116 P.R. Dec. 218 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
I
La Dra. Clara P. Pérez González, natural de Cuba, obtuvo grado en cirugía dental el 1ro de agosto de 1950 de la Escuela de Odontología de la Universidad de La Habana. Durante doce (12) años ejerció esa profesión en su país natal. En el año 1962 se trasladó a residir a Puerto Rico. Desde entonces ha trabajado como profesora de Ciencias Biológicas en la Facultad de Estudios Generales de la Universidad de Puerto Rico. Para el año 1969 obtuvo la ciudadanía norteamericana por naturalización.
El 14 de julio de 1972 solicitó admisión al examen de re-válida a la Junta Dental Examinadora. La Escuela de Odon-tología de la Universidad de La Habana, Cuba, como institu-ción extranjera no estaba reconocida por dicho organismo. Esta petición fue denegada el 14 de enero de 1973, indicán-dosele que no se había podido determinar si reunía los requi-sitos relativos a los estudios predentales. No obstante, la Junta por conducto del Sr. Justino Valle, le escribió el 7 de agosto informándole del programa existente para graduados de universidades no acreditadas. Éste consistía en aprobar un mínimo de dos años —correspondientes a los dos últimos del currículo de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico— como requisito para tomar los exámenes de re-válida. El propósito del programa era que los candidatos al-canzaran los mismos conocimientos y experiencias que los es-tudiantes regulares de odontología. El certificado así obtenido
Subsiguientemente, ella optó por tomar un curso de edu-cación continua en la Escuela de Odontología de la Universi-dad del Estado de Florida en Gainesville. Desde octubre de 1975 a junio de 1976 tuvo un aprovechamiento aproximado de 150 horas de curso didáctico y 60 horas de curso clínico.
Transcurrieron varios años. El 23 de abril de 1979, la doctora Pérez González solicitó reconsideración. El 4 de junio de ese año la Junta Dental le reiteró que la evidencia presen-tada no era suficiente para evaluar la calidad de la enseñanza de sus estudios dentales. La Junta además le indicó que dicho proceder no se ajustaba a las guías establecidas para evaluar escuelas extranjeras.
El 17 de junio de 1980 radicó otra solicitud. Acompañó entonces la siguiente documentación: (1) su diploma de Doc-tora en Cirugía Dental, expedido por la Facultad de Odonto-logía de la Universidad de La Habana, Cuba; (2) una decla-ración jurada del 3 de marzo de 1980 de la Asociación de Den-tistas Cubanos en el Exilio, que certificaba las materias exi-gidas como requisito de admisión y el currículum de la re-ferida escuela; (3) copia de carta del 29 de mayo de 1970 firmada por el Dr. Raúl F. Mena, ex decano de la Universidad de La Habana, dirigida al Dr. William A. Clauss de la Uni-versidad de Miami, en que se detalla el currículum de la men-cionada escuela. El doctor Mena firmó esta carta como miem-bro de la facultad de Odontología de la Universidad de La Habana en el Exilio; (4) declaración jurada del 27 de fe-brero de 1980 del Dr. Antolín González del Valle y Ríos, pro-fesor emeritus de la Universidad de Carolina del Norte, que certificaba el currículum de las Escuelas Superiores e Insti-tutos de Segunda Enseñanza de Cuba, mientras desempeña-ba la posición de Director General de la Enseñanza Superior y Secundaria del Ministerio de Educación de la República de Cuba durante los años de 1952 al 1953, y (5) declaración
En adición presentó el certificado de aprobación de las Partes I y II del National Board of Dental Examiners, y haber asistido al curso de la Escuela de Odontología de la Universidad del Estado de Florida, Gainesville, antes rela-cionado.
