81 P.R. Dec. 832 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
Lead Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
El peticionario Prudencio Pérez Nieves fue convicto en la Sala de Caguas del Tribunal de Distrito de infracción al art. 263 del Código Penal (ed. 1937) por haber dejado de proveer alimentos sin justa causa a una niña de cuatro me-
La relación del caso sometida por el Juez de Distrito contiene la siguiente reseña de la prueba: La denunciante declaró que desde el año 1954 ella llevaba relaciones con el acusado Prudencio Pérez Nieves y en el mes de mayo de ese año quedó encinta y dio a luz en enero 26 de 1955; que el acusado le envió cinco dólares para la comadrona y le daba dos dólares semanales para la leche de la niña y otras ve-ces se la mandaba de su tienda; que la niña enfermó y el acusado le dio tres dólares para llevarla al médico y además le compró las medicinas. La estuvo ayudando hasta el 11 de agosto
La defensa levantó la cuestión de derecho de que siendo casada la denunciante la presunción de ley era que su hija se reputaba de matrimonio, y que el Tribunal de Distrito no tenía jurisdicción por estar envuelta en este caso la impug-nación de la paternidad. El Tribunal de Distrito dictó sen-tencia condenatoria apoyándose, en sus razonamientos, en la Ley 229 de 1942 y en lo decidido por este Tribunal en Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471. No conforme con la sentencia condenatoria el peticionario apeló a la Sala de Caguas del Tribunal Superior, levantando como errores la cuestión ju-risdiccional, así como que la sentencia era contraria a la prueba y no se ajustaba a la ley aplicable. Fundamentó este segundo error en que no se había demostrado la impo-sibilidad física del marido para tener acceso con la denun-ciante en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento de la niña, tal como dispone el art. 113 del Código Civil. El Tribunal Superior confirmó la sentencia considerando la apelación completamente frívola.
En Pueblo v. Ferrán, 26 D.P.R. 263 (1918) nos enfrentamos por vez primera al problema de hijos procreados fuera de matrimonio, a los efectos del art. 263 del Código Penal. El artículo disponía en ese entonces que todo padre o madre de un niño que voluntariamente y sin excusa legal dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que la ley le impone, de proveerle del indispensable alimento, vestuario, o asistencia médica incurriría en “misdemeanor”. Interpretando dicho artículo en el sentido de que el mismo cubría solamente a los padres de los hijos legítimos y en ese caso se trataba de hijos extra matrimoniales, revocamos la
El primer caso resuelto después de la enmienda en que estuvo envuelto un hijo no legítimo fue el de Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313 (1937). El acusado negó en juicio ser el padre de la menor y, convicto, alegó como error el que la corte le declarara padre natural sin haberse establecido con anterioridad al proceso bajo el art. 263 la relación de padre e hija natural por sentencia dictada en pleito de filiación, y sin que la filiación hubiese sido reconocida por documento indubitado. Rechazando el argumento dijimos que el hecho de la paternidad, o sea, la relación de padre e hija entre el acusado y aquella menor se podía propiamente establecer dentro de ese proceso criminal.
En Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294 (1939) pasamos con más detenimiento sobre la enmienda de 1931 al art. 263, a la luz del problema de la filiación no legítima, ante una situa-ción de hijos adulterinos en el concepto que tales hijos te-nían en la legislación anterior a la Ley 229 de 12 de mayo de 1942. 31 L.P.R.A. see. 501. No aceptamos la alegación del acusado al efecto de que no se le podía condenar por abandono, tratándose de hijos adulterinos, sin haberse demos-trado la existencia de una sentencia firme dictada en proceso civil o criminal de la cual se infiriera su paternidad, o la existencia de un documento indubitado en que se reconociera la filiación, según disponen los arts. 128 y 129 del Código Civil;
“Los hijos ilegítimos se dividen en dos clases, a saber: hijos :nacidos fuera del matrimonio pero de padres que al tiempo de .su concepción hubieran podido casarse, e hijos nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de su concepción no hubieran podido contraerlo. Los primeros se llaman naturales y es para ellos que la ley establece la acción de reconocimiento. Artículos 125, 126 y 127 del Código Civil, ed. 1930. Para los segundos no hay tal acción. Sólo les reconoce la ley civil — ar-tículo 128 del Código — el derecho a ser alimentados por sus padres de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.
“No hay duda de que la palabra reconocidos usada por el legislador en relación con el hijo ilegítimo en la ley penal— artículo 263 del Código Penal, ed. 1937 — lo fue por inadverten-cia. Pero partiendo de la base de su existencia entendemos que significa que sólo se comete el delito cuando lo es por un padre que pudiendo deja de alimentar a hijos ilegítimos que ha tenido pública o privadamente como tales o que por ser sus hijos en ■realidad de verdad se hubiera visto obligado a reconocer si con-curriera en ellos la condición de naturales, y dando a lo pres-crito en el Código Civil — artículo 129 — una interpretación ra-zonable, en armonía con la enmienda legislativa de la ley penal de 1931 (Ley núm. 36 de 1931, pág. 353), entendemos que la sentencia dictada en un proceso criminal a que se refiere puede ser la que se dicte dentro del proceso criminal que por aban-dono del hijo ilegítimo se siga como se siguió en este caso.
“Dentro del estado actual de nuestro derecho, la sentencia dictada en proceso criminal a que se refiere el repetido artículo no puede ser otra que la que se dicte en la causa criminal por abandono donde todos los hechos esenciales pueden quedar de-bidamente establecidos. La obligación del padre surge del he-*838 cho sustancial de serlo. Probado en debida forma que lo es y que siéndolo dejó de cumplir su obligación en la manera que la ley penal establece, el delito debe entenderse cometido.”
La responsabilidad legal del padre bajo el art. 263 de ali-mentar al hijo ilegítimo, pudiera o no exigir éste su reco-nocimiento bajo la ley entonces en vigor, quedó asentada únicamente en la filiación natural, en el hecho de ser hijo, la relación misma entre generantes y generados, sin tomarse en cuenta aquellas otras normas del derecho de familia que conducían a la filiación jurídica basada en actos de recono-cimiento o en la conducta y proceder de los padres. Como secuela lógica de ello quedó firmemente establecido que esa relación natural entre procreantes y procreados — la pater-nidad — estaba abierta a investigación judicial, y podía de-terminarse en el propio proceso bajo el art. 263.
