149 P.R. Dec. 427 | Supreme Court of Puerto Rico | 1999
Lead Opinion
Este caso nos brinda la oportunidad de aclarar la doc-trina prevaleciente en casos de libelo por la publicación de imágenes y de delimitar el alcance de la forma especial en que funciona el mecanismo de sentencia sumaria en casos que involucran el ejercicio de la libertad de expresión y prensa.
I
El martes 6 de octubre de 1992, el periódico El Vocero de Puerto Rico publicó en su página número dos (2) un artí-culo titulado “Confiscan bienes [por] $1 millón”.
El artículo trataba sobre la confiscación de cuatro (4) lujosas mansiones que pertenecían a los cabecillas del Cartel de Cali y relataba cómo sus “tenebrosos” propietarios lavaban dinero producto del narcotráfico mediante la com-pra de bienes raíces. El artículo también hacía referencia a ciertos detalles de la operación dirigida por el jefe del Cartel de Cali en Nueva York, entre ellos, los contratos con gatilleros para cobrar deudas de drogas con vidas.
Junto al referido artículo, y como ilustración suya, se publicaron dos fotos. Una foto mostraba una de las resi-dencias confiscadas, mientras que la otra correspondía al rostro del supuesto propietario. A este último se le identi-ficaba en la nota al calce como “Ramiro Herrera, jefe del Cartel de Cali en Nueva York”. Véase Exhibit 1. En reali-dad, la fotografía publicada correspondía a la imagen del comerciante Carlos Pérez Rosado, quien hasta ese mo-mento era una figura privada y nunca había aparecido en medio de comunicación alguno. Al día siguiente, y en aten-ción a una petición que hiciera el señor Pérez Rosado a través de su abogada, El Vocero de Puerto Rico publicó una nota en la que aclaró el error cometido. Véase Exhibit 2.
A raíz de los hechos relatados, el 3 de octubre de 1993 el señor Pérez Rosado y su esposa, Pilar Moreno Rodríguez, ambos por sí y en representación de la sociedad de ganan-ciales y de sus tres (3) hijos menores, presentaron una de-manda de daños y perjuicios por libelo contra el periódico El Vocero de Puerto Rico y el periodista Miguel Puig. Ale-garon que El Vocero de Puerto Rico, de manera falsa, libe-losa y negligente, vinculó la imagen del señor Pérez Ro-sado con el narcotráfico y que lo describió como un personaje tenebroso. Argumentaron que la negligencia con-sistió en que el redactor de la noticia no verificó la identi-dad del fotografiado. Reclamaron indemnización por haber sufrido diversos tipos de daños, entre ellos, daños a su re-putación, daños emocionales y angustias debido al temor por su seguridad personal. El Vocero de Puerto Rico con-testó negando malicia y negligencia e invocando su derecho constitucional a libertad de prensa y expresión como defensa. Posteriormente se desistió la demanda contra el periodista.
Tras varios trámites procesales y una conferencia con
El 8 de abril de 1994, El Vocero de Puerto Rico presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Basó su solicitud en las defensas de que la noticia publicada era de amplio interés público y no resultaba difamatoria. Además, adujo la inexistencia de daños a la reputación del señor Pérez Rosado y que el error en la pu-blicación de la foto había ocurrido sin que mediara previo conocimiento ni malicia real. En apoyo a la moción, El Vo-cero de Puerto Rico anejó copia de la noticia, de la nota aclaratoria, de la deposición tomada al señor Pérez Rosado, del primer pliego de interrogatorios que se le cursó al pe-riódico y de las correspondientes contestaciones provistas por su director asociado, el Sr. Germán Martínez Negroni.
El foro de instancia celebró una vista en la que cada parte argumentó su respectiva moción. Después de ésta, el señor Pérez Rosado presentó oposición a que se dictara sentencia sumaria. Tanto en la vista como en su escrito de oposición, le indicó al tribunal que no había podido com-pletar su descubrimiento de prueba. Entre las deposiciones
El 3 de agosto de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia sumaria a favor de El Vocero de Puerto Rico y desestimó la demanda de libelo presentada por el señor Pérez Rosado. El tribunal de ins-tancia determinó que la publicación de una nota aclarato-ria no equivalía a una admisión de negligencia. Además, concluyó que la noticia publicada no resultaba difamatoria de su faz con respecto al señor Pérez Rosado.
El tribunal llegó a esta última determinación sin hacer análisis alguno de la noticia en controversia ni de la doc-trina jurisprudencial que define la difamación per se. La sentencia tampoco examinó ni analizó los documentos so-metidos por las partes junto con sus respectivas solicitudes. Finalmente, el foro de instancia dictaminó que el señor Pérez Rosado no demostró negligencia en la publi-cación durante la etapa de sentencia sumaria.
Inconforme, el 5 de octubre de 1994 el señor Pérez Ro-sado acudió ante nos mediante el presente Recurso de Revisión. Nos señala como único error que el Tribunal Superior incidió al dictar sentencia sumaria y desestimar su causa de acción.
Concordamos con el tribunal de instancia en que la nota aclaratoria no constituye prueba de negligencia. Sin embargo, diferimos del mencionado foro en cuanto a su su interpretación de la Regla 22(A) de Evidencia, supra.
Además, al examinar la noticia a la luz del derecho apli-cable, no albergamos duda de que la yuxtaposición de la fotografía del señor Pérez Rosado con la nota al calce y el artículo resulta difamatoria de su propia faz. Más aún, después de analizar ponderadamente la totalidad de los documentos que obran en el expediente, somos de la opi-nión que el foro de instancia abusó de su discreción al des-estimar el presente caso de forma sumaria en esta etapa de los procedimientos. A nuestro entender, dicho foro dictó sentencia sumaria de forma prematura y sin tomar en con-sideración toda la evidencia admisible aportada por las partes.
Por lo tanto, y a base de los fundamentos que esbozamos a continuación, revocamos.
f — 1
En su recurso el señor Pérez Rosado insiste en que la nota aclaratoria publicada por el periódico tuvo el efecto de establecer, por vía de admisión, la actuación negligente que da base a su causa de acción. Ello al amparo de la Regla 62(A) de Evidencia, supra. El Vocero de Puerto Rico, por su parte, se opone al planteamiento y aduce que la nota aclaratoria resulta inadmisible bajo la Regla 22(A) de Evi-dencia, supra. A ninguno de los dos le asiste la razón. Veamos.
