114 P.R. Dec. 328 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Hace tres décadas los autores de nuestra Constitución concibieron que la “protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada” era complemento integral e indispensable del concepto mayor de dignidad humana. Destacaron que el “honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal” frente a atentados e ingerencias abusivas de las autoridades y personas par-ticulares. Así extendieron expresamente el ámbito de la inviolabilidad de la persona a toda área necesaria para el desarrollo de ésta —hogar, muebles, documentos y los medios de comunicación. Concluyeron que “[t]oda intro-misión sin su permiso en ese círculo privado equivale para todo hombre a una violación de su personalidad”, lesión que era “el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona”. No obstante, con pragmatismo y visión admi-tieron que esos mismos medios y propiedades podían “ser instrumento de delito o resultado de su comisión” y, por ende, rechazaron “detenerse ante esas fronteras de la per-sonalidad[, pues] equivaldría a la protección indebida del delito y del delincuente”. Con sabiduría y fino balance inte-lectual, en esa “colisión de lo privado y lo público, la solución se entrega, con todas las garantías, a la autoridad
La decisión de hoy es importante por varias razones. Primeramente, aclara esa visión y encomienda constitu-cional. Segundo, ubica en su correcta perspectiva la jerar-quía de valores fundamentales de nuestra comunidad. Tercero, resuelve y provee una solución interina a un grave problema, sin menoscabo de acción legislativa ulterior. Y cuarto, reivindica el lesionado derecho a la intimidad de dos ciudadanos que poseen teléfonos en sus hogares, a la vez que protege a la ciudadanía en circunstancias similares.
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La Sra. Cielo Martínez Cardona, quien por razón de su divorcio vive sola con sus hijos menores de edad, empezó a recibir en su hogar repetidas llamadas telefónicas anónimas que perturbaron su tranquilidad mental, menoscabaron indebidamente su derecho de intimidad y le causaron graves daños morales y emocionales. Igual sucedió a la siquiatra Dra. Elba Aponte de Rodríguez, quien comenzó a recibir frecuentes amenazas por teléfono en detrimento de su sosiego personal y la serenidad familiar.
Oportunamente promovieron por separado ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, expedientes de jurisdicción voluntaria y solicitaron una orden dirigida a la Puerto Rico Telephone Co. (“la Telefónica”) para que ésta interceptara sus respectivos teléfonos con el propósito de poder deter-minar la procedencia de las llamadas en cuestión y, por ende, identificar al autor o autores de las mismas. Los autos
El tribunal accedió a ambas peticiones. La Telefónica objetó. Adujo que el área a que están adscritos los teléfonos de las promoventes no disponía del equipo técnico necesario que le permitiera rastrear el origen de las llamadas sin intervenir con el contenido de la comunicación.
El foro de instancia, previa consolidación, evaluó los méritos de esa contención y mediante dictamen escrito reiteró su facultad para ordenar las interceptaciones. En su resolución discutió las disposiciones constitucionales nues-tras que, por un lado, prohíben la interceptación de comu-nicaciones telefónicas y, por otro, protegen el derecho a la vida privada o familiar. También aludió extensamente a la legislación penal pasada y presente en lo que concierne al esfuerzo legislativo para proteger el derecho de intimidad mediante la prohibición de la utilización ilícita de las vías telefónicas y la interceptación, grabación o interferencia ilegal de toda clase de comunicación privada o verbal, y el castigo por violar dichas disposiciones.
El decreto, aunque concluyó la aplicabilidad a Puerto Rico del estatuto federal —a pesar de la prohibición dis-puesta en nuestra Carta de Derechos— descartó que ello fuera un obstáculo para que una persona privada, con el propósito de protegerse, solicite y obtenga una orden judi
A. La petición solicitando autorización judicial para inter-venir o interceptar un teléfono debe ser incoada en la siguiente forma:
1. Bajo juramento, con notificación al Ministerio Público, en procedimiento ex parte.
2. Contendrá un relato completo de las circunstancias y los hechos que justifican que se ordene la intervención del telé-fono.
3. Se interceptará el teléfono del peticionario —donde se reciben las llamadas— para rastrear el teléfono de origen, con descripción de las facilidades para realizar la gestión por parte de la compañía de teléfonos (teléfono adicional en el sitio donde se recibe la llamada o teléfono del vecino de donde se comunicará a La Telefónica de la llamada anónima).