El 6 de marzo de 1981 la Junta acordó no admitirla a exa-men por el fundamento de que no podía evaluar la calidad de una escuela de odontología a base de declaraciones juradas e información indirecta. Se reafirmó en que era graduada de una escuela no reconocida. Ante una reconsideración, la Junta ordenó una audiencia administrativa. Como resultado, su Oficial Examinador, Carmelo Galíndez rindió el 22 de sep-tiembre de 1981, un informe que en lo pertinente consignó:
La Peticionaria sometió tres documentos de distintas fuen-tes para demostrar todas las materias que cursó, tanto en la Escuela de Odontología de la Universidad de [L]a Habana, como de los cursos preparatorios o predentales. La informa-ción de todos estos documentos coincide, por lo que considero que debe dársele credibilidad.
Las materias cursadas por la Peticionaria en cursos pre-dentales, de acuerdo a los documentos sometidos, compara con los requisitos de la Escuela de Odontología de la Univer-sidad de Puerto Rico, de acuerdo al boletín de información para los años 1978-79 y 1979-80, excepto por la química inor-gánica. En los cursos para obtener el Bachillerato en Cien-cias, la Peticionaria tomó en sus dos últimos años asigna-turas de química orgánica e inorgánica, ciencias naturales, biología y física.
La Peticionaria tomó treinta (80) materias para obtener su diploma en la Escuela dé Odontología de la Universidad*223 de [L]a Habana. El curr[í]culum de la Escuela de Odon-tología de la Universidad de Puerto Rico incluye más de cua-renta (40) materias, por lo que queda por determinar si el programa académico que ofreció a la Peticionaria la Uni-versidad de [L] a Habana es análogo al que ofrece la Univer-sidad de Puerto Rico.
Decisión
En consideración a las determinaciones de hecho y conclu-siones de derecho arriba señaladas, concluimos que la Peti-cionaria cumple con todos los requisitos que le exige la Ley para ser admitida al examen de reválida de odontología, ex-cepto que falta por demostrarse que el programa académico a base del cual obtuvo su diploma es análogo al que exige la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico. Este hecho sin embargo, puede ser comprobado por la Honorable Junta si toma como correcta la información suminis-trada por la Peticionaria y la compara con el curr[í]culum de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico.
Recomendamos que la Honorable Junta compare los pro-gramas académicos de ambas universidades y de concluir que son análogos admita a la Peticionaria al examen; de no serlo, debe negar la admisión a examen por no cumplirse con todos los requisitos de Ley. (Énfasis suplido.) Exhibit 7, pág. 59.
El 2 de noviembre de 1981, la Junta emitió resolución donde reafirmaba su negativa. Adujo que “[a] base de la prueba presentada, la Junta no puede hacer una evaluación completa de la Escuela de Odontología de la Universidad de [L] a Habana, por hacer falta una visita a dicha institución. Para concluir que dicha institución universitaria sea análoga y comparable a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, conlleva una analogía tanto en currículo como en facilidades físicas”. Exhibit 8, pág. 60.
Inconforme la doctora Pérez González acudió en revisión al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro, mediante orden de mostrar causa intimó una posible revocación de la decisión de la Junta, fundada en dos alternativas: autorizar
Ante ese curso de acción, la Junta, sua sponte solicitó la devolución del caso para efectuar una nueva vista. Accedió el tribunal. La audiencia fue ante el Oficial Examinador, Sr. Jaime Roque. En su informe recomendó:
Después de considerar objetivamente determinaciones de hecho y conclusiones de derecho relativos al caso recomiendo que se le permita tomar el examen a la Dra. Pérez González. No veo razón en ley que pueda impedir que la Dra. Pérez González sea acreedora a este derecho. Además, si la Honorable Junta entiende que el examen que ellos preparan reúne los requisitos de validez y confiabilidad no veo motivo de pre-ocupación por las credenciales de la Dra. Pérez González, pues si las mismas no son de excelencia el mecanismo de evalua-ción la excluirá o descalificará como candidata a ejercer la profesión. Exhibit 16, pág. 94.
No obstante, la Junta rechazó esta recomendación. Rei-teró su negativa e indicó en lo pertinente:
El Dr. Luis Blanco Dalmau, Presidente de la Juntal Dental Examinadora, solicitó a un grupo de educadores del Recinto de Ciencias Médicas, Escuela de Odontología, que hicieran un análisis comparativo de los currículos de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico en sus comien-zos (1957), y la Escuela de Odontología de la Universidad de [L]a Habana para el 1950.
