando que de los bienes de la sociedad de gananciales que existió entre ella y su esposo — bienes que según se alega permanecen en éste caso en su totalidad en poder del marido —se le adelanten o anticipen determinadas cantidades para ella poder sufragar sus necesidades mientras se sustancia el pleito principal sobre liquidación de gananciales, así como para trasladarse del país de su residencia a la Isla de Puerto Rico y para hacer a los abo-gados que la representan un pago de parte de sus honorarios. (Que esto es así se desprende aun con mayor claridad de una letura de la moción de reconsideración archivada en 27 de junio de 1947.)
“Pos cuanto habiendo considerado la antedicha moción de la demandante, como ya hemos dicho, como una solicitud de anticipo o adelanto de parte de su haber en la disuelta, pero no liquidada, sociedad de gananciales, no es menester que resolvamos si en Puerto Rico una divorciada por la causal de separación — contra quien se ha dictado sentencia de divorcio a virtud de demanda a tal efecto incoada por su esposo, pero considerada de acuerdo con la ley como cónyuge inocente con todos los derechos inherentes a tal condición como consecuencia del divorcio (artículo 96 del Código Civil, ed. 1930, según quedó enmendado por la Ley núm. 62 de 29 de abril de 1942, pág. 583) — tiene o no derecho a percibir los alimentos a que-hace referencia el artículo 109 del mismo texto legal. Cf. Planas v. Chambers, 64 D.P.R. 55, 57.
“POR cuanto si bien es cierto que no existe ley alguna en esta isla que de manera palmaria y taxativa conceda alimentos a una divorciada de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que existió entre ella y su anterior consorte, o de las rentas de éstos, no es menos cierto que en armonía con el artículo 1325 del Código-Civil, ed. 1930 ‘de la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge superviviente y a sus hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte en que excedan de lo que les hubiese correspondido por razón de frutos o rentas’, refiriéndose*21 dicho artículo tan sólo al cónyuge supérstite debido sin- duda a que el mismo fué tomado de España y a que allí no existía el divorcio a vínculo matrimonii tal cual lo conocemos en Puerto Rico, por lo que puede colegirse fácilmente que fué un lapsus o inadvertencia legislativos el no hacer mención en dicho artículo, o en otro similar, a la mujer divorciada, fuera o no ésta la cónyuge inocente.
“Pob cuanto aunque es verdad que en la referida moción se soli-citaron pensión alimenticia y litis expensas, tampoco es menos cierto que de las alegaciones de ella, del contexto adicional de la moción de reconsideración y de la fraseología del artículo 1325, supra, se desprende claramente que lo que la demandante en realidad pedía era un anticipo o adelanto de su haber en la sociedad de ganancia-les y con cargo a éste, careciendo, desde luego, de importancia el título que se diera a dicha moción. (Véase la Regla 81 (ó), la que si bien no es aplicable a casos de alimentos (Vázquez v. De Jesús, 65 D.P.R. 900, 901, nota 1) es siempre de aplicación a acciones civiles ordinarias, de índole similar a la principal de liquidación de sociedad de gananciales establecida por la aquí peticionaria contra los interventores.)
“Por cuanto bajo estas condiciones fué el deber de la corte inferior declarar sin lugar la cuestión planteádale por los aquí inter-ventores y oír alguna prueba en relación con la existencia o no de bienes pertenecientes a la disuelta sociedad de gananciales, así como respecto a las necesidades de la promovente, y una vez que quedara establecido que existían bienes de la sociedad y que la peticionaria carecía de recursos para su subsistencia, lo procedente era conceder el anticipo solicitado en proporción a la importancia del caudal y a la posición social de los interesados. Manresa, Comentarios al Código Civil, Vol. 9, ed. de 1904, pág. 735.
“Por tanto, se anulan la resolución dictada por la Corte de Distrito de San Juan en el caso Civil Núm. 4329, Sofía Pérez Segovia v. Cristóbal Puig Albons y María Luisa Puig Pérez, en 24 de junio de 1947 y por ende, la dictada en reconsideración con fecha 29 de julio del mismo año.”
También aquí convenimos con el juez de turno. Sólo añadimos que si se leyera literalmente la frase “cónyuge superviviente” bailada en la ley, ésta excluiría de sus dis-posiciones a una mujer divorciada. Pero estamos justifi-cados en no leer literalmente esta ley específica a la luz de su historia y así evitar destruir la intención manifiesta de
La sentencia del juez de turno será confirmada.