El caso de López tuvo más amplia significación ya que su doctrina se hizo extensiva, en Rivera v. Cardona, 56 D.P.R. 819 (1940), a una acción civil de alimentos incoada por pri-mera vez — lógicamente puede pensarse que inspirada en esa decisión y en la de Rohena — por un hijo ilegítimo que en ese entonces no tenía la condición de hijo natural, y quien no hu-biera podido instituir una acción filiatoria. El problema que ahora surgía, con el cual no nos habíamos confrontado antes, era el de si un hijo así ilegítimo podía instituir una acción civil reclamando alimentos contra su alegado padre sin que previamente constara la paternidad en virtud de sen-tencia firme en proceso civil o criminal o resultara de docu-mento indubitado reconociendo expresamente la filiación, se-
Hasta este caso de Cardona y en prácticamente todos los demás que le siguieron, nuestras decisiones civiles y crimi-nales respecto a los alimentos de la procreación ilegítima no reconocida tuvieron que ver todas, o con hijos naturales de padre y madre solteros al ser concebidos o con hijos adul-terinos procreados de hombre casado en mujer soltera. En Pueblo v. Santiago, 70 D.P.R. 837, decidido en el año 1960, se nos presentó por primera vez, como de nuevo ahora, el caso de alimentos de un alegado hijo adulterino habido de mujer casada, nacido en 1941 después de los 180 días siguien-
. . . “Pero aparte de eso, tratándose en este caso de una acción criminal no puede impugnarse dentro de este procedimiento la presunción de legitimidad. A este efecto, el artículo 116 del Código Civil prescribe que la legitimidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Al especi-ficar el Código quiénes pueden impugnar la legitimidad, natu-ralmente, excluyó a aquéllos que no mencionó en el citado ar-tículo. Si hubiera sido la intención del legislador investir al Estado con la facultad de impugnar la legitimidad, fácil le hu-biera sido hacerlo. Ex parte Madalina, 164 Pac. 348 (Cal., 1917).
“Podría argüirse que la limitación en cuanto a quiénes pue-den impugnar la legitimidad se halla en el Código Civil y que no encontrándose igual disposición en el Código Penal, lo pres-crito en el artículo 116 no es aplicable a procedimientos crimi-nales. Ese argumento sería insostenible porque el artículo 116 declara la política pública del Estado en relación con la impug-nación de la legitimidad y naturalmente esa política no debe variar con la clase de procedimiento que se establezca.”
Igual norma de derecho se aplicó poco después en Pérez v. Rosario, 72 D.P.R. 514 (1951) en situación parecida ante
Tal era el estado de nuestra jurisprudencia, que nos per-mitiría disponer ya de este caso sin ulterior consideración del problema. Pero en 1954 se resolvió el de Agosto v. Javierre, en el que en opinión suscrita por 3 de los 7 jueces entonces presentes se revocó el caso de Santiago junto con el de Pérez v. Rosario. Ello hace imperativo, antes de conti-nuar con la discusión del asunto ante nos, que entremos en ciertas consideraciones sobre cuál fue en realidad el efecto del caso de Javierre, a la luz de sus propios pronunciamien-tos, sobre la manera en que dispusimos del caso de Santiago. Agosto v. Javierre se originó como una reclamación civil de alimentos únicamente, en circunstancias iguales a las del caso de Pérez v. Rosario. Habiendo nacido el menor envuelto en el caso de Rosario en 1950, y tratándose igualmente de una acción civil, es aparente que esta decisión resultaba en con-flicto con el tratamiento que la mayoría del Tribunal dio .luego a la misma situación en el de Javierre. No era así precisamente en lo que respecta al caso de Santiago donde, por tratarse de un procedimiento criminal, la acción de ali-mentos nunca hubiera podido convertirse en sí misma en una ■acción filiatoria y en donde no había envuelto problema al-guno de “reconocimiento judicial.” (Véase escolio 1).
La decisión de Javierre no se proyecta jurídicamente más allá de su propio contexto, en relación con la Ley 229 de 1942. Al resolverse que este estatuto hubo de modificar im-plícitamente el art. 116 del Código Civil de modo que los propósitos de esa legislación fueran cumplidos, no se des-truyeron aquellas normas de nuestro derecho que históri-camente, y por razón de un superior interés social, han sal-vaguardado la integridad de la familia en nuestra cultura. Considerando el art. 116 a la luz de la Ley 229 de 1942, se extendió la facultad de impugnar la paternidad legítima sólo al propio hijo en circunstancias en que éste tratara de esta-blecer su verdadera filiación, y como un medio necesaria-mente incidental a un reconocimiento que ya, por la Ley 229, le era dable gestionar judicialmente. La facultad de impugnación no le fue extendida a la madre aun cuando ella actuaba en representación y para beneficio del hijo, ni se le reconoció a persona o entidad otra alguna. Por el contrario, seguimos la norma sentada en Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768, ante la presencia de un posible conflicto de interés entre madre e hijo. Surge de todo lo anterior que el fundamento de ley que sirvió de base a la decisión de Pueblo v. Santiago subsiste aún, no sólo por el hecho de que la legislación no ha sido alterada, sino en virtud también de los propios pro-*844 nunciamientos de Javierre, y por la circunstancia de que aquel procedimiento penal instituido por el Estado no envol-vía problema alguno en cuanto al derecho del hijo mismo a impugnar su paternidad de ley como medio de obtener un reconocimiento que permitió la legislación del 1942, que fue . lo que este Tribunal hizo prevalecer en Javierre como lo fundamental y principal, quedando relegada la cuestión de alimentos a un plano secundario incidental a la filiación a establecerse. Agosto v. Javierre no tiene el efecto jurídico atribuídole por los magistrados de primera instancia que en-tendieron en este caso, ni se proyecta, según dijimos, más. allá de su propio ámbito, y a pesar de la expresión revoca-toria, tampoco dejó la doctrina sentada en Pueblo v. Santiago desprovista de su razón de ley. Finalmente, cualquier duda sobre el particular hubo de quedar disipada en Pérez v. Torres, 79 D.P.R. 611, decidido no mucho después en 1956, donde surge claramente el alcance limitado de la modificación que sufrió el art. 116. Aun en las circunstancias extremas que surgen de los hechos de este último caso, no le permitimos a un padre natural impugnar la paternidad legítima en su empeño por establecer su condición de verdadero padre so-bre una hija suya habida de mujer casada.(8) Clarifi-cado lo ocurrido con Javierre, conviene observar que la doc-trina de Pueblo v. Santiago ha sido la aplicada y seguida por las cortes americanas en situaciones análogas. En In re Madalina, 174 Cal. 693, 164 Pac. 348 (1917), citado por el Juez Sr. De Jesús, la Corte Suprema de California (in bank),.*845 considerando las sees. 193, 195 y 196(a) del Código Civil de dicho Estado,(9) excarceló mediante hábeas corpus y exo-neró a un detenido para responder de delito por el abandono de un hijo ilegítimo habido de mujer casada, que fue acusado de violar el art. 270 del Código Penal, equivalente al 263 nuestro, según se había enmendado dicho artículo poco antes en 1915 para incluir en sus disposiciones a la procreación ilegítima. Se estipuló que en el examen preliminar la ma-dre había declarado sobre la falta de acceso carnal de ella con su marido o con otra persona, excepto el acusado, durante los dos años inmediatamente anteriores al nacimiento del hijo. No obstante reconocerle California a la madre el de-recho a impugnar la legitimidad del hijo, y al propio hijo también como descendiente de ella, su Corte Suprema se ex-presó así en dicho caso:
“Estamos satisfechos de que la posición del abogado del pe-ticionario es correcta, y que cualquier alegación en contrario se contesta tomando en cuenta simplemente la sección 195 del Código Civil, la cual dispone que la presunción de legitimidad de un hijo nacido dentro del matrimonio puede ser cuestionada solamente por el marido o la mujer o por los descendientes de alguno de ellos. Esta es la política declarada del estado y es simplemente la adopción de una norma generalmente prevale-ciente en todas las comunidades civilizadas. ... El abogado del querellado sostiene vigorosamente que la sección 195 del Código Civil es inaplicable, porque la acción criminal bajo la sección 270 se encuentra en el Código Penal que rige en cuanto a todos los procesos criminales. Pero este argumento no es-sólido. Un mero lugar en los códigos no es decisivo de los efec-tos o de la aplicación de las disposiciones del código. El Código Civil, por la sección 195 estaba sentando una norma de política publica en una materia que el estado estimó vital a la sociedad;*846 ■estaba siguiendo la norma civilizada y la hizo aplicable bajo todas Zas circunstancias en donde la cuestión de la legitimidad •de hijos nacidos dentro del matrimonio se tratara de suscitar, prescribiendo una limitación en cuanto a las personas que pu-dieran levantar la cuestión al enumerar expresamente a aque-llos que podían así hacerlo; . . . (Énfasis adicionado.) Cuando 'hubo que proveer para los procedimientos bajo la sección 270 la legislatura no abrogó en lenguaje alguno que ahí se encuentre, ■o en ninguna otra parte, lo que había dispuesto en la sección 195 en cuanto a cuestionar la legitimidad de un hijo nacido •dentro del matrimonio. Esta sección 195 ha de considerarse •con la sección 270 como in pari materia con esta última y debe interpretarse como parte de ella. . . .
Pero se dice por el abogado del querellado que la autoridad para levantar la cuestión de legitimidad cuando el hijo nace ■dentro del matrimonio debe sobrentenderse de la promulgación ■de la sección 270 autorizando el proceso criminal; que tal pro-cedimiento sólo puede traerse en nombre del estado. Cierto, el ■proceso criminal debe ser en nombre del estado — el pueblo— ,y está autorizado para castigar al padre de un hijo ilegítimo o legítimo por la omisión sin excusa de mantenerlo. Pero cuando ;se intenta traer dentro de sus términos en un proceso criminal la cuestión de la legitimidad de hijos nacidos dentro del ma-trimonio no hay nada directamente o por inferencia en el len-guaje de la sección 270 que autorice al estado a levantar esa cuestión. Por el contrario, la política expresamente manifes-tada del estado según se encuentra en la sección 195 le impide de así hacerlo, y en interés de la política pública, decencia, moral, y de la protección de hijos inocentes esto por sí mismo •es loable. . .
Hasta donde hemos podido ver en las decisiones americanas, los anteriores pronunciamientos con frecuencia han sido adop-tados como suyos y seguidos por otras cortes estatales de última instancia como una norma de incuestionable ■aceptación.
Es evidente, según puede apreciarse de varios de los ca-.sos citados, que como cuestión de derecho no se puede deman-dar responsabilidad criminal contra otra persona que no sea
La precedente conclusión no está en pugna con nuestros casos anteriores que envolvían hijos de madres solteras ca-rentes ante la ley de un padre en quien hacer valer la res-ponsabilidad criminal del art. 263. Permitimos probar en ellos quién era tal padre. A la luz de esa situación de hecho y de ley deben entenderse los pronunciamientos de esos casos.
Esta decisión no prejuzga en un sentido o en otro la cues-tión de la paternidad de la menor. Incuestionablemente ella tiene derecho a instituir una acción civil sobre declaración de paternidad y alimentos contra el aquí peticionario y de-mostrar que él es su padre, aunque vaya envuelta la impug-nación de la paternidad de ley. (Agosto v. Javierre, sólo que dada la fecha de su nacimiento ocurrido después de pro-clamada la Constitución, no viene obligada a tramitar una acción ñliatoria bajo el art. 125). Mientras no se modifique la legislación en vigor, la acción a seguirse debe permitirle en ley cambiar de un estado filiatorio al otro con la debida adjudicación de los derechos de todas las partes afectadas, inclusive, cualquier conflicto de interés entre la menor y su propia madre ya que como consecuencia de la reclamación dejará de pertenecer a una familia con todos los derechos que en ella le corresponden para formar parte de otra dis-tinta con otros derechos o sin ninguno de ellos.
Tratándose de los alimentos de un niño, no se nos oculta ahora tampoco el aspecto urgente y esencialmente práctico del problema. Nuestras decisiones demuestran que siempre estuvimos muy conscientes de este interés del menor. No obstante, en casos como el presente de un menor nacido de mujer casada dotado por ley de una paternidad, —y lo que aquí se decide sólo cubre esta situación, —otro interés social manifestado a través de una clara y bien definida política legislativa impide en derecho el uso de los procedimientos bajo el art. 263 del Código Penal y la Ley 108 de 1940. Co-rresponde más propiamente a la Legislatura ofrecer la so-lución deseable en este tipo de casos a la luz de los distintos
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se anula la sentencia recurrida y se devuelven los autos al tribunal sentenciador con instrucciones de que se ordene el archivo y sobreseimiento definitivo de esta acción criminal.
Así aparece en el original. Debe ser un error de transcripción ya que la denuncia se radicó en junio 14 y la vista del caso tuvo lugar en agosto 4, 1955.
El Tribunal se dividió 4 a 3. El actual Juez Presidente, Sr. Ne-gron Fernández, al concurrir por separado en ese caso constituyendo el voto de mayoría para la sentencia que revocó y devolvió el caso, expresó-lo siguiente: — 77 D.P.R. págs. 475-476 — “Por eso al concurrir con la re-vocación de la sentencia apelada y expresar mi conformidad con la- doctrina por la que se reconoce en la opinión del Juez Asociado Sr. Ortiz el derecho del menor demandante a instar la acción ñliatoria para buscar a su ver-dadero padre, no obstante el status de legítimo de que [goza]
Esta palabra aparece en la opinión unida al expediente del Tribunal.