Véase carta del 31 de marzo de 1982, en donde los educa-dores, Dr. Francisco Rivera Hidalgo, Dr. José L. Soto Padín, Dr. Ramón Claudio Tirado y Dra. Lilliam Ramos Cedeño*225 indican que no puede hacerse una comparación a base de lis-tados de cursos. (1 )
II. HISTORIAL DE LA JUNTA DENTAL EXAMINADORA EN EL RECONOCIMIENTO DE ESCUELAS DE ODON-TOLOGIA EN EL EXTRANJERO:
Véase las “Guías para la Acreditación de Escuela de Odon-tología”, copia adjunta.
En el 1977 la Junta Dental solicitó oficialmente al entonces Decano Asociado de la Escuela de Odontología de la Universi-dad de Puerto Rico, Dr. José Edgardo López, asesoramiento en cuanto a la evaluación de currículos de Escuelas de Odonto-logía. (Véase carta de 21 de septiembre de 1977.)
El Dr. Carlos L. Suárez, Decano, le ofreció los servicios de los Dres. Edgardo López y Ramón Claudio para que sirvieran como asesores de la Junta con respecto a la evaluación de cu-rrículos de Escuelas de Odontología. (Véase carta del 15 de agosto de 1977.)
En la historia de la Junta Dental, ésta no ha aceptado egre-sados de escuelas extranjeras no reconocidas. Solamente se aceptaron dos escuelas de la República Dominicana — Univer-sidad Pedro Henríquez Ureña y Universidad Autónoma — a las cuales se les retiró el reconocimiento. (Énfasis suplido.) Exhibit 18, págs. 101-102.
Informado e insatisfecho el tribunal de instancia de esta decisión, ordenó a la Junta que formulara una nueva resolu-ción donde explicara los criterios utilizados. Así lo hizo el 26 de mayo de 1982.
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El ejercicio de la Odontología en Puerto Rico está regla-mentado por la Ley Núm. 75 del 8 de agosto de 1925, según enmendada. Esta Ley establece como requisito para ser ad-mitido a examen de reválida que el candidato sea graduado de una escuela cuyos requisitos de admisión y programa aca-démico sean análogos y comparables a los de la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universi-dad de Puerto Rico.
2. La Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico se toma como parámetro para evaluar y reconocer otras escuelas a los efectos de permitir a sus egresados tomar los exámenes de reválida de Odontología en Puerto Rico.
3. La Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Mé-dicas de la Universidad de Puerto Rico recibió la acreditación oficial del Consejo de Educación Dental de la Asociación Dental Americana (Council on Dental Education of the American Dental Association) en el 1961, antes de la graduación de su primera clase. Dicha escuela también fue electa a membresía activa en la Asociación Americana de Escuelas Dentales el 19 de marzo de 1962 y aún pertenece a ésta.
4. Para conseguir esta acreditación y luego mantenerla, hay que someterse a cierto proceso de acreditación bastante extenso que culmina con una visita de este Consejo o Comisión (Council on Dental Education — American Dental Association). Esta visita de acreditación se repite cada siete años para poder mantener dicha distinción y reconocimiento.
Los preparativos para esta visita toman a los administra-dores, facultad, empleados y estudiantes, ya que éstos parti-cipan, cerca de dos años. Primeramente la institución hace un auto estudio evaluativo, enumerando problemas de dife-rente índole, con sus posibles soluciones. Estos problemas deben haberse resuelto o por lo menos deben estar en proceso de solución antes de la visita. Estos documentos se envían a la Comisión antes de su visita para su estudio.