Cuando después de la ocurrencia de un evento se toman medi-das de reparación o precauciones las cuales, de haber sido to-madas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia del evento, evidencia de dichas medidas posterio-res es inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes. (Énfasis suplido.) Regla 22(A) de Evidencia, supra.
La consideración de política pública que fundamenta esta exclusión es alentar el que las partes tomen medidas cautelares de reparación o precaución tras la ocurrencia del evento que da base a la reclamación. De esta manera se evitan accidentes o daños futuros.
Ahora bien, del texto de la Regla 22(A) de Evidencia, supra, se desprende claramente que deben cumplirse cuatro (4) requisitos para que determinada evidencia resulte inadmisible al amparo de dicha disposición. A saber: (i) que la evidencia se refiera a medidas de reparación o precaución; (ii) que dichas medidas se hayan tomado con posterioridad al evento en controversia; (iii) que dicha evidencia se presente con el propósito de probar culpa o negligencia en relación con el evento, y (iv) que se trate de medidas que, de haber sido tomadas con anterioridad al
En el caso que nos ocupa, no existe duda de que la nota aclaratoria constituye una medida de reparación tomada por El Vocero de Puerto Rico con posterioridad a la publi-cación de la información que se alega difamatoria. Tam-poco hay duda en cuanto al hecho de que el señor Pérez Rosado ha intentado presentar dicha nota como evidencia para probar que el periódico fue negligente al identificar erróneamente su foto y al publicarla. Sin embargo, el úl-timo requisito dispuesto expresamente por la Regla 22(A) de Evidencia, supra, se encuentra ausente. La publicación de una nota aclaratoria con anterioridad al evento difama-torio en forma alguna hubiera tendido a hacer menos probable su ocurrencia. Esto es, la nota aclaratoria no es una medida que, de haberse tomado antes, hubiese tendido a evitar la publicación difamatoria. Resulta, pues, forzoso concluir que la nota aclaratoria no constituye evidencia in-admisible al palio de la Regla 22(A), supra.
No obstante, tampoco puede utilizarse dicha nota para probar negligencia bajo la Regla 62(A) de Evidencia, supra, como pretende hacer el señor Pérez Rosado. Ciertamente, en la nota aclaratoria, El Vocero de Puerto Rico admite que cometió un error en la identificación de la foto en controversia. Ello, sin embargo, no es lo mismo que admitir que medió negligencia en la comisión del referido error. Sobre todo en casos de libelo, en los que se requiere prueba de ciertos elementos específicos para demostrar negligen-cia en la publicación. Dicha nota resulta pertinente y ad-misible sólo para probar que se cometió un error en la iden-tificación; no constituye prueba de que El Vocero de Puerto Rico incurrió en negligencia.
Aclarado lo anterior, pasemos a examinar si la contro-vertida publicación resulta difamatoria y si procedía la desestimación sumaria decretada por el foro a quo.
La difamación en el ámbito civil se ha definido como "desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”
Nuestra Ley de Libelo y Calumnia
... por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato social, o a perjudicarle en sus nego-cios; o de 9tro modo desacreditarle, menospreciarle, o deshon-rarle .... (Énfasis suplido.) 32 L.P.R.A. see. 3142.
La fuente primaria de protección contra injurias es el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Este artículo desplaza a la Ley de Libelo y Calumnia de 1902 (32 L.P.R.A. see. 3141 et seq.), la cual sobrevive solamente en tanto y en cuanto es compatible con la Constitución. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).
En los casos de libelo se enfrentan dos derechos constitucionales de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento, a saber, el derecho a la libertad de expresión y de prensa, y el derecho a la intimidad. En consecuencia,
Para que prospere una acción de libelo en el caso de una figura privada es necesario que la persona difamada alegue y pruebe en esencia tres (3) requisitos: (1) que la información es difamatoria y falsa; (2) que la publicación se hizo de forma negligente, y (3) que se le causaron daños reales. En nuestra jurisdicción está firmemente establecido que en casos de figuras privadas, la acción de libelo es una de daños y perjuicios basada en negligencia, y no en malicia real, que es el quantum de prueba exigido a la figura pública. Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190, 192-193 (1987), Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977).
Jurisprudencialmente, hemos distinguido entre publicaciones que son libelosas per se y aquellas que, por no ser difamatorias de su faz, se designan libelosas per quod. En casos de libelo per se no se exige alegación ni prueba especial de daños. Véase Bosch v. Editorial El Impartial, Inc., 87 D.P.R. 285 (1963). Entre otras, hemos considerado libelosa de su propia faz a la publicación que imputa la comisión de un delito. Pueblo v. Prensa Insular, 69 D.P.R. 683 (1949); Rivera v. Martínez, 26 D.P.R. 760 (1918). Sin embargo, no es necesario que ésta impute un delito para que sea libelosa. Es suficiente que “tiend[a] a desacreditar, menospreciar, o deshonrar o a exponer a una persona al odio del pueblo o a su desprecio o a privarle de la confianza pública o trato social o a perjudicarle en sus
A pesar de estos claros parámetros jurisprudenciales, el foro de instancia determinó que la publicación que nos con-cierne no es libelosa de su propia faz. No podemos estar de acuerdo. Tan sólo de mirar la noticia publicada, resulta evidente que la yuxtaposición de la foto del rostro del señor Pérez Rosado con un artículo y nota al calce que lo describe como un narcotraficante cabeza del Cartel de Cali tiene el resultado práctico de imputarle la comisión de un delito a su imagen.
No debe confundirse el derecho a la propia imagen con el libelo. La publicación de la imagen de una persona puede dar lugar a dos (2) tipos de acciones en daños, ambas acciones derivadas del derecho a la intimidad. En Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 578-579 (1982), reconocimos el derecho que tiene una persona a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen. Algunos de los rasgos que diferencian la acción en daños derivada de la violación al derecho a la propia imagen del libelo son: (i) que no se trata de una publicación en ejercicio de la libertad de prensa, pues es una persona o entidad particular quien promueve la publicación; (ii) la acción en daños por violación al derecho de propia imagen no requiere que la reproducción tenga impacto ofensivo alguno, y (iii) la verdad no es defensa.
