79 P.R. Dec. 195 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Los demandantes son dueños de solares en la calle Joaquín Emanuelli de la urbanización Dávila y Lienza, de Hato Rey. En la demanda de injunction por ellos radicada contra Adolfo S. Pagán y la Iglesia de los Peregrinos, Inc., alegan en esen-cia que son dueños de los solares 5, 3, 7, 10 y 34 de esa urba-nización; que el demandado Adolfo S. Pagán es dueño del solar núm. 37, situado en dicha calle; que el solar de Pagán está gravado y sujeto a condiciones restrictivas, entre otras, la de que todas las edificaciones que se construyan en dicha urbanización deberán ser de hormigón, bloque o algún material similar, con fines residenciales exclusivamente, y que en cada solar no podrá construirse un edificio a un costo menor de $5,000;
La codemandada Iglesia de los Peregrinos, Inc., contestó aceptando algunos hechos de la demanda y negando los esen-ciales. Como defensas especiales alegó que ella obtuvo el co-rrespondiente permiso y autorización de la Oficina de Permi-sos de la Junta de Planificación del Gobierno de Puerto Rico para llevar a efecto la obra indicada, todo ello con conoci-miento de los demandantes, quienes intervinieron en la vista en que finalmente se confirmó el permiso concedido por la Junta; que ella há comenzado la obra y ha incurrido en gastos con conocimiento de los demandantes; y que la natu-raleza de la obra a construirse no es comercial sino para fines religiosos.
Trabada así la contienda el caso fué visto en sus méritos. El tribunal a quo dictó sentencia, apoyada en conclusiones de hechos y de derecho, declarando con lugar la demanda y conde-nando a los demandados a que se abstengan permanente-mente, personalmente o por mediación de agentes, etc., de de-
La codemandada Iglesia de los Peregrinos, Inc., apeló para ante nos y señala en su alegato los errores que pasamos a discutir inmediatamente.
Sostiene en primer lugar que al concederle permiso para construir la caseta de madera, la Junta de Planificación de Puerto Rico dejó sin efecto las restricciones privadas que impedían la construcción de aquélla, y que por tal motivo el tribunal a quo erró al declarar con lugar el injunction. No tiene razón la apelante. Nada hay en la Ley de Planificación, 23 L.P.R.A., secs. 1-54, ni en los reglamentos aprobados por la Junta a virtud de esa Ley, que indique que la mera concesión de un permiso de construcción tenga el efecto y alcance de anular restricciones privadas que resulten inconsistentes con el permiso concedido.
La apelante sostiene igualmente que los demandantes perdieron su derecho a oponerse a la construcción del edificio en cuestión a base de las restricciones privadas, puesto que si bien levantaron la cuestión ante la Junta de Planificación, no apelaron ante este Tribunal Supremo de la resolución de la Junta confirmando la actuación del oficial de permisos.
Insiste finalmente la apelante en que los demandantes no probaron daños irreparables y que, en su consecuencia, no procede el injunction. La cuestión así suscitada ha sido resuelta por nosotros en diversas ocasiones en forma adversa a la recurrente. En Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552, que era también un caso de restricciones, dijimos a la pág. 559, citando de Joyce v. Krupp, 257 Pac. 124, que “cuando se solicita remedio en equidad, la prueba de daños reales o perjui-
La sentencia apelada debe ser confirmada.
La primera de las condiciones restrictivas impuestas a los solares ubicados en la urbanización se lee así:
“Todas las edificaciones que se construyan en dicha urbanización de-berán ser de hormigón, bloque o algún material similar con fines residen-ciales exclusivamente, con excepción de los solares que en el plano de ins-cripción se indican con los números uno, treinta y tres, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y nueve y sesenta, y en cada solar no podrá construirse un edificio a un costo menor de cinco mil dólares.”
Tales restricciones constituyen derechos reales y Son inscribibles en el Registro de la Propiedad. Baldrich v. Registrador, 77 D.P.R. 739.
E1 codemandado Pagán no contestó ni compareció a la vista cele-brada.
Es innecesario discutir en el presente caso si la Ley de Planificación confiere poder a la Junta.para dejar sin.efecto dichas restricciones, ni si sería constitucional una medida a ese efecto sin fijar fondos para el pago de justa compensación a las personas que tengan derecho a exigir el cum-plimiento de las restricciones. Véanse 48 Mich.L.Rev. 103; Alfortish v. Wagner, 7 So.2d 708; 26 C.J.S., see. 171c, págs. 574, 577.
Véase el art. 26 de la Ley núm. 213 de 12 de mayo de 1942 (pág. 1107), según fu» enmendado por la Ley núm. 434 de 14 de mayo de 1951 (págs. 1227, 1243) ; 23 L.P.R.A., see. 28.