5. La evaluación de una escuela de Odontología es una labor muy compleja. Para que la Junta Dental Examinadora pueda*227 determinar si una escuela del extranjero es análoga y comparable a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, tal cual lo exige la Ley, tiene que estar en condiciones de poder realizar un estudio similar al que se somete nuestra escuela cada siete años. Para lograrlo, es indispensable que la Junta tome en cuenta los siguientes criterios que son los utilizados por el Consejo de Educación Dental al evaluar la Escuela de Odon-tología de la Universidad de Puerto Rico: (2 )
A. Relación de la Escuela de Odontología con la Univer-sidad
B. Facilidades Físicas y Estructuras Relacionadas
C. Biblioteca
D. Admisiones
E. Currículo
F. Facultad
G. Programas Extramurales
H. Relación con la Escuela de Medicina y Hospitales
6. La evidencia sometida por la Dra. Clara P. Pérez Gon-zález ante la Junta Dental consta de un listado de cursos tomados durante su carrera de Odontología y el número de horas que comprendía el curso. Con esta información le es imposible a la Junta determinar la adecuacidad de estos cur-sos, ya que la mayoría de las escuelas de odontología del mundo tiene un listado parecido con número de horas similar. Esta información es insuficiente para evaluar el programa de es-tudios cursado por la doctora a la luz de los criterios antes mencionados y determinar si es análogo y comparable al de la Universidad de Puerto Rico. Véase Exhibit I como ejemplo de las interrogantes que surgen al estudiarse el listado de cursos y que no pueden ser contestadas con la información contenida en el mismo.
Esta determinación que exige la ley es imprescindible, ya que la preparación académica de un egresado de escuela ex-tranjera no puede evaluarse meramente mediante exámenes de reválida, por más detallados que éstos se traten de hacer. Los exámenes de reválida sólo miden unos aspectos limitados como indicadores de conocimientos y destrezas clínicas.
*228 7. En Puerto Rico, todo aspirante a examen de reválida tiene y siempre ha tenido que demostrar que es graduado de una escuela análoga y comparable a la Escuela de Odon-tología de la Universidad de Puerto Rico. Todos los egre-sados de escuelas no análogas y comparables han tenido que someterse a cursos de capacitación, ubicándose en escuelas acreditadas por el Consejo de Educación Dental, incluyendo el Recinto de Ciencias Médicas, recibiendo diplomas de dichas escuelas, para poder ser admitidos a reválida en Puerto Rico. Se incluyen como Exhibits II y III dos listados de estudiantes diferentes que siguieron este procedimiento.
8. Este requisito es exigido también por las escuelas de Odontología localizadas en Estados Unidos que han recibido la acreditación del Consejo de Educación Dental. En los años comprendidos entre 1959 y 1964, doscientos veintitrés (223) dentistas egresados de escuelas extranjeras, incluyendo a se-tenta (70) cubanos, previa la aprobación de un examen de aprovechamiento diseñado especialmente para medir sus co-nocimientos en las ciencias básicas y su aplicación a proble-mas orales, fueron admitidos a escuelas reconocidas por el Consejo de Educación Dental en Estados Unidos y Puerto Rico. Estos estudiantes fueron ubicados según el resultado de sus respectivos exámenes con el propósito de capacitarlos y permitirles obtener el diploma de medicina dental otor-gado por estas escuelas. Veintiséis cubanos se graduaron de la Universidad de Puerto Rico en 1963 mediante este sistema.
En junio de 1969 nueve dentistas cubanos fueron admitidos a la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico después de haberse examinado. Tres de éstos fueron ubicados en tercer año y seis en segundo año. Los tres primeros se graduaron de esta escuela en 1969 y los otros seis en 1970. Véase Exhibit III.
9. Consciente de la escasez de odontólogos en Puerto Rico, la Legislatura aprobó una serie de leyes para capacitar a los egresados de escuelas no análogas al Recinto de Ciencias Mé-dicas y permitirles tomar el examen de reválida, a saber:
A. Ley Núm. 104 de 26 de junio de 1962:
Autorizó al Rector de la Universidad de Puerto Rico a matricular y conceder ayuda económica a dentistas gradua-dos de universidades extranjeras no análogas y compara-*229 bles. Veintiséis dentistas de estas escuelas tomaron un curso intensivo de un año y luego de graduarse de la Es-cuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas toma-ron y aprobaron la reválida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Ley Núm. 120 de 8 de junio de 1967:
Autorizó al Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico a matricular hasta un máximo de veinticinco (25) dentistas graduados de universidades extranjeras no reconocidas por el Consejo de Educación Dental de la Asociación Dental Americana para los años académicos 1967-68, 68-69, 69-70 y 70-71.