4. Se renunciará al derecho constitucional que consagra el artículo [szc] 10 de la Constitución.
5. Se hará prohibición expresa de grabaciones de la comunicación.
6. Se hará expresión clara del tiempo por el cual se extenderá la intervención del teléfono.
B. Se celebrará una vista con la intervención del Ministe-rio Público y luego se emitirá la resolución u orden por el tribunal.
C. La resolución u orden del tribunal contendrá lo si-guiente:
1. El teléfono a ser interceptado y las facilidades que hay para realizar el rastreo. (Ver el tercer requisito de la petición.)
2. Describirá, sucintamente, el tipo de comunicación que se va a interceptar y la prohibición de grabarla.
3. Será dirigida a la compañía telefónica (la Puerto Rico Telephone Company).
4. Expondrá el plazo de duración y sólo podrá extenderse o prorrogarse dicho período de tiempo con la intervención del Ministerio Público y la aprobación del tribunal después que se muestre que se justifica tal plazo adicional.
II
A solicitud de la Telefónica revisamos. En esencia, su tesis está predicada básicamente en dos proposiciones. Pri-mera, que un ciudadano que es amenazado, ofendido e inju-riado por vIa telefOnica no est~ facultado para requerir decretos de interceptación telefónica, porque la persecuciOn del delito ante los tribunales corresponde al Ministerio Fiscal; y, segunda, que no existe estatuto local que reglamente el procedimiento de interceptación telefOnica -tal y como lo exige la ley federal- y, por consiguiente, el Estado está impedido de recurrir a ese método como medida para corn-batir el crirnen.
La primera proposición -respecto a la facultad priva-tiva del Ministerio Fiscal para perseguir el crimen- des-cansa en el supuesto de que cuando un ciudadano acude a un tribunal a obtener una de estas Ordenes de intercep-tación telefónica, lo hace con el ánimo de investigar un cri-men exciusivamente. A poco que hurguemos en esta hipóte-sis descubriremos, sin embargo, que está asentada sobre una premisa de frágil consistencia.
Nadie niega que la investigación del crimen y el encau-samiento por infracciones a las leyes penales del país ante los tribunales atañe a los funcionarios del Poder Ejecutivo, a quienes la ley ha reservado tales funciones. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 59, 65 (1967). Así, la Policía de Puerto Rico tiene la obligación de “proteger a las perso-nas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, [y] prevenir, descubrir y perseguir el delito”. 25 L.P.R.A. sec. 1003. Los fiscales del Departamento de Justicia tienen, por otro lado, el deber de “procesar a todos los delincuentes por crímenes y delitos”. 3 L.P.R.A. sec. 95.
En conclusión, el ejercicio de este derecho por la vía penal, así como la disponibilidad de dicho curso de acción, no es incompatible con su ejercicio por la vía civil ni la excluye. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826 (1978). En ese sentido al ciudadano no se le prohíbe que acuda a los tribunales para poder sustentar la correspon-diente reclamación fuera de la órbita penal.
III
Inaplicabilidad del estatuto federal
Consideramos la aplicabilidad a Puerto Rico del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act, 18 U.S.C. secs. 2510-2520 (Tit. III).
En principio la legislación federal, por disposición expresa, se extiende al Estado Libre Asociado en
Por ello, antes de considerar el efecto del ajustado len-guaje que contiene la Sec. 10 es imprescindible dilucidar si en verdad el estatuto federal le impone una camisa de fuerza a los ciudadanos y tribunales puertorriqueños, tal y como sugiere la Telefónica. Resolvemos en la negativa.
El estatuto federal, de índole penal, es sumamente explí-cito. No es aplicable al caso de autos. Declara que no será ilegal que una persona que actúe so color de autoridad intercepte una comunicación alámbrica u oral, cuando dicha persona es una de las partes en la comunicación o cuando una de éstas haya ofrecido previamente su consen-timiento a la interceptación. 18 U.S.C. sec. 2511(2)(c).
No hay duda, pues, de que en las circunstancias de autos está presente el elemento indispensable del consentimiento previo de una de las partes. Precisamente las peticiones juradas corresponden a unos abonados del servicio tele-fónico que han solicitado de manera expresa que se inter-cepte el contenido de la comunicación. No se trata de una acción de origen gubernamental. Tal hecho remueve del palio protector de la ley federal al sujeto que llama lícita o ilícitamente a un teléfono intervenido por instrucciones expresas del abonado.