El hecho de que tanto el calce de la foto, como el artículo se refieran a una persona de nacionalidad colombiana y de nombre distinto, no elimina el que la imagen del demandante haya sido lesionada. En Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963), resolvimos que el periódico demandado en libelo debía responder por los daños causados a un abogado cuya fotografía fue publicada y se le identi-
Resulta insostenible la alegación por parte del periódico de que la reputación del señor Pérez Rosado no se vio afec-tada por la publicación de su foto como ilustración de un artículo sobre un narcotraficante de las altas esferas de uno de los carteles de drogas más grandes y temidos del mundo. Aunque la foto y el artículo examinados de forma independiente no resultan difamatorios, vistos en con-junto, como de hecho fueron publicados, por asociación, se le imputa a la imagen del señor Pérez Rosado la comisión de un delito grave como es el trasiego de drogas. Este Tribunal ha reconocido este tipo de difamación contextual desde Pueblo v. Prensa Insular, supra. En aquella ocasión determinamos que una caricatura de unos jugadores de balompié que se ponían de acuerdo para realizar una ju-gada mientras le daban la espalda al balón del interés pú-blico, “considerada conjuntamente con los dos artículos pu-blicados”, resultaba libelosa. íd., pág. 696.
El vincular la imagen del señor Pérez Rosado a la comi-sión de delitos tan repudiados por la sociedad como son el narcotráfico y el lavado de dinero, no sólo resulta libeloso per se, sino que pudo haber puesto en riesgo su seguridad personal y la de su familia.
Pasemos a considerar si el foro de instancia erró al de-cidir el presente caso por sentencia sumaria en esta etapa de los procedimientos.
IV
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaría. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede dictarla sobre la totalidad de una reclamación o sobre cualquier controversia
Sin embargo, debe tenerse presente que la sentencia sumaria sólo debe dictarse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la otra parte no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la prueba. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994). Tiene, pues, el promovente de la moción la carga inicial de la prueba. Además, de ordinario, el tribunal examinará la evidencia ante sí de la forma más favorable al promovido. Véase la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En reclamaciones de difamación contra la prensa, hemos señalado que el mecanismo de la sentencia sumaria es “parte integral de la protección constitucional disponible a los demandados en éste genero de litigios”. (Énfasis suplido.) Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 696 (1984). La prolongación de esta clase de litigios puede tener un efecto disuasivo sobre el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y prensa. En atención a ello, jurisprudencialmente, hemos establecido que las nor-mas aplicables a la figura procesal de la sentencia sumaria serán interpretadas de forma más rigurosa a favor del periódico promovente. Véanse: Villanueva v. Hernández
Sin embargo, el que la sentencia sumaria sea parte de la protección constitucional de los medios de comunicación en casos de libelo y que se exija mayor rigor para derrotar una solicitud, no significa que por el mero hecho de tratarse de un periódico, tenga derecho a un dictamen favorable. Tampoco significa que deban alterarse las disposiciones de procedimiento civil que regulan el funcionamiento de este mecanismo procesal extraordinario. El periódico, como cualquier otro promovente de una solicitud de sentencia sumaria, tiene la carga inicial de la prueba para apoyar las defensas alegadas.
El periódico tiene dos (2) maneras de cumplir con su carga probatoria inicial. Primero, puede establecer, ya sea a base de los documentos que presenta o de los que obran en autos, que no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, procede dictar sentencia a su favor. En reclamaciones de libelo, bastaría con que el periódico pueda demostrar de forma incontrovertida que alguno de los elementos esenciales de la acción no está presente. En realidad, se trata de que el periódico pueda probar alguna de las defensas que lo cobijan en reclamaciones de libelo. Así, pues, el periódico podría probar de forma afirmativa que la información publicada no es difamatoria o que es verdadera. Puede también presentar evidencia de que fue diligente al publicar o de que la publicación no causó daños al demandante.
La segunda forma en que el periódico puede cumplir su carga inicial como promovente de una moción de sentencia sumaria, es fundamentar su solicitud en que la parte de-
En todo caso, para evaluar adecuadamente una solicitud de sentencia sumaria en la modalidad de insuficiencia de la prueba, resulta indispensable que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de realizar un descubrimiento de prueba adecuado. De hecho, como parte de su carga inicial de la prueba, el promovente de una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba tiene que probar afirmativamente
... que se ha llevado a cabo un descubrimiento de prueba com-pleto, adecuado y apropiado, o sea, que ha explorado concien-zudamente la posibilidad de la existencia de una evidencia admisible. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 733.
En suma, bajo la modalidad de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, el promovente tiene que poner al tribunal en la posición de evaluar la adecuacidad del descubrimiento de prueba realizado hasta ese momento y de concluir que el promovido no cuenta con evidencia suficiente. La necesidad de permitir un descubrimiento de prueba adecuado cobra especial relevancia en casos de li-belo contra un periódico, pues la prueba necesaria para sustentar la alegación de negligencia del demandante, usualmente, se encuentra bajo el control exclusivo del perió-dico demandado.
En casos de libelo, una vez el periódico cumple con su carga inicial como promovente de la moción de sentencia sumaria, entonces se transfiere la carga de la prueba al promovido. Éste es el momento procesal en que el juez exigirá mayor rigor al promovido para prevalecer. Para derrotar la moción de sentencia sumaria del periódico, el promovido tiene que: (i) controvertir los hechos que prueban la defensa del periódico; (ii) cuando la moción alude a la insuficiencia de la prueba, debe demostrar que cuenta con evidencia suficiente que, de ser admitida y creída en su día, probaría los elementos constitutivos de negligencia o malicia real, o (iii) debe establecer que aún no ha podido hacer un descubrimiento de prueba adecuado que le permita obtener evidencia para probar su caso. La cuestión de suficiencia de prueba de negligencia en estos casos es estrictamente de derecho.