C. Ley Núm. 136 de 26 de junio de 1968:
Autorizó a la Junta Dental a expedir licencias especiales a personas graduadas de cirugía dental de universidades no reconocidas por dicha Junta, siempre y cuando cumplie-ran con ciertos requisitos. Además, autorizaba al Secre-tario de Salud a contratar personas que hubieran obtenido licencias especiales al amparo de esta Ley, para prestar servicios públicos estatales y municipales. (Estas tres leyes han sido derogadas.)
10. A la Dra. Clara P. Pérez González, al igual que a otros compañeros suyos, se le ofreció la oportunidad de ampararse en las leyes antes mencionadas. La Dra. Pérez González, a diferencia de sus compañeros, no se acogió al beneficio de estas leyes por diversidad de razones que se detallan en la Resolución del 6 de abril del año en curso. Tampoco aceptó someterse al examen de Ciencias Médicas y estudiar dos años en el Recinto de Ciencias Médicas.
11. En la actualidad se le ofrece a la Dra. Clara P. Pérez González tomar el examen de ubicación en la Escuela de Odon-tología de la Universidad de Puerto Rico y cursar los años requeridos según el nivel en que se encuentre, que no será menos de dos años. Al concluir los mismos, obtendría el grado de Doctor en Medicina Dental de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico. Véase Exhibit IV.
A base de las anteriores determinaciones, emitimos las si-guientes :
*230 CONCLUSIONES DE DERECHO
1. La Legislatura posee la facultad de legislar para la pro-tección de la salud y el bienestar del pueblo. Ejerció esta fa-cultad al aprobarse la Ley Núm. 8 de 25 de agosto de 1925, según enmendada, que reglamenta el ejercicio de la odonto-logía en Puerto Rico.
Esta Ley en su Sección 9, inciso 5, dispone los requisitos de admisión para aquellos que aspiran a ejercer la odonto-logía en Puerto Rico.
2. Esta Ley impone a la Junta Dental el deber de evaluar y determinar si la escuela de la cual proviene un aspirante es análoga y comparable a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas. La Junta Dental hace esta evaluación a la luz de los criterios que el Consejo de Educación Dental de la Asociación Dental Americana utiliza a su vez para acre-ditar al Recinto de Ciencias Médicas que es el parámetro dispuesto por ley.
3. Esta determinación que exige la Ley es requisito previo para que el aspirante sea admitido a examen de reválida. Una vez hecha esta determinación inicial, la ley exige a todos los aspirantes someterse a examen de reválida para concederles la licencia.
La razón de ser de estos dos requisitos independientes es que la preparación de un egresado de escuela de odontología no puede evaluarse exclusivamente mediante exámenes de reválida, por más detallados que éstos se traten de hacer. Los exámenes de reválida sólo miden unos aspectos limitados como indicadores del conocimiento y destreza.
4. La evidencia sometida por la Dra. Clara Pérez González consta únicamente de un listado de cursos aprobados por ella y la cantidad de horas que comprendía cada curso. Estos datos resultan insuficientes para que la Junta pueda evaluar dicha escuela a la luz de los criterios mencionados y determinar si es análoga a la nuestra, tal cual lo exige la Ley.
5. Una visita a la Universidad de La Habana permitiría a la Junta obtener información imprescindible para una eva-luación adecuada. Por razones obvias esta visita es imposible de realizar. De ser posible dicha visita, todavía persistiría la dificultad adicional de que las condiciones de la Universidad*231 de La Habana en la actualidad son diferentes a las existentes para los años en que la doctora Pérez González obtuvo su título.
6. En muchos Estados de Estados Unidos se exige que el aspirante a reválida sea egresado de una escuela acreditada por el Consejo de Educación Dental de la Asociación Dental Americana con el propósito de garantizar la calidad de la pre-paración profesional del odontólogo a quien se le va a otor-gar licencia.
