105 P.R. Dec. 391 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
Lead Opinion
SENTENCIA
Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en este caso el 31 de julio de 1975.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el señor Secretario. El Juez Asociado Señor Rigau anunció la sentencia del Tribunal y emitió una opinión a la cual se unen el Juez Presidente, Señor Trías Monge, y el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué. Los Jueces Asociados Señores Dávila y Martín emitieron opiniones concurrentes. El Juez Asociado
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
Secretario General
Opinión emitida por el
San Juan, Puerto Rico, 30 de noviembre de 1976
Como el Derecho es en tan gran medida una disciplina de hábito, de costumbre, de precedente, a poco que se hable de responsabilidad civil se piensa casi automáticamente en la responsabilidad basada en culpa o negligencia, llamada tam-bién aquiliana porque fue sancionada en Roma a instancias del tribuno Aquilius Gallus.
Sin embargo, como se sabe, con el advenimiento y el ver-tiginoso desarrollo de la técnica y de la máquina se ha creado o reconocido legislativa y jurisprudencialmente áreas en donde la responsabilidad se basa en otras consideraciones. Así, por ejemplo, el que fabrica o vende vehículos de motor, aparatos televisores, medicinas y prácticamente cualquier artículo que la moderna técnica elabora y sobre la cual el comprador promedio es un lego, responde de la buena condi-ción y seguridad del artículo. Tampoco se requiere ya el ele-
En el caso de autos la responsabilidad no está basada en culpa o negligencia, a tenor con lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, sino que está basada en otro precepto legal también vigente y que es igualmente una declaración legis-lativa de política pública, tan vinculante como el citado Art. 1802, por ser también lex scripta. Vamos primero a los hechos y luego al Derecho.
Mientras un camión descargado, conducido a velocidad prudente, discurría por la Carretera Núm. 887, que es una carretera pública de Puerto Rico, el pavimento de rodaje súbitamente se hundió, formándose un hoyo de aproximada-mente metro y medio de profundidad.
Como resultado del accidente el vehículo resultó en una pérdida total, según las conclusiones de hecho no controverti-das del juez de instancia.
Demandaron al Departamento de Obras Públicas del Es-tado Libre Asociado el conductor lesionado y el dueño del camión. El tribunal encontró probado que el propietario del vehículo había invertido $11,000 en el camión dos meses antes del accidente. Mediante estipulación el conductor desistió, con perjuicio, de su reclamación y quedó en pie la del propie-tario del vehículo. El tribunal declaró con lugar la demanda en cuanto a este último y le concedió $10,000 por concepto de indemnización.
El único error que levanta el demandado consiste en sos-tener que incidió el tribunal al decidir que el Estado es res-ponsable civilmente en este caso. El tribunal de instancia se basó en el Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 422. El error señalado no se cometió.
El texto de dicho Art. 404 es el siguiente;
*394 “El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los 'daños y perjuicios que se ocasionen a las per-sonas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía dé comuni-cación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del De-partamento de Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.”
Dicha disposición data del año 1902. Su actual vigencia no es ningún olvido legislativo — lo cual no podemos en forma alguna presumir — porque la misma fue enmendada en 10 de mayo de 1950, mediante la Ley Núm. 273 de esa fecha. El texto del año 1950 es el vigente. En virtud de la enmienda de 1950 donde decía Isla se escribió Estado Libre Asociado y donde decía Departamento de lo Interior se escribió Departa-mento de Obras Públicas. La parte sustantiva del artículo fue dejada igual al texto anterior.
Argumenta el Estado que el desperfecto en la carretera no era visible y que eso lo releva de responsabilidad. El defecto cardinal de dicho planteamiento es que la letra clara y pre-cisa del Art. 404 no distingue entre desperfectos visibles y no visibles, ni exime al Estado en caso de desperfectos invisi-bles, como lo hace cuando los desperfectos son causados por los elementos y no hay tiempo suficiente para remediarlos antes del accidente.