Los criterios que han de considerarse para determinar negligencia en la publicación de información difamatoria respecto a una persona privada son: (i) la naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto de que se trata y especialmente si ésta es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños, (ii) el origen de la información y confiabilidad de su fuente y (iii) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publicación, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977).
La evidencia que el promovido presente para derrotar la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba puede tomar varias formas. El promovido puede:
[P]resentar con su oposición una prueba admisible en evidencia*449 ... o que dé lugar a una prueba admisible que demuestre que existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; que hay prueba en el récord que puede convertirse en una prueba admisible y que derrotaría la contención de insuficien-cia del promovente .... Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
Además de lo anterior, el promovido puede derrotar la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba del periódico demostrándole al tribunal que no ha podido realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Tal como indicamos en Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734, un promovido puede derrotar una moción de sentencia sumaria por insuficiencia demostrando que “la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias o no se ha realizado ...”. (Enfasis suplido.) Reconocimos, pues, la importancia de permitir un descubrimiento de prueba adecuado antes de resolver una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Acoger una moción de sentencia sumaria de forma prematura puede tener el efecto de privar al promovido de sus derechos sin un debido proceso de ley.
Las propias reglas de procedimiento civil consideran la situación en que el promovido, por una moción de sentencia sumaria, no ha tenido la adecuada oportunidad de conseguir prueba para apoyar alguno de los hechos esenciales que justifican su oposición y proveen al tribunal un mecanismo para remediar la situación. La Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que, “el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia, o podrá ordenar la suspensión de cualquier vista para que la parte pueda obtener declaraciones juradas o tomar deposiciones, o conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia, o podrá dictar cualquier otra orden que sea justa”. En otras palabras, confrontado el tribunal con una solicitud de sentencia sumaria prematura, éste puede, en el ejercicio de su discreción, posponer la evaluación de la moción o dene-
VI
En el presente caso, el periódico intenta cumplir con su carga inicial de la prueba demostrando que el señor Pérez Rosado no contaba con prueba suficiente de negligencia.
En cuanto al primer elemento, la naturaleza de la infor-mación publicada, un análisis detenido de la publicación refleja, como vimos, que ésta era difamatoria de su faz. Además, resultaba previsible que la identificación errónea de una persona como un criminal causaría daños al ciuda-dano inocente cuya imagen se empaña. El riesgo de daños cobra especial relevancia en un caso como el de autos, donde el delito con el cual se vincula el rostro del señor Pérez Rosado ha cobrado tantas vidas en Puerto Rico. La publicación pudo haber puesto en grave riesgo la seguridad del señor Pérez Rosado y su familia.
En cuanto al segundo elemento, origen de la informa-ción y la confiabilidad de la fuente, de los documentos en autos se desprende que la fotografía se obtuvo como pro-ducto del allanamiento de la residencia de un
Ahora bien, al analizar el tercer y último criterio, la razonabilidad del cotejo de veracidad, nos percatamos de que en el expediente del tribunal no existe suficiente evi-dencia para apreciar si la identificación fue adecuada o no. El Vocero de Puerto Rico tampoco ha puesto al tribunal en condición de concluir que el señor Pérez Rosado tuvo la oportunidad de hacer un descubrimiento adecuado de prueba en cuanto a este extremo.
El señor Pérez Rosado fundamenta su reclamación pre-cisamente en que, a la fecha de publicación del artículo en controversia, El Vocero de Puerto Rico no contaba con un método adecuado de identificación de fotografías. La evi-dencia para probar este elemento de la negligencia, está en poder del periódico demandado. Por lo tanto, resultaba esencial poder deponer a los empleados del periódico que conocían el procedimiento de publicación. Surge del expe-diente que en reiteradas ocasiones el señor Pérez Rosado puso al tribunal en conocimiento de que, por razones atri-buibles exclusivamente al periódico, no había podido tomar las deposiciones a los empleados y directivos de El Vocero de Puerto Rico. Además, le indicó al tribunal que con dichas deposiciones probaría el hecho “de que el periódico, para la época de los acontecimientos no [tenía] establecido un procedimiento para corroborar la veracidad de la infor-mación incluyendo la adecuada identificación de fotogra-fías, como la que nos ocupa”.
Las deposiciones que faltaban por tomar tenían el po-tencial de probar que el periódico no efectuó una corrobo-ración razonable y adecuada. Ello, junto a los otros ele-mentos constitutivos de negligencia presentes en el caso de auto's, hubiesen sido suficiente para derrotar la solicitud de sentencia sumaria del periódico. No obstante, y a pesar de la solicitud del señor Pérez Rosado de que se le permitiera
El mayor rigor que se debe exigir al promovido para derrotar la solicitud de sentencia sumaria interpuesta por un periódico, no exime a este último de cumplir con su carga de la prueba como promovente, ni releva al juez de considerar la totalidad de la evidencia admisible en autos al entender en la moción. Tampoco significa que el juez deja de tener discreción para decidir si el momento en que el periódico interpone la solicitud es el apropiado para decidir el caso por el mecanismo de sentencia sumaria.
Una simple alegación de insuficiencia de prueba no basta para que el periódico descargue su responsabilidad inicial. El Vocero de Puerto Rico no ha demostrado que se efectuó un descubrimiento de prueba completo y adecuado. Según las circunstancias del presente caso, es forzoso con-cluir que la solicitud de sentencia sumaria fue prematura, y que El Vocero de Puerto Rico no cumplió con su carga inicial como promovente.
No pretendemos imponer a la prensa del país el oneroso gravamen de verificar la certeza de cada uno de los hechos e imágenes que publica a diario. Somos conscientes de que la prensa trabaja con grandes limitaciones y que en mu-chas ocasiones la corroboración se hace difícil o imposible. Sin embargo, es innegable que la prensa, además de ofre-cer un servicio indispensable, ostenta un poder inconmesurable. Este poder lleva aparejado una gran res-ponsabilidad y debe ejercerse de forma consciente.