En Puerto Rico el criterio exigido por ley es que el aspirante sea egresado de una escuela análoga y comparable al Recinto de Ciencias Médicas. La ley establece expresamente como pa-rámetro al Recinto de Ciencias Médicas que a su vez está acreditado por el Consejo de Educación Dental.
7. La Junta infiere que la capacitación del egresado de la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico es superior a la capacitación del egresado de la Universidad de La Habana ó cualquier otra universidad no reconocida por la Junta.
Se basa en que una de las diferencias básicas que distinguen la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico de la Escuela de Odontología de la Universidad de La Habana es que la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico tiene que someterse a un procedimiento de acreditación cada 7 años por el Consejo de Educación Dental de la Asocia-ción Dental Americana. La Escuela de Odontología de la Uni-versidad de La Habana no se somete a este procedimiento.
En cuanto a los requisitos de admisión, varían considera-blemente. El llamado “Bachillerato” en Cuba es sinónimo de lo que conocemos en Puerto Rico como Escuela Superior. El estudiante que desee ser admitido al Recinto de Ciencias Médicas, Escuela de Odontología, Universidad de Puerto Rico, tiene que tener completados sus 3 años de escuela superior, dos años de estudios pre-dentales a nivel de colegio ó universidad, tomar el examen de ingreso a la Escuela de Odontología (Dental Aptitude Test) y poseer un índice aca-démico alto para poder competir favorablemente con la gran cantidad de candidatos aspirantes (2.00 en escala de 4.00).
Fue por ello que se legisló para que dentistas graduados de universidades no reconocidas pudieran equipararse al graduado de universidades reconocidas y pudieran someterse*232 a reválida y brindar un servicio de calidad al pueblo de Puerto Rico.
8. La historia de la Junta Dental Examinadora refleja que en Puerto Rico, el requisito de que el aspirante a reválida sea egresado de una escuela análoga y comparable siempre se ha aplicado por igual, tanto a aspirantes de Puerto Rico, como a aspirantes extranjeros.
En todos los casos se les ha exigido a estas personas egre-sadas de escuelas no reconocidas que tomen cursos de capaci-tación, ubicándose en escuelas de odontología debidamente acreditadas, recibiendo el correspondiente diploma para luego ser admitidos a examen de reválida.
9. La Legislatura de Puerto Rico, consciente de la escasez de profesionales en este campo, legisló expresamente en el 1962, 1967 y 1968 para aquellos profesionales en igualdad de condiciones que la Dra. Clara Pérez González, para que se ubicaran en la Escuela de Odontología del Recinto de Cien-cias Médicas y de esa forma se capacitaran para poder ser admitidos a examen de reválida.
10. El hecho de que la Dra. Pérez González no se acogiera a esas alternativas, no le da derecho a que se le acepte ahora a examen de reválida. De aceptarse a la doctora Pérez Gon-zález a reválida, se estaría discriminando contra todos aque-llos profesionales en igualdad de condiciones con la doctora Pérez González, que tuvieron que someterse al requisito de capacitación para ser admitidos a examen de reválida.
Por los fundamentos expuestos, la Junta Dental Exami-nadora entiende que no debe aceptar a examen de reválida a la Dra. Clara P. Pérez González por no haber podido deter-minar que los cursos de estudios y requisitos de admisión de la Universidad de La Habana sean análogos y comparables a los de la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, que fue el criterio establecido por el legislador como cuestión de política pú-blica. Exhibit 21, págs. 120-131.
Evaluados los planteamientos de la doctora Pérez Gonzá-lez a la luz de esta resolución, el tribunal de instancia declaró sin lugar la revisión. A solicitud de ella, examinamos la juri-dicidad de ese dictamen.