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Aclarado este extremo, nos percatamos de que la con-clusión de que en estas circunstancias concretas sea inapli-cable el estatuto federal no necesariamente significa que los estados y Puerto Rico no pueden ser más exigentes en la tutela de los derechos involucrados y que a su vez impongan requisitos más rigurosos para la interceptación telefónica. Nuestra Constitución dispone que “[n]o se interceptará la comunicación telefónica”. Art. II, Sec. 10. Ese mandato nos coloca precisamente en el umbral del verdadero problema
A. Primacía del derecho a la intimidad
El derecho que los peticionarios pretenden proteger es, según Castán,
Por su primacía está consagrado, además de en la See. 10, en las Secs. 1 y 8 del Art. II de la Constitución. En lo pertinente rezan:
Sec. 1 — La dignidad del ser humano es inviolable.
See. 8 — Toda persona tiene derecho a [la] protección de [la] ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258-259 (1978), nos expresamos extensamente sobre la naturaleza y proyección de este derecho. Dijimos:
En E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975), apuntamos que el derecho a la intimidad tiene un historial distinto en Puerto Rico al que tiene en Estados Unidos. Añadimos que nuestro Art. II, Sec. 8 es una copia literal del Art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y que entronca también con el Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del*339 Hombre. Recalcamos que nuestra Asamblea Constituyente quiso “formular una Carta de Derechos de factura más ancha que la tradicional, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”.
En Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975), nos habíamos referido también a la amplitud del derecho a la intimidad. “Representando así esta sección [la número 8 del Art. II], como varias otras,” afirmamos, “un principio con aspiraciones de universalidad, destilado de muy diversos sistemas jurídicos, ancho es el mundo que se nos brinda para su interpretación justa. No se está obligado por juegos específicos de reglas históricas. La obligación es acatar el mandato constitucional, en consonancia con otras disposi-ciones de nuestra ley primaria y las realidades del país.” (Énfasis nuestro.)
Tan trascendental es este derecho en nuestra sociedad que, en las ocasiones en que se ha contrapuesto a otros de similar jerarquía, ha salido airoso del careo constitucional. Así, por ejemplo, ha prevalecido ante los siguientes derechos fundamentales: de libre expresión, Hermandad de Empleados, supra (piquete frente a la residencia del Secretario del Trabajo); de libertad de culto, Sucn. de Victoria, supra (servicios religiosos que trascendían al vecindario); y de propiedad, Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177 (1973) (establecimiento de funeraria en zona residencial). También ha predominado frente a la legislación limitante de la decisión de los cónyuges que por mutuo acuerdo optan por terminar su matrimonio. Figueroa Ferrer, supra.
Por la importancia que reviste, hemos saturado nuestra docrina jurisprudencial del principio rector de que la inti-midad no necesita de legislación habilitadora que le insufle vida y aliento. Opera por su propia fuerza y vigor. Colón v. Romero Barceló, supra, pág. 576; Figueroa Ferrer, supra, pág. 259; Hermandad de Empleados, supra, pág. 440; Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812, 816 (1964); González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125, 133 (1963). Véanse, Robles López v. Guevárez Santos, 109 D.P.R. 563, 567 (1980);
En resumen, el análisis que precede revela la verdadera naturaleza del derecho a la intimidad. Incuestionablemente goza de primacía en la pirámide constitucional. Ese sitial nos permite contestar una de las interrogantes formuladas: su implementación no requiere legislación específica. Supe-ditarlo a la acción legislativa sería simplemente incon-gruente con el propósito de los forjadores de la Constitución y representaría una contramarcha en su evolución vindica-dora. Lo reduciríamos a una escala nominal.
B. Alcance de la prohibición
Concentremos nuestro examen en investigar el ver-dadero alcance de la prohibición de que no se interceptarán comunicaciones telefónicas. Varias consideraciones aclaran sus horizontes, según el legajo de la Constituyente.
Lo primero que observamos es que su texto está ubicado separadamente de la See. 8 y que se encuentra entre las disposiciones sobre los registros y allanamientos de persona y morada. No obstante, a poco que reflexionemos percibimos que tal ordenación no desvirtúa su esencia ni significa un distanciamiento conceptual. Precisamente la cláusula de interceptación telefónica, por su propia naturaleza, pertenece a la esfera del derecho a la intimidad consagrado en la mencionada See. 8, y forma parte integral del mismo. Así pues, el derecho de una persona a que no se le intercepte su teléfono es parte esencial del derecho mayor a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar.