Con relación a aquellas noticias con alto potencial de ser difamatorias, los medios deben ejercer un grado mayor de diligencia y sopesar los intereses en conflicto. Un error, por descuido o negligencia, puede destruir reputaciones o hasta poner vidas en grave peligro, como ocurrió en el caso de autos. La razonabilidad del proceso de publicación y cotejo de veracidad para noticias con impacto difamatorio se determinará conforme a las circunstancias par-
Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia revo-cando la emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Se devuelve el caso a dicho foro para ulteriores procedimientos compatibles con los princi-pios aquí expuestos. Ante el hecho de que la parte deman-dante, por causas ajenas a su control, no ha tenido la opor-tunidad de realizar un descubrimiento de prueba adecuado, el juez de instancia abusó de su discreción al no posponer la consideración de la solicitud de sentencia su-maria o denegarla en esta etapa de los procedimientos.
— O —
Esta explicación fue dada por el señor Pérez Rosado en su deposición y posteriormente fue admitida por El Vocero de Puerto Rico en su alegato ante nos. Ello, a pesar de que en el interrogatorio contestado por el sub director del periódico, éste declaró que el fotoperiodista Rafael Ángel Rivera tomó la fotografía.
El señalamiento de error lee:
*438 “Incidió el Honorable Tribunal de Instancia al emitir sentencia sumaria deses-timando [sic] la causa de acción de la parte demandante, a pesar de que la deman-dada-recurrida admitió su negligencia en la publicación, que ésta resultaba difama-toria y falsa y, al negarse a dictar sentencia sumaria a favor de la demandante-recurrente.”
I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire, Equity Publishing Corp., 1985.
32 L.P.R.A. see. 3141 et seq.
Véase Exhibit 1.
El periódico además interpone varias defensas afirmativas: que el error en la identificación ocurrió sin malicia ni grave menosprecio a la verdad; que la informa-ción no resultaba difamatoria y era de amplio interés público, y que la reputación del demandante no sufrió daños.
La primera defensa no aplica al caso de autos por tratarse éste de una figura privada. En cuanto a los daños, cabe señalar que por ser ésta una reclamación según el Art. 1802 del Codigo Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, los daños no se limitan al me-noscabo a la reputación. Además, nos encontramos ante una publicación que, a pesar de ser de interés público, resulta libelosa de su faz, por lo que no era necesario ni alegar ni probar daños especiales. El periódico no aportó prueba incontrovertida en apoyo de las restantes defensas afirmativas.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Estos recursos nos brindan la oportunidad de expresar-nos, por primera vez, sobre el alcance y propósito de la Regla 22(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, referente a la admisibilidad de reparaciones o precauciones realizadas con posterioridad a la ocurrencia de un evento, a los fines de establecer negligencia o conducta culposa en relación con dicho evento. A la vez, discutimos la doctrina vigente en nuestra jurisdicción respecto a las acciones civiles por difamación o libelo incoadas por personas privadas, y la procedencia y el funcionamiento del mecanismo procesal de sentencia sumaria en estas acciones civiles.
Los hechos que dan lugar a los casos de autos se expo-nen a continuación.
I
El 6 de octubre de 1992, el periódico El Vocero de Puerto Rico, Inc. (en adelante El Vocero) publicó una noticia rese-ñada por el periodista Miguel Rivera Puig, en la cual se señalaba al señor Ramiro Herrera como “el jefe del Cartel de Cali en Nueva York”, y a quien se le habían confiscado varias propiedades debido al trasiego internacional de drogas. Junto a dicha noticia, El Vocero intercaló una foto-grafía con el rostro de una persona a quien el reportaje identificaba como el señor Ramiro Herrera. Sin embargo, dicha fotografía resultó ser en realidad del Sr. Carlos L. Pérez Rosado.
Al día siguiente, al percatarse de la situación, El Vocero publicó una nota aclaratoria en la cual hizo constar la equi-vocación cometida al identificar incorrectamente la foto-grafía del señor Pérez Rosado como la del señor Herrera.
A raíz de la referida publicación, el 1ro de octubre de 1993, Pérez Rosado y su esposa, Pilar Moreno Rodríguez, ambos por sí, en representación de la sociedad legal de gananciales por ellos constituida, y en representación de sus hijos, presentaron una demanda ante el entonces Tri
Por su parte, los demandados contestaron la demanda aceptando la publicación del reportaje y de la fotografía de Pérez Rosado, así como la publicación de la nota aclaratoria. Sin embargo, negaron todas las alegaciones re-ferentes a conducta maliciosa o negligente. Como parte de sus defensas afirmativas, adujeron, entre otras cosas, que la información había sido publicada al amparo de su dere-cho constitucional a la libertad de prensa y de expresión, y que el periodista Miguel Rivera Puig no había tenido par-ticipación en el escogido de la fotografía ni en su publicación.
Por estipulación de los litigantes en la conferencia con antelación al juicio, el artículo publicado fue admitido en evidencia, así como la fotografía y la nota aclaratoria pu-blicada posteriormente. No obstante, la parte demandada objetó el uso de la referida nota aclaratoria como prueba de la negligencia imputada.
Por otro lado, el 7 de marzo de 1994 la parte demandada cursó una oferta de sentencia a los demandantes al amparo de las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, consintiendo a que se dictara sen-tencia en su contra por la suma de cinco mil dólares ($5,000) como indemnización total. Dicha oferta nunca fue contestada por los demandantes.
El 8 de abril de 1994, la parte demandada presentó una solicitud de sentencia sumaria a su favor señalando la inexistencia de hechos materiales en controversia. Sostuvo que el periódico había cometido un error en la identifica-ción de la fotografía publicada, pero que ello había ocurrido
El 3 de agosto de 1994 el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Zulma Zayas Puig, Juez), tras so-pesar el derecho a la intimidad de los demandantes con el derecho de expresión y libertad de prensa implicados en el caso, dictó sentencia sumaria a favor de la parte deman-dada y declaró sin lugar la demanda presentada. Ello, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.