Art. 263 Cód. Penal (ed. 1937) — 33 L.P.R.A. see. 991.
Artículo 128 Cód. Civil (ed. 1930) — 31 L.P.R.A. see. 507.
“Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al artículo 143.”
*837 Artículo 129 Cód. Civil (ed. 1930) — 31 L.P.R.A. see. 508.
“El derecho a los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo •podrá ejercitarse:
1. Si la paternidad' o maternidad se infiere de una sentencia firme ■dictada en proceso criminal o civil.
2. Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado •del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación”.
Véanse: Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139 (1939); Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677 (1939); Pueblo v. Saldaña, 55 D.P.R. 918 (1940); Pueblo v. De Jesús, 57 D.P.R. 708 (1940); Pueblo v. Calzada, 58 D.P.R. 507 (1941); Pueblo v. Emanuelli, 61 D.P.R. 209 (1942); Pueblo v. Bernabe, 63 D.P.R. 400 (1944); Pueblo v. Cáceres, 65 D.P.R. 368 (1945); Pueblo v. Avilés, 66 D.P.R. 290 (1946); Pueblo v. Santiago, 67 D.P.R. 86 (1947); Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947); Pueblo v. Méndez, 67 D.P.R. 824 (1947); Pueblo v. Ortiz, 67 D.P.R. 903 (1947); Pueblo v. Mercado, 69 D.P.R. 335 (1948); Pueblo v. Suárez, 70 D.P.R. 461 (1949); García v. Acevedo, 78 D.P.R. 611 (1955).
Falcón v. Cruz, 67 D.P.R. 630 (1947); Rosario v. Suárez, 67 D.P.R. 589 (1947); Pueblo v. Rodríguez, D.P.R. 736 (1947); Pueblo v. López, 67 D.P.R. 780 (1947); Cerra v. Corte, 67 D.P.R. 929 (1947); Rodríguez v. Cruz, 68 D.P.R. 751 (1948); Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389 (1950); Molini v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 945 (1951); Cf: Armaiz v. Santamaría, 75 D.P.R. 579 (1953). Véase la Ley 108 de 1940 y los siguientes casos interpretando la misma: Pueblo v. Lamboy, 59 D.P.R. 174 (1941); Pueblo v. Emanuelli, 61 D.P.R. 209 (1942); Pueblo v. Ramos, 61 D.P.R. 333 (1943); Rosario v. Suárez, 67 D.P.R. 589 (1947); Pueblo v. Méndez, 67 D.P.R. 829 (en reconsideración) (1947); Maldonado v. Bravo, 73 D.P.R. 206 (1952).
Artículo 113 Cód. Civil (ed. 1930) — 31 L.P.R.A. see. 461. “Son. hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
Contra esta legitimidad no se admitirá otra prueba que la imposibi-lidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.”
Artículo 116 Cód. Civil (ed. 1930) — 31 L.P.R.A. see. 464. “La legi-timidad puede ser impugnada solamente por el marido o sus legítimos herederos. Estos sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:”
El Juez Asociado entonces Sr. Negrón Fernández expresó su con-formidad con ¡a doctrina de la opinión mencionada por la que se reconocía el derecho del menor a instar acción filiatoria para buscar a su verdadero padre [para cuyo fin se le estaba reconociendo al menor la facultad de impugnar su paternidad legítima], haciendo reserva el Juez Sr. Negrón Fernández sobre otros extremos de dicha opinión.
En este caso la hija aparecía inscrita como legítima de la madre y de su esposo. El padre natural pidió la nulidad de dicha inscripción, y que se inscribiera como hija natural suya. Demandó a la hija, a la ma-dre y al esposo, alegando que procreó a la menor mientras vivía en pú-blico concubinato con la madre casada de la niña, que había tenido a la menor en posesión continua de estado de hija natural y la había atendido y alimentado igual que a sus hijos legítimos. El esposo demandado com-pareció en una contrademanda alegando esos mismos hechos y reproducía la súplica, a lo cual el demandante a la vez se allanó. No obstante esas circunstancias negamos causa de acción al padre natural, aplicando los artículos 113 y 116.
La see. 193 dispone que se presumen legítimos los hijos nacidos dentro del matrimonio. La see. 195, antes de ser enmendada en 1955, es-tatuía que dicha presunción de legitimidad sólo podía ser impugnada por-el marido, la mujer o los descendientes de cualquiera o de ambos de ellos. La see. 196 (a) impone a los padres de un hijo ilegítimo el deber de sos-tenerlo y permite a la madre instituir una acción civil contra el padre en beneficio de tal hijo para hacer valer dicha obligación.
Véase: Monografía en 1 A.L.R., 1632 (1917) y la Monografía suplementaria en 53 A.L.R.2d 572 (1955). Véanse además: State v. Coliton, 17 N.W.2d 546 (1945); State v. Reed, 149 S.E. 669 (1929); State v. Fury, 205 N.W. 877 (1925); Commissioner of Public Welfare v. Koehler, 30 N.E.2d 587 (1940); State v. Randall, 53 So.2d 689 (1951); State v.
El art. 108 del Código Civil español dispone que' los hijos nacidos en el plazo que señala se presumirán legítimos. Nuestro Código, aeer--cándose más a la máxima del derecho romano “pater est is quae nuptiae demosirant”, declara en su equivalente el 113 que los hijos son legítimos, aunque al igual que en el Código español se permite determinada prueba •de carácter exclusivo en contra del hecho declarado. La razón científica del art. 113 surge de la viabilidad del nacido basada en la doctrina de Hipócrates, seguida por el médico Fourcroy al redactarse el Código de Napoleón y en las demás legislaciones, doctrina ésta a la cual Manresa ■se refiere así: (Comentarios al Código Civil Español, Tomo 1, pág. 643, 7a. ed.) • “El razonamiento del legislador ha sido conforme a los textos romanos (Ulpiano, Digesto, ley 3.a, tít. 16, libro 38)„ que copia el de las Partidas en esta forma: ‘Ipocras fue un filósofo en arte de la física, e dijo que lo más que la mujer preñada puede traer la criatura en el vientre son diez meses . . . Otro sí dijo este filósofo que la criatura que nasciese fasta en los siete meses, que sólo que tenga su nacimiento un día del seteno mes, que es complida y vividera’; por tanto, en uno y otro caso ha podido ser, naturalmente, engendrada por el marido.” Véanse: Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo II, Vol. II, págs. 15-32; Sentencia del Tribunal Supremo de España de 24 de enero de 1947 y otras reseñadas por Medina y Marañón, Leyes Civiles de España, al margen de los arts. 108 y siguientes del Código Civil; Manresa, obra citada, págs. 649-657.