La potestad del Estado para regular y controlar el ejercicio de las profesiones es reconocida universalmente. Hoy no se discute. Se cimienta en principios elementales de salud y bienestar general. Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 D.P.R. 71 (1985). Entre sus elementos esenciales la reglamentación cubre el aspecto de los requisitos para la admisión al ejercicio de la profesión. En nuestra democracia, como afirmamos en Infante v. Junta de Médicos Exam. de P.R., 43 D.P.R. 325, 330 (1932), “[t]oda persona tiene derecho a ejercer la medicina, la abogacía o cualquier profesión o negocio que crea conveniente pero no como un derecho absoluto sino como mera licencia subordinada a los requisitos y condiciones que razonablemente imponga la legislatura en el ejercicio del poder regulador (police power) que tiene para beneficio de la comunidad”.
Bajo esta dimensión, la práctica de la cirugía dental no es la excepción. Los requisitos para su admisión se encuentran en la See. 9 de la Ley Núm. 75 del 8 de agosto de 1925, según enmendada. En lo pertinente reza:
Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer cirügía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir, ante la Junta Dental Examinadora, con los siguientes requisitos:
4. Poseer un diploma, o su equivalente, de cirujano dental expedido por la Escuela de Odontología del Recinto de Cien-cias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico del aspirante si éste acredita:
(a) que los requisitos de admisión y el programa acadé-mico a base del cual se expidió el diploma o su equivalente, son análogos a los que exige la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo propósito.
*234 (b) que el aspirante cursó, por lo menos los dos últimos años del curso de estudios requerido para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta[,] tanto por razón de sus programas de estudios como por el reconocimiento que tenga en el país donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonable-mente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable, en cuanto a la enseñanza de los antedichos cur-sos de estudios, con la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. (Énfasis nuestro.) 20 L.P.R.A. see. 89.
De su lectura integral aflora la corrección de la interpretación de la Junta al estimar que en el inciso 4(a) se establecen dos requisitos válidos, a saber, uno referente al criterio de ingreso previo (predental) y otro relativo al programa o curso en sí de la escuela de odontología de origen. En lo que respecta a universidades no reconocidas, ambos requisitos, aunque independientes, están inextricablemente atados al proceso evaluativo de analogía. Entre sus diferentes acepciones, la palabra analogía, según aquí utilizada, significa una “[r] elación de semejanza entre cosas distintas”. Diccionario de la Real Academia Española, 20 ed., 1984, T. 1, pág. 89. A su vez, semejanza implica “parecido”; “equivalente”; “similar”.
El desempeño de esta encomienda delegada no se limita a la concesión o negativa de admisión al examen como un mero acto ministerial. Se extiende para entrar a determinar las cualificaciones del solicitante. Estas cualificaciones exigidas comprenden aspectos tales como capacidad intelectual, cualificaciones académicas e integridad moral. También, bajo el criterio de analogía, el sano ejercicio de este poder implica diferenciar entre centros de enseñanza en busca de evaluar la formación académica del aspirante a la licencia. Corresponde a un aspirante diplomado de una universidad no reconocida suplir los documentos y datos para la Junta descargar su misión.
Al resolver este aspecto, reconocemos que la dificultad de comprobar estos datos es el resultado del transcurso del tiempo y de las condiciones políticas existentes entre su país natal, donde cursó estudios, y Estados Unidos. También que en el contexto de estas circunstancias particulares, presentó todos los documentos que tenía accesibles y disponibles. La Junta los evaluó. Al amparo de la amplia facultad estatutariamente reconocídale determinó que esa evidencia “cons-ta únicamente de un listado de cursos aprobados por ella y la cantidad de horas que comprendía cada curso. Estos datos resultan insuficientes para que la Junta pueda evaluar dicha escuela a la luz de los criterios mencionados y determinar si es análoga a la nuestra, tal cual lo exige la Ley”. Exhibit 21, pág. 129.
Un análisis de toda la evidencia nos mueve a coincidir con la decisión de la Junta. Ciertamente dicho organismo no podía llegar a una determinación de “analogía”, según prescribe la ley. No era posible llegar a esa conclusión con los medios suministrados por la peticionaria.