En síntesis, concluyó dicho foro que la información pu-blicada se encontraba revestida de un amplio interés pú-blico; que dicha información surgía en un momento en el que Puerto Rico se encontraba afectado por una alta inci-dencia criminal y un auge en el tráfico ilegal de drogas, lo cual requería la divulgación amplia de los mecanismos uti-lizados para contrarrestar las actividades delictivas, y que, no siendo libelosa de su faz la información publicada —y en vista de que la parte demandante no había cumplido con el peso de la prueba requerido para demostrar negli-gencia o el menoscabo sufrido a la reputación de los de-
No conforme, el 5 de octubre de 1994 la parte deman-dante presentó un recurso de revisión (RE-94-481) ante este Tribunal señalando como único error el que el tribunal de instancia hubiese desestimado su causa de acción, a pe-sar de que la parte demandada, mediante la nota aclarato-ria, había admitido su negligencia al publicar la fotografía de una manera falsa y difamatoria.
De otra parte, antes de la presentación del recurso ante nos, el 17 de agosto de 1994 El Vocero presentó un Memo-rando de Costas ante el foro sentenciador, y entre las par-tidas solicitadas incluyó la suma de ocho mil novecientos sesenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos ($8,968.75) en concepto de los honorarios de abogado que había desembolsado con posterioridad a la oferta de sen-tencia realizada. La parte demandante se opuso a tal soli-citud, alegando que la partida de honorarios de abogado no formaba parte de las costas del litigio, por lo que no proce-día su pago.
Mediante una orden dictada el 12 de septiembre de 1994, el foro de instancia aprobó el Memorando de Costas presentado y ordenó el pago de la suma total de mil nove-cientos cuarenta y siete dólares con veinticinco centavos ($1,947.25) a favor de la parte demandada en concepto de las costas incurridas durante el litigio. Sin embargo, de-negó la petición referente a la partida en concepto de ho-norarios de abogado, tras concluir que ésta no constituía parte de las costas del procedimiento. Inconforme con esta determinación, acudió ante nos la parte demandada me-diante petición de certiorari (CE-94-692) imputándole al
Ante la novedad de los planteamientos propuestos en los recursos presentados, decidimos revisar. A tales efectos expedimos los correspondientes autos de revisión y certio-rari, y procedimos a consolidarlos.
HH
En su recurso ante nos, la parte demandante recurrente sostiene que no procedía la desestimación decretada por el foro de instancia, ya que la nota aclaratoria publicada por el periódico El Vocero tuvo el efecto de establecer, por vía de admisión, la actuación negligente que da base a su causa de acción. Como principal argumento para sustentar su posición, aduce que no le asiste la razón a la parte de-mandada recurrida al sostener que, a tenor de la Regla 22(A) de Evidencia, supra, dicha nota aclaratoria resulta inadmisible para probar negligencia, ya que no es una re-paración que, de haberse hecho con anterioridad al evento por el cual se reclama, hubiera tendido a hacer menos probable su ocurrencia.
Coincidimos con la parte recurrente a los efectos de que la Regla 22(A) de Evidencia, supra, no resulta de aplica-ción al caso de autos. No obstante, diferimos del plantea-miento referente a que no procedía la desestimación decre-tada por el foro a quo en vista de que la nota aclaratoria aludida, de por sí, tuvo el efecto de establecer la negligen-cia imputada al periódico El Vocero. Veamos.
La Regla 22 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV —sobre evidencia pertinente afectada o excluida por políticas ex-trínsecas— establece varias excepciones al principio general dispuesto por nuestro derecho evidenciario referente a que toda aquella evidencia que sea pertinente será
Como parte de las exclusiones que establece la referida Regla 22 de Evidencia, su inciso (A) dispone lo siguiente:
Reparaciones o precauciones posteriores. Cuando después de la ocurrencia de un evento se toman medidas de reparación o precauciones las cuales, de haber sido tomadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia del evento, evidencia de dichas medidas posteriores es inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes. (Énfasis suplido.)(6) 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 22(A).
Como podrá notarse, la disposición antes transcrita re-glamenta la exclusión de aquella evidencia sobre repara-ciones o precauciones tomadas con posterioridad a un evento, que se pretenda presentar en un pleito para esta-blecer conducta negligente o culposa respecto a la ocurren-cia de dicho evento. No obstante, dichas medidas cautela-res podrán ser presentadas en evidencia para otros fines pertinentes. Es decir, la admisibilidad de la prueba que se pretenda presentar estará limitada de acuerdo con su al-cance o al propósito para el cual se ofrezca.
Lógicamente, la razón predominante para la referida exclusión de evidencia está predicada en consideraciones de política pública, a los fines de procurar una forma de
Ahora bien, según se desprende claramente del texto de la Regla 22(A) de Evidencia, supra, para que determinada evidencia pueda ser excluida al amparo de dicha disposi-ción, se requiere: (1) que la evidencia que se pretenda pre-sentar se refiera a medidas de reparación o precaución; (2) que dicha evidencia se pretenda presentar con el propósito de probar negligencia o conducta culposa en relación con la ocurrencia de un evento; (3) que las medidas de reparación o precaución hayan sido tomadas con posterioridad a la ocurrencia del evento, y (4) que dichas medidas, de haber
En el caso que nos ocupa, aunque la evidencia en con-troversia fue admitida por estipulación de las partes, la parte demandada reclamó su admisibilidad limitada, obje-tando su admisión a los fines de probar la negligencia imputada.
No obstante, nótese que se encuentra ausente el último requisito dispuesto expresamente por la Regla 22(A) de Evidencia, supra. Ciertamente, en el caso de autos resulta claro que la evidencia de reparación consistente en la nota aclaratoria, de haber sido tomada con anterioridad al evento alegadamente difamatorio, de forma alguna hu-biera tendido a hacer menos probable su ocurrencia.
h-í l — l l-H
Aclarado lo anterior, pasemos a determinar si procedía la desestimación sumaria decretada por el foro a quo.