Dicho artículo categóricamente hace responsable al Es-tado de los daños y perjuicios que se ocasionen a personas o a propiedades por desperfectos, falta de reparación o de pro-tección suficientes en cualquier vía de comunicación perte-neciente al Estado Libre Asociado, excepto donde se pruebe que los desperfectos fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. En el caso de autos no se probó que los desperfectos hubiesen sido causados por la violencia de los elementos.
En Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404, 411 (1954), caso que envuelve el Art. 404, el origen de los daños fue precisamente
En Morales Muñoz v. Castro, 85 D.P.R. 288 (1962), sostuvimos, aumentando la cuantía, una sentencia que impuso responsabilidad al Estado al no proveer avisos adecuados de desvío en un tramo de carretera en construcción. Aunque el automóvil accidentado era conducido a 60 millas por hora el Tribunal concluyó que de haberse puesto los avisos el conductor pudo haber reducido la velocidad y evitado el accidente. Cuando se trata de obra, la reglamentación oficial en vigor exigía y exige que las señales de advertencias sean colocadas a las afueras de la obra y a 150 metros de cada extremo de la misma. 22 R.&R.P.R. see. 46-223.
Allí dijimos, a la pág. 292, “La responsabilidad del Es-tado emana de lo dispuesto en el Art. 404 del Código Polí-tico.” Expresamos que en aquella situación no era necesario determinar si la obra era inherentemente peligrosa, “pues la responsabilidad del Estado subsiste independientemente de esta circunstancia.”
En Resto v. P.R. Telephone Co., 97 D.P.R. 313 (1969), la compañía del teléfono contrató con Anastacio Ortiz la poda de unos árboles. Ortiz dejó un tronco o rama parcialmente sobre el área de rodaje de la carretera pública. Se determinó que dicha rama permaneció allí por aproximadamente treinta días, lo cual constituía tiempo suficiente para que el Estado la hubiese removido. Un automóvil le dio a la rama y la rama lesionó al demandante. Confirmamos la sentencia contra la
“No erró pues el tribunal al responsabilizar al Estado Libre Asociado por la omisión negligente de su capataz, que permitió la existencia de tal obstáculo en la carretera por espacio de alre-dedor de treinta días.”
De la propia existencia del Art. 404 del Código Político y de sus claros términos puede colegirse que este caso no se gobierna por el Art. 1802 del Código Civil y que no es ele-mento participante en el mismo el de la culpa o negligencia. Tampoco es correcto argumentar lo contrario porque mucho antes de aparecer en nuestro ordenamiento jurídico el citado Art. 404 del Código Político ya existía en Puerto Rico el Art. 1802 del Código Civil y si la intención legislativa hubiese sido el que situaciones como la del caso de autos se gobernasen por los conceptos del Art. 1802 no hubiese sido necesario crear el 404 del Código Político. Claramente se deseó esta-blecer una política pública distinta para estos casos y a esos efectos se legisló. En casos de esta naturaleza prevalece el Art. 404 por la doble razón de que es posterior al 1802 y de que es una ley especial para cubrir situaciones especiales.
En vista de la letra clara y expresa del vigente Art. 404 del Código Político la responsabilidad del Estado es clara y no se cometió el error señalado. Confirmaría la sentencia re-currida.
El distinguido jurista español Don Antonio Hernández Gil ha comentado que si un ciudadano romano despertara del sueño de dos mile-nios el diálogo menos lleno de sorpresas que podría mantener con nosotros sería el relativo a muchas instituciones y reglas jurídicas. Podríamos ha-blar con él, dice el citado autor, en un lenguaje todavía común, por ejemplo, de la posesión, el usufructo, la herencia, etc. — “El Derecho Como Factor Cultural de Unidad,” Conferencia dictada en el Club Siglo XXI de Madrid, publicado en España, su Monarquía y Europa (1974), pág. 121.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre 1976
Estoy de acuerdo en que procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior por los fundamentos consig-nados por dicho tribunal.
