47 P.R. Dec. 580 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
A instancia de Jesús Pérez Cosme y de José Cruz libra-mos un auto de certiorari y reclamamos los autos de la corte inferior.
El colector de rentas del pueblo de Toa Baja embargó una finca de doce cuerdas y setenta y un céntimos de otra, valorada en más de $500, inscrita a favor de Vicente Montañez y ra-dicada en un barrio de aquel pueblo, para cobrar contribu-ciones debidas por Juana Beatriz Vázquez. Vendida la finca en subasta fué adjudicada a Domingo Ríos por precio de $16.37, a quien entregó el colector el certificado de compra el 30 de junio de 1932. Poco más de un mes después, el 9 de agosto siguiente, notificó el colector esa venta a Jesús' Pérez Cosme y a José Cruz quienes tenían embargos en dicba finca, el primero por $1,000 y el.segundo por $500. El 31 de julio de 1933, antes de transcurrir un año contado desde la
Después de esas actuaciones nos fué presentada la soli-citud de certiorari en la que se alega como fundamento de ella y en relación sustancial con los hechos expuestos que las resoluciones de la corte inferior son erróneas porque tiene jurisdicción sobre el asunto tanto por razón de la cuantía como de la materia: porque en la demanda no existe inde-bida acumulación de acciones y porque la demanda enmen-dada alega los mismos hechos y se refiere a una de las accio-nes alegadas en la demanda original y da jurisdicción a la corte sobre las partes, sobre la materia y sobre el objeto de la acción.
Domingo Ríos, como interventor, alega que el auto de certiorari es improcedente porque la petición no expone error alguno de procedimiento: porque los errores que menciona son de derecho: y porque todas las resoluciones de que se queja son apelables.
Podríamos anular el auto librado en este caso porque de las diligencias que nos ha remitido la corte inferior aparece que ha sido dictada sentencia ordenando el sobreseí-
En la primera demanda se hacía una consignación para que se declarase bien hecha y redimida la finca vendida para el pago de contribuciones y se ejercitaban dos causas más de acción sobre nulidad; pero esa demanda ha quedado substituida para todos los fines, excepto en cuanto a la fecha de su presentación, por la enmendada que ha sido radicada, por lo que a la última nos referiremos únicamente al resolver este recurso. Sucn. Chavier v. Sucn. Giráldes, 15 D.P.R. 154; Romero v. Romero y Solis, 33 D.P.R. 108.
Por lo que hemos consignado respecto a la demanda enmendada, su objeto es que puesto que el registrador de la propiedad se negó a admitir la consignación que se le hacía por los demandantes de acuerdo con el artículo 349 del Código Político y las declaraciones juradas respecto al ofrecimiento hecho al comprador de la finca vendida del dinero para redimirla por haber acudido a él el 5 de agosto de 1934, o sea, después de un año contado desde el 30 de junio de 1932, en que el certificado de compra fué entregado al comprador, declare el tribunal, con la consignación que hace ante él de la cantidad de $47.48, que la finca ha sido redimida a favor de su dueño anterior. En otras palabras, que habiendo ofrecido los demandantes el dinero para la redención antes del 9 de agosto de 1933, cuatro días antes de transcurrir un año contado desde que la venta fué notificada a los demandantes por los embargos que tenían sobre la finca, tienen derecho a que declare el tribunal que la finca ha sido redimida.
No se trata ahora, como en la demanda original, de una consignación hecha de acuerdo con los preceptos del Código
De la demanda enmendada no surge que la Corte de Dis-trito de San Juan careciera de jurisdicción en este asunto por razón de la materia puesto que alega haber seguido para la redención el procedimiento establecido por el Código Político pero que no le fue aceptada por el registrador, por lo que el tribunal tiene jurisdicción para resolver si la consigna-ción fué hecha en tiempo ante el registrador y, por consi-guiente, si la finca ha sido redimida.
Con respecto a si la corte tiene jurisdicción para conocer de la demanda enmendada por razón de la cuantía, se ha resuelto por este tribunal en el caso de The Juncos Central Co. v. Del Toro, 30 D.P.R. 330, en el que se hizo una consignación de $60 en una corte de distrito ofrecidos al acreedor y no aceptados por él, que la corte de distrito no tenía jurisdicción sobre el asunto por razón de la cuantía sino la corte municipal. En otro caso, el de García v. Fernández, 8 D.P.R. 106, se hizo una consignación de $30 en la corte municipal, debidos como consecuencia de un contrato de .arrendamiento por seis años que importaba más ele $2,000, y este tribunal resolvió la apelación contra la sentencia que dictó la corte de distrito al conocer de nuevo de ese asunto de la sentencia de la corte municipal, por lo que según esa jurisprudencia la consignación de $47.48 hecha en el caso presente no dió jurisdicción a la corte de distrito para conocer del asunto. A las-cortes municipales corresponde, según la ley, el conocimiento de todos los asuntos civiles que se promuevan en su distrito hasta la suma de $500, intereses inclusive. Pujols Carlo v. Corte, 40 D.P.R. 92. Los peticionarios del auto alegan que la corte de distrito tiene jurisdicción por la cuantía porque la consignación que hacen es
Hay otra cuestión fundamental en este caso respecto a cuándo empieza a contarse el año concedido por el artículo 348 del Código Político para redimir las fincas vendidas para el pago de contribuciones.
Nuestro derecho de redención es estatutario por lo que la persona con derecho a redimir debe ajustarse a los requisi-tos en él exigidos. 61 C. J. 1241.
El Código Político como fué aprobado en 1902 sólo con-cedía por su artículo 348 el derecho de redimir los bienes inmuebles vendidos para el pago de contribuciones al dueño de ellos, a sus herederos o cesionarios o a sus agentes debi-damente autorizados, dentro de noventa días después de ha-berse expedido el certificado de venta. Por la enmienda hecha a ese artículo en 1910 (Ley No. 46 de 1910, pág. 148) se amplió ese derecho de redención a cualquiera persona que tuviera algún derecho o interés en dichos bienes y también se amplió el tiempo para la redención a un año, que según esa enmienda deberá contarse desde la fecha del certificado de compra. Eso es demostración de que las personas que
Por lo expuesto el auto de certiorari librado en este caso debe ser anulado.