En segundo lugar, y como corolario, es menester concluir que su mención expresa en la Sec. 10 responde a la intención específica de vedar, sin lugar a dudas, la intromisión no consentida en las comunicaciones telefónicas. Tercero, esa cláusula, aunque aislada, no representa en definitiva un derecho distinto al derecho a la intimidad en sí, ni
Y cuarto, este enfoque es compatible con la regla de hermenéutica de que las diferentes cláusulas de la consti-tución no deben interpretarse de forma tal que se produzca un resultado absurdo. La función del Poder Judicial, como intérprete, es armonizar sus distintos mandamientos y pre-ceptos con miras a lograr una decisión justa y razonable a tono con la intención de la Asamblea Constituyente.
C. Titulares del derecho
El récord de la Constituyente refleja que al adoptarse la prohibición que nos ocupa sus forjadores tomaron como modelo el estatuto y la doctrina federal entonces vigentes. (Federal Communications Act of 193 48 Stat. 1103-1104.) En ese momento histórico, bajo dicho estatuto, al igual que en la actualidad, era factible y se preveía la renuncia de ese derecho por quien originaba la comunicación. 47 U.S.C. see. 605. Pero lo cierto es que nuestra Cons-tituyente trascendió esa visión y robusteció ese derecho mediante una prohibición terminante concebida en térmi-nos definitivos no cualificados. Así quedó plasmado de ma-
Compatible con ese enfoque, al presente el Código Penal contiene varios artículos que regulan la materia bajo la rúbrica de “Delitos Contra Derechos Civiles”. En lo perti-nente al caso, el Art. 144
D. Renunciabilidad del derecho
Al igual que otros derechos, inclusive los de estirpe constitucional, el de intimidad —y su derivado de no interceptación telefónica— es renunciable. Cf. Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 777 esc. 4 (1982); y Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218, 235 et seq. (1973). En su dinámica no es absoluto. Su única característica de absoluto es el albedrío que tiene el ciudadano para reclamar del Estado, y los tribunales hacer valer, el respeto a la expectativa legítima de intimidad que rodea su comunicación telefónica. Bajo la política pública constitucional vigente, a menos que haya una renuncia patente, específica e inequívoca, el Estado no puede inmiscuirse en la comunicación. Salvo esto, el derecho a la intimidad es inviolable y el Estado, una entidad particular, o cualquier ciudadano están impedidos, sin otras excepciones, de interceptar o permitir que se intercepte o escuche una comunicación telefónica.
Ahora bien, el usuario víctima de la lesión y agravio a su intimidad que accede y solicita judicialmente que su teléfono sea interceptado, incuestionablemente renuncia al derecho constitucional que le brinda la Sec. 10. En esas circunstancias, repetimos, no puede haber duda de la intención clara y específica de abdicar dicho derecho. Mas, ¿qué del derecho que tienen aquellas terceras personas que llaman a determinado teléfono que está interceptado a solicitud del abonado? Al reflexionar sobre la cuestión notamos
A tal efecto, es menester resaltar varias observaciones conceptuales, jurídicas y pragmáticas. En su origen el Art. 144 pretende tutelar en el ámbito penal el derecho de toda persona a que sin su permiso se intercepte y escuche el contenido privado de su conversación con otra. Sin embargo, razonable y lógicamente tal derecho presupone y se extiende únicamente a conversaciones lícitas consentidas en el curso ordinario de las relaciones bilaterales humanas —familiares, amistosas o comerciales— que conlleva la vida en sociedad. Nadie está obligado a entablar y mantener una comunicación con un extraño. En esta zona únicamente el deseo o el deber que imponen las reglas de cortesía prevalecen. Quien origina aislada o repetidamente llamadas telefónicas sin autorización expresa o implícita del destinatario no puede argumentar persuasivamente que no renuncia su derecho a tal protección.
El Art. 144, que prohíbe la interceptación de una con-versación entre dos o más personas, no es de aplicación cuando una de ellas no sólo no ha consentido, sino que resiente y rechaza el diálogo y la utilización de su teléfono con propósitos ilícitos y denigrantes, y la otra es el autor de tales actos. Exigir un apercibimiento previo en esa situa-ción como medio para plasmar un asentimiento expreso o implícito del originario es penalizar al destinatario, que sólo tiene la intención no criminosa de protegerse de la llamada, autorizando la interceptación como medio disuasivo o para detectar su procedencia e identificar a su autor. Una inter-pretación distinta sería absurda y chocaría con el preclaro y prístino derecho constitucional que propugna la inviolabi-lidad y dignidad del ser humano y el respeto a su intimidad. En su aplicación humana el derecho no existe para exigir y perpetrar cosas imposibles, absurdas, inútiles o innecesa-rias. Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315, 321 (1976).