Al declarar con lugar la demanda el tribunal de instan-cia determinó que “con posterioridad a la ocurrencia del acci-
Luego de hacer la anterior determinación de hecho el tribunal formuló la siguiente conclusión de derecho con la cual estoy de acuerdo en su totalidad:
“Si bien es cierto, como se afirma en Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 408, que el Estado no es garantizador en forma abso-luta de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas, se desprende de la fraseología del Art. 404 del Código Político que el Estado responde por los daños y perjuicios que se ocasionen a las personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cual-quier vía de comunicación pública salvo que se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. Es decir, es el propio Estado el obligado a probar que los desper-fectos fueron ocasionados por fuerza mayor y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. Estamos frente a un caso de lex scripta donde no rigen los principios generales de negligen-cia sino que una vez establecido el defecto en la carretera y los daños se invierte el peso de la prueba viniendo entonces obligado el Estado a traer prueba exculpativa limitada a los aspectos de fuerza mayor e insuficiencia de tiempo para remediar la situa-ción.
En la situación ante nuestra consideración, habiéndose esta-blecido por la parte demandante que ocurrió el desperfecto y que éste le ocasionó daños, incumbía al Estado probar la existencia de fuerza mayor de que habla el estatuto. Como no se trajo dicha prueba, el Estado, a nuestro juicio, es responsable por los daños ocasionados.”
*398 El Estado, para prevalecer, venía obligado a establecer, si ése era el caso, que durante la noche anterior al accidente un tubo del acueducto sufrió una avería, que no hubo oportu-nidad de arreglarlo y que el agua que salía de la cañería oca-sionó que el firme de la carretera cediera. Como el Estado no presentó tal prueba, procedía declarar con lugar la de-manda.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1976
El Art. 404 del Código Político constituye una marcada excepción a los principios que rigen la responsabilidad por culpa extra contractual que adoptamos a través de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. see. 5142 et seq. A la doctrina de responsabilidad sin culpa se le ha llamado también “teoría de riesgo creado” o del “riesgo jurídico”. Esta sostiene que ningún daño debe quedar sin indemnización y ni siquiera admite el caso fortuito como exonerante.
Esta norma de responsabilidad sin culpa la recoge el Art. 404 de nuestro Código Político. Impone el deber de garantizar la seguridad de las carreteras que ha hecho accesibles al pú-blico. Basta mostrar que el deber objetivo de cuidado no ha sido cumplido. Ante el hecho objetivo del daño cede el hecho subjetivo del cuidado prudente y razonable. Se ha dicho que aunque la teoría es un retroceso a períodos primitivos, su motivación es altruista y de profundo sentido social.
El Art. 404 provee una defensa a la obligación absoluta del Estado cuando los desperfectos son causados por la vio-
Es conveniente señalar que el Art. 404, al aprobarse en el año 1902, constituyó una excepción a la inmunidad del Estado a las reclamaciones de los ciudadanos por los daños y perjuicios sufridos por acción u omisión del Estado. No fue hasta el año 1916 que la Legislatura autorizó las demandas contra el Estado por (1) acciones por daños y perjuicios ba-sados sobre contratos y (2) acciones para rein vindicar pro-piedad inmueble o mueble o derechos sobre la misma. Ley Núm. 76, 13 de abril de 1916. En 1928 se enmendó para eli-minar el requisito de que los daños y perjuicios estuvieren basados en contratos, al ampliarse su alcance para cubrir cualquier caso de daños y perjuicios. Ley Núm. 11, 18 de abril de 1928. No obstante la existencia del Art. 404 del Código Político, el legislador prefirió que éste continuara en vigor con respecto a los daños provenientes del uso de las carreteras. Debe aclararse, sin embargo, que la enmienda de 1928 no afectaba las limitaciones impuestas por el Código Civil requiriendo que el Estado debía obrar por mediación de un agente especial para ser responsable. Arts. 1802, 1803, Código Civil de Puerto Rico, ed. 1902. Pero en 1955 el Art. 1803 del Código Civil fue enmendado para ampliar el alcance de la responsabilidad del Estado a la que tendrá un ciuda-dano particular en las mismas circunstancias y condiciones. Ley Núm. 104 aprobada en 29 de junio de 1955; 31 L.P.R.A. see. 5142. Se mantuvo la exención de responsabilidad si el
Si la responsabilidad que impone el Art. 404 al Estado es o no gravosa, considerando los miles de kilómetros de ca-rreteras que debe mantener, es una cuestión a determinar por el legislador y no por el juzgador. Las cuestiones de polí-tica pública deben ser sopesadas por el legislador ya que el proceso deliberativo tiene que necesariamente tomar en cuenta si el perjuicio económico de los daños por “desperfec-tos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero” en las carreteras de Puerto Rico debe recaer sobre el pequeño número de personas que de hecho sufren los daños o si no es más justo y equitativo que los compartan todos los que se benefician del uso de las carreteras mediante una indemnización por parte del Estado. Esa determinación la hizo ya el legislador y no es función de este Tribunal el violarla.