Finalmente, enfatiza que por breve tiempo la Asamblea Legislativa estableció ciertos mecanismos para capacitar a los egresados de instituciones no análogas a la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Rico, al punto de
En primer lugar, este razonamiento pierde de perspectiva que no es la Junta la que ha legislado ni impuesto los criterios de admisión al ejercicio de la odontología. Ésta ejerce facultades delegadas, pero ciertamente definidas, por mandato de la Asamblea Legislativa. No fue la Junta la que estableció el requisito de graduación de escuelas acreditadas o su equivalente. La Asamblea Legislativa actuó al amparo de su poder de razón de Estado. Las condiciones que imponga a los aspirantes para ejercer una profesión no tienen que ser a través de los años, las mismas, sino razonables. Román v. Trib. Exam. de Médicos, supra.
En segundo lugar, por imperativo social de necesidad o bienestar público, el legislador puede disponer requisitos diversos en el transcurso del tiempo, sin que ello confiera a una persona un derecho constitucional a que se le apliquen hoy los requisitos de ayer sólo porque está en condiciones de satisfacer aquellos que anteriormente la Asamblea Legislativa consideró suficientes. Son muy pocas, si no inexistentes, las instancias en que la promulgación de una ley al prohibir conducta hasta entonces considerada lícita, o regular alguna actividad económica antes irrestricta, no afecte a un individuo. Así ocurre cada vez que la ley orgánica de una junta examinadora para alguna profesión, ocupación u oficio, impone requisitos por primera vez que de algún modo afectarían
La peticionaria tiene razón al atribuirle un espíritu liberal a los estatutos de 1962, 1967 y 1968. Sin embargo, ol-vida que sus efectos fueron temporales. Las dificultades pe-culiares que presentaron casos análogos al suyo fueron remediados, según relaciona correctamente la Junta, median-te legislación especial promulgada por la Asamblea Legisla-tiva. Todos los antecedentes e historial de esas medidas parten de una premisa que opera en su contra, esto es, que la Escuela de Odontología de la Universidad de La Habana no estaba acreditada por la Junta Dental Examinadora. No puede sostenerse que la Asamblea Legislativa la acreditó. Por el contrario, impuso a sus egresados condiciones de prepara-ción profesional mínima de dos años. La ausencia de acredi-tación se entiende. Después de todo, hemos visto cómo ese pro-ceso es uno dinámico y complejo, que por imperativo está condicionado a los elementos de tiempo y espacio. La doctora Pérez González invoca los beneficios de esos remedios legisla-tivos y los adapta a sus particulares circunstancias. Aunque simpatizamos con su causa, no podemos rubricar su posición. Ello le permitiría lograr acceso directo, sin sujetarse a las condiciones que impuso la Asamblea Legislativa para superar problemas similares resultantes de la falta de acreditación.
No hemos detectado, ni se nos ha señalado, planteamiento o infracción alguna en la dimensión constitucional. Por el contrario, sostener su posición implicaría un trato preferente injustificado. Román v. Trib. Exam, de Médicos, supra. A su vez, no está huérfana de remedio, pues tiene a su alcance el examen de ubicación e ingreso a la Escuela de Odontología.
Se confirmará la sentencia.
(1) Este Comité expresó:
“Nuestra evaluación nos ha llevado a la siguiente conclusión:
“Sólo se nos provee el título de los cursos; no su contenido ni descrip-ción. La información disponible no permite establecer las equivalencias con nuestros cursos en la Escuela de Odontología de la Universidad de Puerto Eico.
“Deseamos señalar, además, que a base de la información que se nos provee, la Escuela de Odontología de [L]a Habana estaba aceptando sus estudiantes con sólo 18 años de estudios formales previos. En Puerto Rico se exigen 15 ó 16 años de estudios previos. El nivel de bachillerato que se informa en los documentos cubre los años de estudio 9, 10, 11, 12 y 13. En términos de años corresponden a sólo un año de estudios sobre nuestro nivel de escuela superior.” Exhibit 18-A, pág. 107.
(2) Hemos prescindido de transcribir el contenido de estos criterios.
(3) Véanse Semler v. Dental Examiners, 294 U.S. 608 (1935); Graves v. Minnesota, 272 U.S. 425 (1926).