Debemos comenzar señalando que en acciones de difa-mación como la de autos, nos enfrentamos a una colisión entre dos derechos que la Constitución de Puerto Rico re-conoce como fundamentales: la libertad de prensa y la pro-
Al procurar un balance entre tales derechos fundamen-tales, reiteradamente hemos resuelto que para que pros-pere una acción de difamación por una persona particular en contra de un periódico por la publicación errónea de información difamatoria, se deberá establecer, no sólo que la publicación es falsa, sino que la imputación se hizo ne-gligentemente, según se ha elaborado dicho criterio en el campo del derecho de daños y perjuicios
De otra parte, hemos sostenido que el mecanismo de sentencia sumaria, en aquellos casos en que se encuentra implicada la libertad de expresión de un demandado, es especialmente deseable, ya que la prolongación de estos pleitos puede tener un impacto disuasivo {chilling effect) sobre el ejercicio de dicho derecho fundamental. Incluso, hemos indicado que tal mecanismo es una parte integral de la protección constitucional disponible a los demanda-dos en esta clase de litigio. Ello, en vista de que su propó-sito es acelerar la justicia que persigue el litigante para obligar a la parte contraria a presentar al tribunal las pruebas que tenga para sostener las alegaciones que ha hecho. Lo cual, a su vez, procura una solución justa, rápida y económica. Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra; García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978). Resultando, por tanto, que en los casos de difamación o libelo “la etapa de la sentencia sumaria es una etapa crítica de los procedimientos”. Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 643.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que la sentencia sumaria deberá ser dictada
Es decir, “el demandante tiene el deber de producir prueba, en la etapa de la sentencia sumaria, sobre hechos materiales respecto a los cuales no exista controversia real sustancial y que, de ser probados en un juicio plenario, establecerían la existencia de [negligencia] por parte del periódico en la publicación ...” (Énfasis suprimido en el original y énfasis suplido.) Villanueva v. Hernández Class, supra, pág. 644.
En el caso de autos, la parte demandante recurrente sostiene que la nota aclaratoria publicada, de por sí, tuvo el efecto de establecer la negligencia del periódico en la publicación de la información difamatoria. No obstante, a la luz de la normativa expuesta, entendemos que dicha parte no cumplió con su peso de la prueba, ya que no podía derrotar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada con la afirmación escueta de que la nota
La afirmación de la parte demandante pierde de vista que lo único que demuestra dicha nota aclaratoria es una rectificación del error cometido, lo cual la parte demandada aceptó en su alegación responsiva, o la intención de miti-gar algún posible daño.
Un examen ponderado de los documentos que obran ante nos demuestra inequívocamente que la parte deman-dante, en la etapa de la sentencia sumaria, se limitó a aseverar la existencia de negligencia en la identificación y publicación de la fotografía en controversia. Sin embargo, no incluyó documento alguno ni señaló algún hecho demos-
En síntesis, no siendo difamatoria o libelosa de su faz la publicación en controversia,
Dicha nota aclaratoria expresaba lo siguiente:
“El martes, 6 de octubre de 1992, en la página 2 de este rotativo se identificó incorrectamente la fotografía insertada en [el] recuadro del Sr. Carlos Pérez Rosado como la de Ramiro Herrera. Este último supuestamente vinculado al trasiego inter-nacional de drogas.
“Lamentamos grandemente el error cometido. El Sr. Pérez Rosado, propietario de Fine Designs, es una persona sumamente seria, amante de la ley y el orden. Además, es un comerciante muy distinguido y prestigioso de la Zona Metropolitana y de una reputación intachable.
“Solicitamos disculpas al Sr. Pérez Rosado al igual que a su señora esposa e hijos por los inconvenientes que les hemos causado.” Caso Núm. CE-94-692, Apén-dice, pág. 00007.
El 22 de febrero de 1994, la parte demandante desistió voluntariamente de su causa de acción contra el periodista Miguel Rivera Puig, lo cual fue declarado con lugar el 2 de marzo de 1994 por el foro sentenciador.
Mediante la contestación al requerimiento de admisiones, la parte deman-dada aceptó nuevamente la publicación del reportaje y de la fotografía del deman-dante, así como la nota aclaratoria publicada posteriormente. Sin embargo, negó que la publicación hubiera sido hecha de manera negligente o maliciosa, o de ambas formas.
El 16 de agosto de 1994, la parte demandante presentó una moción para solicitar determinaciones de hechos adicionales. Dicha moción fue declarada no ha lugar por el foro de instancia, archivándose en autos copia de su notificación el 6 de septiembre de 1994.
Véase 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 18.
En lo pertinente, la Regla 407 de Evidencia federal, 28 U.S.C. Ap., corres-ponde a nuestra Regla 22(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.
Véase la Regla 7 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, referente al principio de admisibilidad limitada.
Debemos señalar que existen tratadistas que han cuestionado el efecto que tiene esta regla sobre la política pública que se pretende fomentar. Ello, en vista de que aún en los casos en que la persona desconozca la existencia de dicha disposición, actuará como mejor entienda. Se ha sostenido que, independientemente de la exis-tencia de dicha regla, la sola idea de evitar futuros accidentes propiciaría el que las partes tomaran las medidas pertinentes de reparación o precaución. Véanse: E.L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. I, pág. 95; 2 Louisell and Mueller, Federal Evidence Sec. 164, pág. 381 (1985).
Sobre el particular, la Regla 307 del Proyecto de Reglas, Comité Consultivo sobre las Reglas de Evidencia, 1954, pág. 69, disponía que sería "inadmisible eviden-cia de que una persona, natural o jurídica, ha tomado precauciones para evitar la repetición de un daño previo o la ocurrencia de un daño similar
Véase el Informe Sobre la Conferencia Preliminar entre Abogados.
Por analogía, resultan de aplicación al caso de autos las siguientes expre-siones del tratadista Jack B. Weinstein, Weinstein’s Evidence Sec. 407-02, págs. 407-12 a 407-13 (1996), referentes a la Regla 407 federal:
“Post-event tests or reports have been admitted as being outside the scope of the Rule on the basis that they had been conducted or prepared for the purpose of investigating the cause of the accident, and could rarely be characterized as ‘measures’which, if conducted previously, would have reduced the likelihood of the accident. It is only if changes are implemented as a result of the tests that the goal of added*463 safety is furthered, and it is only evidence of those changes that is precluded by the rule.” (Énfasis suplido.)