En vista de que el peticionario hace un segundo planteamiento de hecho en el sentido de que la prueba practicada no demostró la imposibi-lidad física del marido para tener acceso carnal con la denunciante, debe-mos aclarar que no estamos considerando dicho planteamiento ni antici-pando juicio sobre la aplicación a las reclamaciones criminales de lo dis-puesto en el segundo párrafo del art. 113 referente a la naturaleza y ■exclusivismo de la prueba permisible para impugnar la legitimidad,, o a cualquier otra acción civil instituida por el hijo en que esté envuelta la impugnación.
Treinta y ocho años después de estar rigiendo la decisión de ilífl-dalina, supra, California en 1955 afrontó la situación enmendando la see. 195 del Código Civil. Dispuso que la presunción de legitimidad puede ser impugnada solamente “por el pueblo del Estado de California en una ac-ción criminal instituida bajo las disposiciones de la Sección 270 del Código Penal”, o por el marido, etc. (Enmienda entrecomada.)
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
Para disipar las tinieblas que a mi juicio crea la opi-nión del Tribunal, es indispensable aclarar de inmediato de lo que trata y de lo que no trata este recurso de certiorari. Trata de una acción penal incoada al amparo de la Ley núm. 108 de 30 de abril de 1940 {Leyes, pág. 673; 31 L.P.R.A. sees. 509-514) mediante la cual el estado le imputa al aquí peticionario la comisión del delito de aban-dono de menores por haber faltado a su obligación de “ali-mentar, vestir, sostener, educar y procurar albergue” (see. 1) a un hijo engendrado por él en una mujer casada con otro hombre. Por disposición expresa de la ley esa obligación existe en cuanto a los “hijos ilegítimos, fueren o no recono-cidos” (sec. 1) y se asienta exclusivamente en el hecho de la paternidad (sees. 3, 4, 5 y 6). La prueba de ese hecho no tiene que ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil sobre las acciones de filiación. Es obvio, además, que el carácter penal de la acción no desaparece ni se atenúa por la circuns-tancia de que la ley permita al juez sentenciador suspender la sentencia “bajo las condiciones que tuviere a bien impo-ner, en bienestar del menor abandonado o desamparado. . .” (see. 6.) El sistema de sentencias suspendidas es ya una parte vital de nuestro enjuiciamiento que tiene vigencia en un gran número de delitos, pero que en modo alguno altera o modifica el carácter penal de las acciones. 34 L.P.R.A. sees. 1027; Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142, 148 (1954).
Se aduce en apoyo de esa regla que el procedimiento penal no es el instrumento adecuado para resolver la con-troversia planteada porque “la acción a seguirse debe per-mitirle en ley [al menor] cambiar de un estado filiatorio a otro con la debida adjudicación de los derechos de todas las partes afectadas, inclusive cualquier conflicto de interés entre [el] menor y su propia madre. . .” Refiriéndose a los arts. 113 a 116 del Código Civil, se añade que “otro interés social, manifestado a través de una clara y bien definida política legislativa” impide el uso de los procedimientos pena-les y que corresponde a la rama legislativa “ofrecer la solu-ción deseable.”
Estimo que es erróneo el criterio del Tribunal porque (1) se funda en una interdependencia de las acciones civiles y penales que carece totalmente de base jurídica; (2) crea problemas jurídicos y prácticos tan graves como los que ale-gadamente pretende eliminar; (3) coloca a los hijos adul-
I
En una de las primeras sentencias sobre el art. 263 del Código Penal—Pueblo v. Ferrán, 26 D.P.R. 263, 265 (1918)—este Tribunal, basándose en la jurisprudencia de California, adqptó la regla de que “las disposiciones de la ley civil sobre la materia en nada influyen en la interpre-tación que deba darse al estatuto criminal”.
De acuerdo con estos postulados, el Tribunal rechazó repetidamente la tesis mediante la cual se pretendía incor-porar a la acción penal los requisitos de prueba de la acción civil de filiación, particularmente los enumerados en los arts. 125 y 129 del Código Civil. Pueblo v. Ortiz, 67 D.P.R. 903 (1947); Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735 (1947), Pueblo v. López, 67 D.P.R. 780 (1947).
Ese criterio judicial se mantuvo firme durante muchos años y hasta el, a mi juicio, desafortunado fallo en Pueblo v. Santiago, 70 D.P.R. 837 (1950) revocado expresamente en Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471, 478 (1954). Se funda ese criterio en el clásico principio de separación entre las acciones civiles y penales consagrado en la ley y juris-prudencia nuestras.
La regla seguida por la gran mayoría de las jurisdic-ciones norteamericanas y de la Comunidad Británica man-tiene que “cuando una sentencia dictada en una acción criminal se ofrece en una acción civil para probar los hechos en que se funda, no es admisible como evidencia de tales hechos.” 2 Wharton, Criminal Evidence, (1955) sec. 640. Esa es también la regla en Puerto Rico, aunque se ha apli-cado al expediente completo de la causa criminal. Ramírez v. Morales, supra; Colón v. Secretario de Hacienda, supra. Cuando la sentencia está basada en una alegación de cul-pabilidad se admite como una admisión o confesión de la persona acusada en el proceso criminal, pero nunca como prueba concluyente de los hechos. Los tribunales varían en cuanto al valor que debe darse a esa prueba. Algunos exigen evidencia corroborativa mientras otros le conceden “gran peso”. Igualmente, en las acciones criminales la regla general prohíbe que se reciba en evidencia un fallo dictado en una acción civil si se pretende por ese medio probar alguno de los hechos en los cuales se basa el fallo.
Para que pudiera afirmarse que en el presente caso se privaría de la paternidad al presunto padre legítimo como, resultado de la acción criminal contra el otro hombre, habría, a la vez que sostener que, en una acción civil entre el menor y su presunto padre legítimo, la sentencia en el caso criminal constituiría un impedimento absoluto a la acción civil o prueba concluyente de los hechos en que se funda dicha sentencia. Esto, sin embargo, no sería así ni tan siquiera en una acción civil entre el menor y la persona convicta en el proceso criminal y mucho menos lo sería en una acción
En Commissioner of Public Welfare v. Koheler, 30 N.E.2d 587, 591 (N.Y. 1940) se planteó una situación muy similar •a la presente, excepto que la ley aplicable autorizaba expre-samente el procedimiento contra el padre de hecho en casos «de separación entre los cónyuges o de impotencia del marido. Expresó el Tribunal de Apelaciones de Nueva York:
“Tal procedimiento puede ser iniciado por la madre o . . . por un funcionario público. See. 64, subdivisión 1 de la Inferior Criminal Courts Act. El niño no es una parte necesaria en el procedimiento como tampoco lo es el marido de la madre. La orden que se dicte en ese procedimiento no constituye una*857 adjudicación que les oblique o que obligue a aquellas personas que por medio de ellos puedan reclamar que el niño es o no es el hijo legítimo de padres casados entre sí. Una orden que resuelva que el padre del niño es una persona distinta del marido de la madre no es, obviamente, una adjudicación obli-gatoria de ilegitimidad. No establece el status del niño ni constituiría evidencia competente para establecer la ilegitimi-dad en cualquier otro procedimiento en el cual otras personaa sean partes.”
