79 P.R. Dec. 611 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Aunque todos los demandados fueron debidamente empla-zados, sólo se personó en autos Bartolo Torres. Sin radicar contestación alguna, presentó un escrito titulado “contrade-manda” que reproduce todas las alegaciones de la demanda, así como la súplica de ésta. La referida contrademanda fué notificada únicamente al demandante Felipe Pérez. Este último radicó entonces una “contestación” aceptando todos los hechos alegados en la contrademanda y allanándose a la sentencia solicitada.
Después de anotarse la rebeldía de las codemandadas Jova Rosado y Rada Torres Rosado, se celebró la vista del juicio. Sólo compareció el demandante y, como única prueba, ofreció su propio testimonio y una copia del certificado de nacimiento de la menor. Declaró Felipe Pérez que para la fecha de la
El Tribunal Superior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y, en apelación, el único señalamiento del deman-dante es que “cometió el tribunal a quo manifiesto error de derecho al declarar sin lugar la demanda, y no hacer pronun-ciamiento alguno en cuanto a la contrademanda ...” A nues-tro juicio, el recurso de apelación carece de méritos.
En primer lugar, el demandante apelante, que alega ser el padre natural de la menor Rada Torres Rosado, no tiene ni facultad ni acción alguna para impugnar la legitimidad de ésta. Como es sabido, la legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o por sus legítimos herederos (en los casos que señala el art. 116 del Código Civil —31 L.P.R.A. see. 464) y por el propio hijo como un incidente de la acción de filiación que le concede la Ley 229 de 1942. Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 (1954).
Por otro lado, nos parece indudable que el codemandado Torres, en una reconvención o contrademanda contra el alegado padre natural aquí demandante, no puede solicitar la cancelación de un asiento en el registro y otra nueva inscripción que, a fin de cuentas, convertirían a Rada Torres Rosado en hija natural del demandante Pérez. Desde luego, como marido de Jova Rosado y padre legítimo según el acta de nacimiento, Torres hubiese podido impugnar la legitimidad de la menor solicitando la nulidad de la inscripción de ésta como hija suya en el registro. Pero ese sería un pleito contra la madre y la menor y no contra el presunto padre natural. Cubano v. Del Valle, 69 D.P.R. 579 (1949) y Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768 (1953). Éste ni siquiera podría intervenir en el pleito de impugnación de legitimidad como resolvimos en el caso de Chabrán, supra, pág. 788.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Moscoso v. Rivera, 76 D.P.R. 481 (1954) no altera en nada esa regla jurídica y es innecesario reexaminar aquí nuestra decisión en dicho caso.
De acuerdo con el art. 115 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A., see. 463, cuando se impugna la legitimidad de un hijo nacido después de los 300 días de la disolución del matrimonio, “el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar.. .la paternidad del marido”. Lógica-mente la madre tiene el mismo derecho cuando se impugna la legitimidad de un hijo nacido después de los 180 días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución. De modo que aparentemente los procedimientos que envuelven la impugnación del estado de legitimidad requieren la citación de la madre y del hijo. 17 Enciclopedia Jurídica Española 805. Sin embargo, en Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768, 778 (1935), en forma de dictum expresamos que “la madre era a lo sumo una parte demandada apropiada” en un pleito sobre impugnación de legitimidad. Véanse además las Reglas 19 y 20 de las de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. 19 y 20. Cf. Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471, 499-500 (1954) y 3 Moore’s Federal Practice (2a ed.) pág. 2101 y sigtes.
Un padre natural puede reconocer, por su propia y voluntaria de-terminación, tanto en acta de nacimiento como en otro documento público, incluyendo declaraciones juradas (24 L.P.R.A. sees. 1132, 1134, 1165 y 1231) a un hijo que ha procreado en mujer soltera. Este acto suyo, sin embargo, es ineficaz en derecho cuando se trata de un hijo procreado en mujer casada, constante el matrimonio de ésta con otro hombre, porque implica la destrucción del status de legítimo que la ley confiere a dicho hijo. Pero el acto de reconocimiento voluntario quedaría convalidado en caso de que posteriormente se destruya la legitimidad por los medios y en la forma que admite la ley.
Convienfe señalar que “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas”. Art. 1713 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A. see. 4825. Por lo demás, es indudable que la pretendida “contrademanda” en este caso no constituye tampoco una “reclamación recíproca contra code-mandado”. bajo la Regla 13 de las de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. R. 13.