Véanse, además: Rocky Mountain Helicopters v. Bell Helicopters, Inc., 805 F.2d 907 (10mo Cir. 1986); Benitez-Allende v. Alcan Aluminio Do Brasil, S.A., 857 F.2d 26 (1er Cir. 1988). En ambos casos el tribunal determinó que la prueba que se pretendía excluir era admisible en evidencia, y la misma, “by itself ... ‘would’ not ‘have made the event less likely to occur’ ”. (Énfasis suprimido.) Benitez-Allende v. Alcan Aluminio Do Brasil, S.A., supra, pág. 83.
Para un estudio ilustrativo de situaciones en las que se ha aplicado la exclusión de medidas de reparación o precaución en el ámbito federal, véanse: Guilbeau v. W.W. Henry Co., 85 F.3d 1149 (5to Cir. 1996) (el tribunal resolvió que resul-taba inadmisible, por ser evidencia de una medida de reparación o precaución posterior, una etiqueta de advertencia adherida a un producto con posterioridad a la ocurrencia de un accidente por el cual se reclamó indemnización en la que se alegaba que el referido producto no contenía advertencias adecuadas); Wood v. Morbark Industries, Inc., 70 F.3d 1201 (11mo Cir. 1995) (resulta inadmisible evidencia de un cambio en el diseño de un producto realizado con posterioridad a la ocurrencia de un accidente por el cual se presentó una demanda en la que se alegaba que el referido producto era extremadamente peligroso); Specht v. Jensen, 863 F.2d 700 (10mo Cir. 1988) (caso en que se excluyó la presentación de un comunicado de prensa publicado en relación con un registro y allanamiento ilegales en el cual se establecían las medidas que habían sido tomadas para prevenir que se repitiera ese tipo de conduc-ta), y Bauman v. VolkswagenuierkAktiengesellschaft, 621 F.2d 230 (6to Cir. 1980) (en dicho caso se resolvió que, en una acción de daños por alegados defectos en la puerta de un automóvil —evidencia de ciertos cambios en el diseño de la puerta que habían sido realizados con posterioridad al accidente— constituían una reparación posterior inadmisible para establecer la negligencia imputada).
Es claro que en los casos citados anteriormente, las medidas de precaución o reparaciones realizadas con posterioridad al evento por el cual se presentó la recla-mación —de haber sido hechas con anterioridad a dicho evento— hubieran tendido a hacer menos probable su ocurrencia, a diferencia del caso de autos.
Al determinar si existe negligencia, el tribunal deberá considerar:
1. La naturaleza de la información publicada, la importancia del asunto que trata y, especialmente, si la información es difamatoria de su propia faz y puede preverse el riesgo de daños.
2. Origen de la información y confiabilidad de su fuente.
3. Razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información tomando en con-sideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, urgencia de la publica-ción, carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 425 (1977).
Debe advertirse que la protección contra expresiones difamatorias en nues-tra jurisdicción surge del Art. II, Secs. 4 y 8, de la Constitución de Puerto Rico, supra, y no de un precepto estatutario. Razón por la cual la vigencia de la Ley de Libelo y Calumnia está condicionada a que su aplicación no sea incompatible con las dispo-siciones de nuestra Constitución y las interpretaciones judiciales del Tribunal Supremo federal, acerca de la primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Art. II, Secs. 4 y 8, Const. E.L.A., supra.
En vista de ello, en Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 328 (1994), expresamos que se puede concluir que “los casos relacionados con este tema se resol-verán, como regla general, bajo la normativa de los daños y perjuicios extracontrac-tuales; es decir, examinando si hubo un acto u omisión culposa o negligente, daños y la relación causal entre esos dos (2) elementos, y haciendo un balance entre la liber-tad de expresión y de prensa contra el derecho a la intimidad”.
Adviértase que en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995), señalamos que una rectificación de una información supuestamente falsa, podría considerarse como una indemnización “en específico” del alegado daño causado. Más aún, reconocemos la importancia de aclarar voluntariamente informaciones incorrec-tas y tratar de reducir así el impacto de dicha información sobre la reputación de los ciudadanos.
De otra parte, refiérase a E.P. Seelman, The Law of Libel and Slander, Nueva York, edición privada, 1964, Vol. 1, pág. 385, en cuanto sostiene que una nota acla-ratoria (retraction) reconoce el error cometido y puede ser presentada como parte de la defensa de mitigación de daños. Específicamente, se dispone lo siguiente:
“Retraction is subsequent atonement; but inasmuch as it not only evinces repentance but also seeks to reduce the actual damage by published acknowledgment of the error and retraction of the charge, it may also tend to lessen the compensation.”
Véase, además, L.H. Bloom, Jr., Proof of Fault in Media Defamation Litigation, 38 Vand. L. Rev. 247, 384 (1985).
Adviértase que la parte demandante indicó que “se reservó el derecho de deponer al director asociado de El Vocero, Sr. Germán Martínez Negroni, quien no compareció a su deposición, por alegadas razones de salud. Esta reserva de llevar a cabo dicha deposición se formuló en atención al hecho de que el periódico, para la época de los acontecimientos, no tuviere establecido un procedimiento para corrobo-rar la veracidad de la información que recibe, incluyendo la adecuada identificación de fotografías, como la que nos ocupa. ... La información objeto de la deposición señala la prueba de la parte demandante en apoyo a los reclamado en la demanda. Esta prueba está disponible para presentarse en vista en su fondo, si la adjudicación de la negligencia no se adjudicara por la vía sumaria.”
Sin embargo, lo cierto es que, en la etapa de la sentencia sumaria, la parte demandante no demostró que contara con prueba a esos efectos ni tomó dicha depo-sición para los fines de la sentencia sumaria, por lo que sus aseveraciones sobre lo que pudiera decir el deponente son especulativas. Ala luz de la normativa que hemos expuesto, tal planteamiento no puede ser capaz de derrotar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte demandada.
Nótese, que de una simple lectura del reportaje publicado no puede soste-nerse una conclusión de que la parte demandada hubiese incurrido en libelo o ac-tuase de forma maliciosa. La fotografía y la noticia se referían a Herrera y no al demandante recurrido. El error consistió en colocar la fotografía de éste en lugar de la de aquél, sin que se hiciera imputación de clase alguna al demandante recurrido.