(1) Durante generaciones las cortes se han confrontado con el enojoso pro-blema de clasificar los casos en las dos diferentes categorías de dereeho sus-tantivo y procesal. El Juez Magruder, en Sampson v. Channell, 110 F.2d. 754 (C.C.A. 1, 1940), denegado el certiorari en 310 U.S. 650, dice a la pág. 755, escolio 2, que “las reglas de procedimiento son aquéllas que tratan de los métodos de presentarle a una corte los hechos decisivos sobre los cuales depen-den las relaciones legales; las reglas sustantivas, aquéllas que tratan del efecto legal de los hechos una vez establecidos éstos.’' Pero el derecho sustantivo y el procesal no son “categorías mutuamente exclusivas con alcances fácilmente determinables. ” Sibbach v. Wilson & Co., 312 U.S. 1, 17, opinión disidente. Existen muchos casos que caen en la línea fronteriza entre lo sustantivo y lo procesal, y son racionalmente clasifieables en una u otra categoría, Sampson v. Channell, supra, pág. 757, escolio 4. Además, por diversos motivos, ocasio-nalmente el mismo asunto es considerado en un campo del dereeho como pro-cesal, y en otro como sustantivo. Véanse, Cook, “Substance” and “Procedure” in the Conflict of Laws, 42 Yale L. J. 333; Restatement, Conflict of Lams, secciones 584, et seq.; Sibbach v. Wilson & Co., supra; 2 Moore’s Federal Practice, 2da. ed., párrafo 1.04, págs. 22-32, párrafo 2.09, págs. 432-56; Sampson v. Channell, supra; Cities Service Co. v. Dunlap, 308 U.S. 208; 1942 Annual Survey of American Law, págs. 819-829.
Sin embargo, este argumento no es particularmente persuasivo. La peti-cionaria no lo levanta. P'or el contrario, ella y el juez de turno aparente-mente admiten que la cuestión aquí envuelta es sustantiva, no procesal. Y des-cansan en el caso de Mercado en el que la Corte de Circuito resolvió que bajo el artículo 670 procede el certiorari para revisar errores de las cortes inferio-res no importa si son sobre cuestiones de derecho procesal o sustantivo. Por consiguiente, creemos que el presente es el caso apropiado para dejar resuelta esta importante cuestión de ley local.
(2) Fernández v. La Corte de Distrito, 6 D.P.R. 202 (2d. ed.); Díaz v. Corte de Distrito, 9 D.P.R. 586; Sucesión Núñez v. La Corte de Distrito, 14 D.P.R. 21; Mora v. Foote, Juez de Distrito, 16 D.P.R. 19; Alvarez v. López, Juez de Distrito, 17 D.P.R. 947; López v. Córdova Dávila, Juez de Distrito, 18 D.P.R. 1; National Surety Company v. Rossy, Juez de Distrito, 19 D.P.R. 946; Manrique v. Diez, Juez Municipal, 22 D.P.R. 180; Porto Rican-American Tobacco Co. v. Juez Municipal de Río Piedraz, 32 D.P.R. 373; Agostini v. Corte Municipal de San Juan y Real, 33 D.P.R. 816; De Castro v. Corte, 40 D.P.R. 771; Robles v. Corte, 43 D.P.R. 280, 44 D.P.R. 967; National City Bank of N. P. v. Corte, 45 D.P.R. 874; Cafeteros de Yauco, Inc. v. Corte, 46 D.P.R. 573; Cabassa Vda. de Fajardo v. Corte, 47 D.P.R. 372; Great American Indemnity Co. v. Corte, 47 D.P.R. 927; Smallwood v. Corte, 53 D.P.R. 742; Pedroza v. Corte, 58 D.P.R. 768; Mangual, Alcalde v. Corte, 61 D.P.R. 417.
En estos casos liáy innumerables manifestaciones similares a nuestro len-guaje en Pueblo v. Corte, 44 D.P.R. 703, 711: “Procede el auto extraordinario
Al mismo efecto, Toledo Alamo, El Certiorari Clásico en Puerto Rico, XVI Rev.Jur. U.P.R. 315, 330-32, y los casos citados en los escolios 52-59. En este artículo el Profesor Toledo hace un hábil y minucioso estudio de todos nuestros casos de certiorari desde 1904 al 1947; pero, 'y no es su culpa, aquella parte de su acabado estudio que tra'ta del alcance del auto pasa a ser obsoleta en virtud de esta opinión.
(3) Este caso ha sido citado con aprobación por nosotros en Mayagüez Sugar Co. v. Tribunal de Apelación de Comtribuciones, 60 D.P.R. 753, 762, y López y. Tugwell, Gobernador, 62 D.P.R. 493, 495.
(4) Para los casos bajo la Ley núm. 32, véase a Toledo, supra, pág. 348, eseolio 129. La Ley núm. 32 fué derogada por la núm. 380. Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1031).
(5) ‘‘Legislación judicial” es una frase de variado alcance. Frecuente-mente es un instrumento semántico empleado por aquellos a quienes no les gusta el resultado obtenido por una corte enfrascada en la tarea de determi-nar el significado de una ley. Aquéllos que están conformes con el resultado la llaman '‘interpretación judicial”.