52 P.R. Dec. 573 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Peña y María Mendoza ocupaban en marzo, 1934, una casa en Humacao. Peña falleció y doña María se fué para Cayey. Antes de irse entregó la llave a Alipio Ri
La demandada apela de una sentencia adversa. Su con-tención es que la corte de distrito cometió error al declarar con lugar una moción para eliminar ciertos particulares de la contestación y al dictar una sentencia que no está soste-nida por la prueba y que es contraria a las disposiciones de los artículos 369, 374, 379, 389, 328 y 333 del Código Civil (ed. de 1930).
Las alegaciones eliminadas aducían por vía de defensa qué los hijos legítimos de la demandada, Luis Gilberto y Virginia Peña Castro, y Julia Gloria Peña, una hija natural reconocida, habían sido declarados herederos de Francisco Peña y que como tales eran los dueños de una mitad indivisa de la propiedad. La cuestión de título no está envuelta
Los artículos del Código Civil en que se funda la apelante leen, en el orden citados por ella, como sigue:
“Artículo 369. — La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
“El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
“Artículo 374. — La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
“Artículo 379. — Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, se entenderá que ha poseído la parte que al divi-dirse lo cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
“Artículo 389. — El poseedor puede perder su posesión:
“1. Por abandono de la cosa.
“2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
“3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
“4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
“Artículo 328. — Cada partícipe podrá servirse de las cosas comu-nes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copar-tícipes utilizarlas según su derecho.
“Artículo 333. — (Artículo 40.6, Código Civil de 1902, enmen-dado según la Ley núm. 15 de 1916, pág. 48.) — Todo condueño ten-*576 drá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento y darla en arrendamiento, salvo si se tratare de derechos personales, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los con-dueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la divi-sión al cesar la comunidad, y el efecto del arrendamiento será con-ferir al arrendatario, durante el término del contrato, las facultades del condueño en orden a la administración y mejor disfrute de la cosa común.”
Cualquiera que sea el significado, alcance y efecto ordi-nario de estas disposiciones, el punto primordial en un caso de este género es siempre sólo una cuestión de posesión material y física en lo que a la ocupación personal se refiere,, nunca una cuestión de posesión o de derecho de posesión civil, implícita o legal. Cividanes v. Obén y Vázquez, supra; Pérez v. Marrero, supra; Sucn. Maldonado v. Maldonado, supra; Pérez v. Pérez, 38 D.P.R. 753; Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Yol. 6, págs. 147, 148; Manresa, Comentarios al Código Civil (ed. 1929), Vol. 4, págs. 142, 145, 223; 6 Manresa 278 y 281.
La evidencia, considerada desde este punto, bastaba para sostener la sentencia. Fuera del hecho de que la cuestión de costas gira en torno al resultado de la presente apelación, las otras cuestiones ya discutidas resultarían académicas Véase Pérez v. Castro, 52 D.P.R. 274.
La sentencia apelada debe, ser confirmada.