Por esas razones se permitió a los esposos declarar sobre: sus relaciones íntimas, cosa que no podían hacer en proce-dimientos dirigidos a fijar el status del menor. Esta es la regla que prevalece en el estado. People v. Arcieri, 167 N.Y. S.2d 437 (1959).
Por consiguiente, si declaráramos convicto al acusado a lo sumo sucedería que en este y otros casos similares exis-tirían dos acciones contra dos personas distintas que podrían resultar en la concesión de alimentos al menor. Mediante' una, el estado haría uso de la vía penal para obligar al padre natural a satisfacer los alimentos; mediante la otra el menor utilizaría la demanda civil para exigirle alimentos, a su presunto padre legítimo. Aunque sin duda esa sería una situación anómala,
En el pasado este Tribunal descartó en cuanto a la acción penal los elementos formales de prueba de la paternidad!
Al adoptarse el principio de prueba reseñado en el párrafo anterior se reconoció en Puerto Rico la existencia •de una clase de hijos que tenían padres para un solo pro-pósito — el de alimentos — pero que no los tenían para todos los demás propósitos. Esta situación de un hijo con una “fracción” de padre es tan anómala, y si se quiere tan “anti-
En verdad, nuestra legislación y todas las legislaciones han estado llenas de esas anomalías causadas por el choque entre las nuevas ideas sobre la responsabilidad del padre natural y las ideas tradicionales sobre la ilicitud e inmora-lidad de las relaciones extramatrimoniales y el estigma sobre sus frutos. Para verificar ese aserto, basta recordar la. trayectoria de nuestra legislación sobre hijos naturales e ilegítimos desde comienzos de siglo hasta el presente. Pro-bablemente, el caso más extremo fue el de 1945 cuando la. Asamblea Legislativa decretó que ciertos hijos podían obte-ner el reconocimiento de sus padres solamente en cuanto al’, apellido. (31 L.P.R.A. see. 502.)
Al adoptar los criterios que ya he explicado, el Tribunal hizo caso omiso de las anomalías y consecuencias “antijurí-dicas” que sus fallos causaban en el orden civil, empeñán-dose en eliminar el patrimonio de hambre que el dictamen opuesto impondría a numerosos hijos. Ese debe ser tam-bién nuestro empeño en la presente situación.
Un examen de los probables efectos de la regla que hoy Se adopta demuestra los complejos problemas que crea y lo gravemente irreal que resulta en su aplicación. Tres ejem-plos son suficientes:
а. A y B se casan y a los pocos meses se separan, sin. tener hijos. B, el marido, continúa viviendo en la misma ciudad que A.
б. A, mujer casada con B, se separa de éste y se une .a G públicamente, procreando tres hijos. B continúa resi-diendo en el mismo pueblo que A. Luego de nacidos los hijos, A se divorcia de B, se casa con C y ambos reconocen los hijos como suyos. C abandona a sus hijos. De acuerdo con la ley vigente desde 1947 (31 L.P.R.A. sees. 481-486) los tres hijos quedan legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres entre sí, a contar de la fecha del matrimonio. Sin embargo, la aplicación literal del art. 113 haría de estos niños
c. Con los mismos hechos del primer ejemplo, suponga-mos que uno de los hijos de A y C es una niña, F, y que al llegar a los dieciocho años su padre natural comete el delito de incesto con ella. Se trae la acción penal corres-pondiente y se presenta la misma defensa que en el pre-sente caso — F es hija legítima del marido de A y esa legi-timidad sólo puede impugnarse en una acción civil. Cf. Pueblo v. González, 26 D.P.R. 424 (1918). Luego de aceptar esa defensa en una causa de abandono de menores, no veo cómo podríamos rechazarla en una de incesto, a menos, desde luego, que estuviéramos dispuestos a aceptar que la política pública en cuanto al matrimonio entre parientes es más importante que la política pública sobre el sostenimiento de los hijos, algo, a mi juicio, imposible de mantener. Y cabe añadir que si validáramos para el incesto la regla que hoy se adopta, tendríamos a la vez que aceptar que la hija y el padre natural podrían, en esas circunstancias, contraer matrimonio.
Estimo, además, que de la determinación que hoy hace el Tribunal fluyen también consecuencias de “antijuridici-dad”, aunque tal vez con menos dramatismo que las que se apuntan en la opinión de mayoría. Veamos dos ejemplos:
A y B, solteros, viven en público concubinato por varios años y en ese tiempo A da a luz dos hijos. Un buen día la madre denuncia a C, de acuerdo con la Ley núm. 108, ale-gando que él es el verdadero padre de su segundo hijo. Es claro que a la luz de nuestros precedentes, el tribunal de instancia tendría que hacer una investigación de la pater-
Para un segundo ejemplo puede complicarse la situa-ción estableciendo el hecho de que B, el concubino, había ya reconocido voluntariamente al hijo antes de iniciarse la acción penal. En tal caso surgiría también un conflicto entre la disposición de ley
¿Qué haríamos en cualquiera de estos dos casos? ¿De-cirle al hijo que tiene que dilucidar esos problemas en una acción civil de filiación donde los dos supuestos padres estén presentes, o permitir la acción penal ordinaria, pese a la anomalía y los defectos de “an ti juridicidad”, pero vindicando la política pública de que “la obligación del padre surge del hecho sustancial de serlo”? Me parece no habría otra alter-nativa que la segunda. Nuestra sentencia de hoy, sin embargo, es por sus fundamentos contraria a ese resultado.
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Cierto es que algunos precedentes norteamericanos se pronuncian en favor de la tesis que hoy sustenta la mayoría del Tribunal. Pero es igualmente cierto que esa jurispru-
Indice firme de lo primero es In re Madalina, 174 Cal. 693, 697; 164 Pac. 348 (1917), principal precedente en que se apoya la mayoría. La razón fundamental de esa senten-cia es la de que “los intereses de la política pública, la decencia, la moralidad y la protección de niños inocentes” requerían que no se permitiera al estado impugnar la pater-nidad, porque esa impugnación sería contraria al “bienestar, comodidad y felicidad de niños inocentes que deben ser pro-tegidos contra el estigma de la ilegitimidad o las calumnias sobre su nacimiento.”