Confirmaría, pues, la sentencia recurrida.
La Responsabilidad sin Culpa en España, Rev. General de Leg. y Juris., 1945, Tomo 177, pág. 561.
Op. dt.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1976
Este caso ilustra el valor y sabiduría del principio universal de que a nadie se le ha de imponer responsabilidad por lo que totalmente desconoce, máxime cuando no bastarán para librarlo de su ignorancia ni las más avanzadas técnicas ni desarrollos científicos.
Frente a un camión que rodaba por la Carretera Estatal Núm. 887, que es una vía pública de tránsito en buen estado de conservación, se abrió la tierra inesperada y súbitamente
Disiento de la opinión del Juez Rigau que al proponer la confirmación de la sentencia recurrida invoca la letra del Art. 404 del Código Político (3 L.P.R.A. see. 422) que dispone:
“El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las per-sonas, o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comuni-cación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediar-los.”
Al imponer responsabilidad al Estado porque de pronto se abra la tierra en algún punto de nuestro sistema vial estaríamos sentando doctrina de responder por lo desconocido, lo imprevisible y hasta por lo misterioso. Ni aun los geó-logos pueden anticipar los estremecimientos telúricos en esta Isla situada al borde de la Trinchera del Atlántico por lo que resulta oneroso e irreal exigir del Departamento de Obras Públicas que adivine cuándo y dónde se va a hundir un pedazo de patria. Los hundimientos súbitos no responden únicamente a la trepidación sísmica; son causados también por el efecto acumulativo de corrientes de agua subterránea y de superficie desviadas por la construcción que satura el país, por la vibración del tráfico vehicular, por las inunda-ciones y aun por las lluvias normales. De esta realidad notoria e indisputable podemos tomar conocimiento judicial. Art. 36(8) Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. see. 1711(8)). Se puede y se debe exigir responsabilidad a quien tiene en su mano evitar el acto u omisión dañosa, pero no a quien carece de medio alguno para advertirlo o anticiparlo.
