46 P.R. Dec. 915 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Este pleito se estableció para que la Corte de Distrito de Humaeao declararse nulas e inexistentes dos escrituras de compraventa. Lo demandados se allanaron a esa de-manda pero un interventor se opuso a ella y apela de la sentencia que declara con lugar la demanda y sin lugar su oposición.
María Puig Torres compró en 1912, siendo soltera, una casa de maderas fabricada en solar del municipio de Caguas. Después de haberse casado con José Garrido Farizo vendió esa casa en 1915 a Alfredo González por precio de $800 que confesó haber recibido antes del otorgamiento de la escritura
El administrador judicial de la sucesión de José Garrido se allanó a la demanda. También se allanó a ella la viuda de Alfredo González por Sí y por su hija menor, como únicos he-rederos suyos, pero negando bajo juramento que el contrato hubiere sido fingido y simulado. Artemio Camacho- se opuso a las pretensiones de la demandante. La sentencia dictada en el pleito declaró con lugar la demanda y sin lugar la opo-sición del interventor, quien apeló de ella.
En este recurso de apelación sólo ha comparecido ante nosotros "el interventor'Artemio Camacho.
Uno de los motivos alegados por el apelante para que revoquemos la sentencia recurrida es que la prueba presen-
Por los hechos expuestos puede verse que des-pués de dictada una sentencia condenatoria de pago de dinero contra la sucesión de José G-arrido fué que su viuda inter-puso este pleito cuyo objeto es que la casa en cuestión, que por haber sido comprada durante su matrimonio con Garrido tiene el concepto de bien ganancial, ya que ni se alega ni aparece que fuera adquirida con dinero privativo de ella, vuelva a ser bien privativo de la demandante por la declara-ción de inexistencia de las mencionadas ventas.
La demandante María Puig y Torres, que reside en el territorio de la Corte de Distrito de Humacao, no declaró en él juicio de este pleito a pesar de haber sido la vendedora en la primera escritura y la compradora en la segunda, por lo que ella debe saber si no recibió dinero alguno por la enajenación que hizo ni lo entregó cuando compró. El hecho de que juró su demanda no hizo innecesaria su declaración en el juicio porque ese juramento es solamente'un requisito de procedimiento que no tiene el valor probatorio de una declaración que está sujeta a repreguntas de la parte con-traria, según dijimos con respecto a una contestación jurada en el caso de Cruz v. Santiago, 24 D.P.R. 112. La deman-dante era la testigo principal y quizá la única en este caso por haber muerto Alfredo González que con ella contrató. El era casado, por lo que de acuerdo con la ley tenía la administración de los bienes de la sociedad conyugal y por esto tenía conocimiento personal de si entregó y recibió dinero en las respectivas escrituras. Su viuda, Ana Batista, declaró en el juicio pero poco podía decir y poco dijo. Se concretó a manifestar que no recibió ni entregó dinero en esos-contratos, lo que nada tiene de extraño pues su marido, como administrador de los gananciales, era el que tenía el
Cuando existe una escritura notarial la prueba debe ser vigorosa para qne pueda destruir la presunción en ella con-tenida sobre la causa del contrato, pues la corte debe tener ante sí una certeza legal de que no existió tal causa. Ríos v. Amorós, 27 D.P.R. 804. También hemos declarado que a falta de una prueba que positivamente demuestre lo con-trario, ha de presumirse eme tiene causa un contrato consignado en escritura pública. Cruz v. López, 17 D.P.R. 42.
Entre ambas ventas mediaron cuatro años durante los cuales se verificaron en el registro las inscripciones quinta y sexta cuyos conceptos no conocemos pero que necesaria-mente se debieron a enajenaciones o gravámenes hechos con la finca por Alfredo González’ como dueño de ella, por lo que no se comprende cómo él hiciera esas operaciones si había comprado simuladamente, sin mediar precio. Además, su viuda negó en su contestación allanándose a la demanda que la compra fué fingida y simulada.
Por el resultado de la prueba tenemos que llegar a la conclusión de que la presentada por la demandante no es suficiente para concluir que no es cierto lo que las partes manifestaron en las referidas escrituras' públicas respecto a la entrega del precio de las compras, por lo que no pueden ser declaradas inexistentes por no haber mediado causa para esas enajenaciones.
Habiendo llegado a esa conclusión, la sentencia apelada no puede ser sostenida y d,ebe ser revocada, dictándose otra que declare sm lugar la demamda, sin especial condena de costas.