“La santidad con que la ley rodea las relaciones maritales y la reputación y buena fama de la esposa y de los hijos naci-dos durante el matrimonio es de tal manera inviolable que la madre y los hijos no pueden tacharse a si mismos con decla-raciones de adulterio, ilegitimidad y bastardía, y no puede permitirse tal difamación sobre sus caracteres, no importa cuán ciertos, desafortunadamente, puedan ser los odiosos y tristes hechos.”
Descartada la jurisprudencia norteamericana por las razones descritas, sólo queda en apoyo de la tesis de la mayo-ría el aparente conflicto entre la política pública sobre legi-timidad y la política pública sobre abandono de los hijos.
Sostengo enfáticamente que tal conflicto no existe, y que si acaso existiera, es la función clásica e inescapable de los tribunales buscar la interpretación que razonablemente lo elimine, haciéndole al legislador la elemental justicia de no achacarle la aprobación de disposiciones contradictorias. La única manera de lograr ese resultado es la de mantener el procedimiento penal estrictamente dentro de su limitado radio de acción y asequible a todos los hijos, no importa el origen de su nacimiento, mientras se reserva el procedimiento civil para resolver las controversias de status.
Esa interpretación conserva incólume el principio de la igualdad del nacimiento, esencia de nuestras instituciones jurídicas y de nuestro pensamiento colectivo. Por el con-trario, la norma que hoy adopta el Tribunal coloca a un gran número de niños, precisamente por las circunstancias de su nacimiento, en una posición de inferioridad jurídica y les niega una protección que el estado ofrece a todos los demás. Ante ese resultado, un legislador de inclinaciones literarias podría exclamar, parafraseando la clásica ironía orwelliana, que “en Puerto Rico todos los hijos son iguales, pero hay algunos hijos más iguales que otros.”
IV
Creo evidente, considerando algunos de los ejemplos cita-dos en esta opinión, que la norma que hoy se adopta por el Tribunal es en gran medida frustránea de los propósitos que animaron al legislador al aprobar la Ley núm. 108 y el art. 263. Esa norma, desde luego, hay que entenderla y cobra autoridad únicamente a la luz de las razones en que se funda. Los tribunales de primera instancia habrán de examinar esas razones para determinar cómo encajan en situaciones de hecho diferentes de la que plantea el presente recurso, aun-que relacionadas con ella.
Son indudablemente graves las consecuencias de ese razonamiento para la debida administración de la Ley núm. 108 y del art. 263 del Código Penal. El esfuerzo legislativo para erradicar la irresponsabilidad paterna mediante la creación de un instrumento judicial rápido, sencillo y eficaz que se apoya en la fuerza coactiva del estado queda así des-truido en su aplicación a cientos de niños desamparados.
No puedo, por las razones ya señaladas, compartir el criterio del Tribunal. Reducido a su premisa básica, ese criterio significa concederle primacía a los factores estéticos en la interpretación de la ley y rechazar, concretamente en este caso, la solución correcta por alegadas razones de “antijuridicidad”. Aunque es respetable el interés de man-tener la simetría de la ley y de las instituciones jurídicas, no puedo en aras de esa finalidad compartir una interpreta-ción que destruye los propósitos legislativos y está reñida con las realidades sociales imperantes. Debe, a mi juicio, con-firmarse la sentencia apelada.
Se utilizó de manera restrictiva en este primer caso para negarle alimentos a un hijo ilegítimo, fundándose en que la ley penal, contrario a la civil, sólo era de aplicación a los hijos legítimos.
Art. 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2; Ramirez v. Morales, 69 D.P.R. 703, 706 (1949); Colón v. Secretario de Hacienda, 79 D.P.R. 859 (1957).
Cf. Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768 (1963) donde resolvimos que un hijo es parte indispensable en un pleito sobre impugnación de •su legitimidad. En Gonzales v. Pacific Greyhound Lines, 214 P.2d 809 (Cal. 1950) un menor entabló demanda de daños por la muerte de su padre legítimo. La demandada atacó la legitimidad del hijo ofreciendo ■en evidencia una sentencia de divorcio en la cual un tribunal, al dictar una orden interloeutoria de custodia y alimentos, había resuelto, fun-dándose en el testimonio de la madre, que el menor no era hijo de su presunto padre legítimo. El Tribunal Supremo de California dictaminó que la sentencia de divorcio y la orden interloeutoria no eran admisibles en evidencia para propósito alguno porque el menor no había sido parte en el primer litigio y la determinación sobre su status hecha en él no le obligaba.
Discusiones detalladas de estos problemas, con abundantes citas de jurisprudencia y leyes, se encuentran en las siguientes fuentes: 4 Wig-more, On Evidence, (3ra ed. 1940) sec. 1346a; Mueller y Whinery, Second-Hand Judgments: Reciprocal Use of Judgments in Civil and ■Criminal Matrimonial Cases, 15 Wash, and Lee L. Rev. 44, 63-72 (1958); Zogg, Judgments as Evidence Against One Not a Party to Them, Wis. L. Rev. 307 (1946); 2 Whartoñ, ob.cit., Secs. 639, 640; Cowen, The Admissibility of Criminal Convictions in Subsequent Civil Proceedings, 40 Cal.L.Rev. 225 (1952); Judgments in Bastardy Proceedings as Conclusive of Issues in Subsequent Bastardy Proceedings, 37 A.L.R.2d 836 (1954); Conviction or Acquittal as Evidence of the Facts on Which it was Based in Civil Action, 18 A.L.R.2d 1287 (1951); American Law Institute, Model Code of Evidence, Regia 521, págs. 280-282 (1942); Cf. Admissibility of Traffic Conviction as Proof of Facts in Subsequent Action, 50 Col. L. Rev. 529 (1950).