La base verdadera de la negligencia está en la conducta que ha de identificarse como capaz de generar irrazonable peligro para los demás. Pero esa conducta no es un estado de la mente, sino que ha de informarse por una realidad ex-terna revelada. Negligencia, dice Prosser, es cuestión de peligro conocible de daño. Law of Torts, pág. 145, Cuarta Edición (1971). Y añade: “Negligencia es conducta que cae debajo del estándar establecido por ley para la protección de otros contra un irrazonable riesgo de daño. La idea de riesgo necesariamente implica un peligro conocible, basado en algún conocimiento de los hechos existentes, y la inferencia razona-
El Estado recurrente se confrontó en este caso con un pe-ligro súbito, inesperado en tiempo y lugar, que no le permitió ejercer la acción protectora del viajero que es cuanto exige la ley. No hay diferencia en el ámbito de responsabilidad pública entre la peña que se desprende y al deslizarse hacia la carretera cae sobre el vehículo matando a dos niños, (Rivera v. Pueblo, 76 D.P.R. 404 (1954)), y la superficie que de pronto se quiebra frente al camión que avanza. En ambos el evento causante del daño crea una situación peli-grosa instantánea en una vía pública que hasta el momento mismo del siniestro era segura. Ni en Rivera ni en el caso de autos hubo indicio previo que creara en el demandado la ex-pectación o espera de lo que habría de ocurrir. Ese factor de lo desconocido que exime de responsabilidad al Estado en este caso fue ya proyectado por este Tribunal por voz del Juez Pérez Pimentel al expresar en Rivera v. Pueblo, supra: “Si bien el desprendimiento de la roca en cuestión desde el sitio donde se hallaba — a 96 metros del centro de la carre-tera — era algo que estaba dentro del campo de las posibili-dades, difícilmente puede sostenerse que El Pueblo pudo pre-ver las probabilidades de tal desprendimiento y menos aún que las razonables y naturales consecuencias de permitir que dicha roca permaneciera en el sitio donde originalmente se hallaba serían su súbito desprendimiento y el consiguiente
A los fines de responsabilidad del Estado bajo el Art. 404 del Código Político “desperfecto” es únicamente el conocible, aquella falta o condición peligrosa en la vía pública que ha cobrado existencia real perceptible por un tiempo razonable dentro del cual pueden y deben los empleados de Obras Pú-blicas tomar las medidas para corregirla y proteger a los que transitan por la carretera.
El suceso que causó la pérdida del camión del recurrido fue un accidente fortuito, uno de tantos riesgos del camino como derrumbes, rayos, desprendimientos y patinazos im-previsibles producidos por fuerzas fuera del control del de-mandado recurrente y que éste no viene obligado a cubrir como asegurador.
El anuncio de la nueva figura del “desperfecto instan-táneo”, descarta todo principio de razonabilidad y hace al Estado responsable por sucesos engendrados en el arcano misterioso,
También se muestra liberado del dogma el criterio jurí-dico norteamericano, reflejo auténtico del país del que ad-quirimos dicho Art. 404, recogido en Blashfield: “Una auto-ridad de carreteras está obligada a anticipar lo que es razo-nable y probable, y no lo remotamente posible. La regla general relativa al deber de construir y mantener calles y carreteras de manera que resulten seguras para el viajero excluye responsabilidad por consecuencias derivadas de eventos raros o extraordinarios.” Automobile Law & Practice, Tercera Ed., Vol. 4, sec. 161.22 (pág. 340); Roberts v. Town of Eaton, 144 N.E. 667; City of Dallas v. Maxwell, 248 S.W. 667.
El tipo de evento súbito e inesperado, el desperfecto ins-tantáneo que motiva este recurso, es riesgo propio del con-trato de seguro. El derecho de licencia (tablilla) no puede concebirse con naturaleza de prima que una vez pagada obli-gue al Estado como asegurador de cuanto suceso ocurra en las vías públicas.
Ya este Tribunal señaló la recta inteligencia del Art. 404 del Código Político en Rivera v. Pueblo, supra. No puede exi-girse responsabilidad a quien no comparte el guardado y mis-terioso secreto generador del daño, ni reparar con dinero de los contribuyentes el riesgo que en el orden jurídico y social propiamente ha de cubrirse con póliza de seguro.
Revocaría la sentencia recurrida.
(1) Art. 1058 Código Civil — “Fuera de los casos expresamente mencio-nados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie respon-derá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.” 31 L.P.R.A. sec. 3022.
Cardozo, C. J., en Greene v. Sibley, Lindsay & Curr Co., 257 N.Y. 190; 177 N.E. 416.
Determinó el juez de instancia que “En el lugar del accidente no habían [s-ic] signos externos que implicasen un estado de peligrosidad en dicho sitio; [que] la prueba de ambas partes estableció que la carretera, en las proximidades del sitio del accidente, aparentaba estar en buenas con-diciones,”