Los artículos 113 a 117 del Código Civil vigente ofrecen al pre-sunto padre legítimo los medios de impugnar la legitimidad y, por lo. tanto, de ponerle fin a esa situación anómala. La acción en tales casos “deberá ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la inscripción del nacimiento en el registro si el marido se hallare en Puerto Rico, y de los seis meses si estuviere fuera de Puerto Rico, a contar desde que-tuvo conocimiento del nacimiento”. (Art. 117.) En el presente caso, hay prueba de que el hijo no fue inscrito pero no de que el marido, supiera del nacimiento. No he hallado jurisprudencia nuestra que expli-que cuándo comenzaría a correr el término de prescripción en esas cir-
En Rodríguez v. Comisión Industrial, 58 D.P.R. 111 (1941) se-planteó a este Tribunal la cuestión de si una bija engendrada por un hombre en una mujer casada con otro tenía derecho a la compensación por la muerte de su padre natural en un accidente del trabajo. La niña había sido inscrita como hija legítima del esposo de la madre. Se alegó-por los recurrentes que tanto los artículos del Código Civil sobre la legitimidad como lo prescrito en la Ley de Registro Civil impedían con-ceder la compensación. El Tribunal, por voz del Juez Presidente señor-Del Toro, rechazó esos argumentos. Sostuvo que se trataba exclusiva-mente de una cuestión de dependencia y añadió: “Lo que la comisión resuelve no tiene más alcance que el de los límites del propio caso de la compensación. La inscripción del registro civil seguirá en pie a no-ser que sea anulada por una corte con jurisdicción para ello, de acuerdo-con la ley.” Como podrá observarse es ésta también una situación en la cual la ley reconoce que una persona es “padre” de un niño para, un propósito muy limitado, mientras para todos los demás fines con-sidera a otra persona también “padre” del mismo niño.
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto que “la imposibilidad física •de acceso” (art. 113 del Código Civil) por la cual el marido puede impug-nar la legitimidad de un hijo, no se produce cuando marido y mujer viven •en la misma ciudad—Cubano v. Del Valle, 69 D.P.R. 679 (1949) — o en ^pueblos cercanos—Burgos v. Vázquez, 48 D.P.R. 416 (1935); Núñez v. Lacot, 32 D.P.R. 81 (1923). Afortunadamente, el Tribunal deja hoy para consideración posterior el problema de si la regla de prueba que consta en la segunda oración del art. 113 debe seguir interpretándose estricta-mente y en términos puramente geográficos.
Art. 38 de la Ley núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 L.P.R.A. see. 1237). Cf. Maldonado v. Bravo, 73 D.P.R. 206, 209 (1952).
En California se enmendó el art. 195 del Código Civil y el art. 270 del Código Penal para dejar sin efecto el caso de Madalina y per-mitir al estado impugnar la legitimidad en casos criminales de abandono de menores. Las reglas aplicables a la litigación civil no se cambiaron. 2 Armstrong, California Family Law (1953) Suplemento de 1956, págs. 159, 162-163. Véanse, además, la ley de Nueva York citada en el caso de Koheler, supra y la del Distrito de Columbia, Peters v. District of Columbia, 84 A.2d 115 (D. C. Cir. 1951).
No hay, desde luego, en las circunstancias de estos casos matri-monio alguno que salvar, porque el mismo se ha convertido en escombros por acción de una o de las dos partes. Esa idea está implícita en la aprobación que hoy damos al procedimiento civil como vehículo para resolver los problemas que estamos discutiendo.
La acción penal de abandono de menores sigue siendo el arma jurídica principal de que dispone nuestra comunidad para compeler a los padres a cumplir con sus deberes hacia sus hijos. Las cifras sumi-nistradas por nuestra Oficina de Administración de Tribunales demuestran lo siguiente: '
Casos de Abandono de Menores
y Apelaciones al Tribunal Superior
Año Pendien-tes Presen-tados Convic-ciones Apela-ciones % de Ape-laciones
1966-57 1086 3136 1803 H-i -q 03 O
1.957-58 1013 3404 1891 M en W 50
1958-59 1187 3249 2000 M to M W
Sin embargo, la acción de alimentos en el Tribunal Superior durante el año 1958-59 produjo los siguientes resultados: Pendientes: 514; Pre-sentados: 745; Resueltos: 733. No hay información disponible sobre otros años. Un estudio efectuado en diciembre, 1958 por la Oficina de Estadísticas de la División de Bienestar Público concluye que “el aban-dono, especialmente el del padre varón, va en aumento como causa de dependencia de nuestros niños, especialmente en nuestras clases más nece-sitadas económicamente” y que “la intervención de las cortes en los casos de abandono produce resultados favorables y que si éstas pudieran regu-larizar la celebración de vistas de los padres que abandonan a sus hijos podrían tenerse mayores logros económicos y sociales”. Departamento de Salud, Informe Sobre el Resultado del Estudio Bienal Sobre Carac-terísticas de los Casos que Reciben Ayuda. . . (Mimeógrafo, 1959, pág. 5.)
No podrían estos niños acogerse a la acción clásica y sumaria de alimentos, porque en ella tampoco podría resolverse adecuadamente la controversia.
No existen datos sobre cuántos niños habrán de hallarse en esta situación. Como un índice general del problema, véanse las siguientes cifras, también suministradas por nuestra Oficina de Administración de los Tribunales, sobre los casos de reclamaciones de alimentos bajo la llamada Ley de Reciprocidad:
Distribución de los Casos de Reclamación de Alimentos
Bajo la Ley 71 del 20 de junio de 1956
Años Fiscales 1956-57, 1957-58 y 1958-59
Puerto Rico como Estado Iniciador
Resueltos
Año Pendien-tes a 30 de junio Presen-tados En sus Méritos Archi-vados Pendien-tes a fin de año
1956-57 1287 1613 1203 303 1394
1957-58 1394 1658 1438 103 1511
1958-59 1511 1623 1973 578 583
Significa que la reclamación de alimentos se inicia en Puerto Rico y se obtienen los pagos mediante la colaboración de los tribunales del estado donde se encuentra el padre.
La cuestión fundamental consiste en resolver si en un pleito civil donde se impugne la legitimidad es indispensable emplazar personalmente al presunto padre legítimo o si estando éste fuera de Puerto Rico puede válidamente hacerse el emplazamiento mediante la publicación de edictos. La cuestión no ha sido resuelta por este Tribunal. Una vieja sentencia nuestra, Orama v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828, 831-832 (1913), dice que “la corte del Estado de una persona que litiga por su estado civil tiene jurisdicción sobre demandados no residentes, aunque no hayan sido notifi-cados personalmente ni tengan bienes en el país. . .” Sin embargo, la regla contraria prevalece en varias jurisdicciones norteamericanas. Véase Hartford v. Superior Court, 304 P.2d 1, 4-5 (Cal. 1956); Conflict of Laws, Personal Jurisdiction Over Alleged Father Required in Bastardy Proceedings, 30 So. Cal. I. Rev. 336 (1956); Parent and Child: Paternity Suit is an Action in Personam, 4 U.C.L.A. L. Rev. 647 (1957); Ehrenzweig, Conflict of Laws (1959) págs. 80-119.