Toda persona que por medio del teléfono o por cualquier otro medio similar profiriere lenguaje amenazador, abusivo, obsceno o lascivo a otra, o que con el propósito de molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repeti-damente, o toda persona que permita que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para cualquier propósito prohi-bido por la presente sección, será sancionada con pena de re-clusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Su texto y ámbito protector es evidente. Sería un contra-sentido estimar que el autor de una llamada ilegal de este género, atentatoria a la intimidad, todavía está protegido constitucional o estatutariamente —en virtud de lo precep-tuado en el Art. 144 antes comentado— y es merecedor a que se obtenga su consentimiento previo como requisito para disuadirlo de que no realice sus amenazas, abusos o vejámenes contra sus víctimas. De ese modo volitivo ilegal u otros análogos se deriva e infiere, por imperativo circuns-tancial, una renuncia clara al derecho. Quien atenta y vul-nera la intimidad de su prójimo representa su antítesis y paradoja. Mal puede invocarla como escudo protector de su personalidad. Esa óptica obscura desarticularía in extremis el principio hermenéutico de que las leyes deben interpre-tarse armoniosamente logrando su verdadero sentido y recto significado.
En las circunstancias apuntadas, el remedio dispuesto por el tribunal de instancia es compatible con el diseño cons-titucional prevaleciente. Resta solamente aclarar y precisar su implementación.
Primeramente, como medida inicial, el foro judicial debe evaluar si el derecho a la intimidad del usuario puede cabalmente protegerse disponiendo el cambio del número de teléfono, si ello es viable con razonable prontitud y el usuario accede.
Agotada esa alternativa u otras soluciones análogas, una vez cumplidos los trámites pertinentes, procede la orden de interceptación.
Reconocemos que esta decisión no está inmune a inter-pretaciones jurídicas distintas, producto de enfoques abso-lutos; tampoco a reparos basados en que su implementación en cierto sentido expone la intimidad de las personas que originen llamadas legítimas a un teléfono así interceptado. Esta última realidad es innegable. En el choque de valores constitucionales individuales, se trata de un menoscabo ínfimo de un derecho para vindicar otro igual —pero que adquiere mayor jerarquía constitucional— en circunstan-cias de una fluidez situacional de otro modo incontrolable e irremediable. Representa el costo espiritual dual que es menester pagar en aras de una protección a la privacidad cuyos beneficios comunitarios han de revertir con creces. En la práctica la exposición e impacto es exiguo. Nos explica-mos.
En el curso ordinario y razonable de las relaciones humanas cotidianas, en la dinámica de una conversación telefónica existen y se pueden deslindar esencialmente dos etapas: la preliminar, que versa sobre la identificación de quien la origina y quien la recibe, y la referente al desarrollo del mensaje o diálogo ulterior. Sobre la etapa preliminar lo usual y normal es que al recibirse una llamada,
En cuanto a estas conversaciones bona fide y legítimas, producto de la voluntad y anuencia de ambas partes, subsiste en todo su esplendor la interdicción constitucional y las prohibiciones del Código Penal. Sobre estas conversaciones no podría mantenerse ni continuarse una interceptación mediante ningún medio mecánico o análogo sin el consentimiento o renuncia de todas las partes que intervienen. Todo decreto judicial en que se conceda este
Pueden adelantarse también ciertas dificultades prácti-cas o problemas tecnológicos o gastos adicionales en la administración del sistema telefónico del país o que la Asamblea Legislativa debe actuar primero. En el choque y balance de valores individuales y públicos envueltos algunos deben ceder y los escollos, superarse. La Legislatura puede manifestarse en el futuro, al igual que lo ha hecho en el pasado en otros asuntos sobre los cuales han recaído deci-siones. Sucn. de Victoria, supra. Nuestro análisis y dispo-sición —que se circunscribe a los hechos específicos del caso y deja expresamente sin resolver otros ángulos más comple-jos del problema— no niega esa opción ni es incompatible con los remedios inmediatos e interinos propuestos. Remitir los remedios a la Legislatura es apropiado y prudencial en algunos casos. Véase, Pueblo v. Bou Nevárez, 111 D.P.R. 179, 188 (1981). Sin embargo, en el que nos ocupa no. El agravio es patente e intenso, el remedio, impostergable.
En nuestra compleja sociedad moderna el ciudadano ya está suficientemente expuesto a los peligros fuera del hogar. Los tribunales no podemos cruzarnos de brazos. No debe posponerse el remedio en aras de una posible acción legis-lativa. La solución propuesta, aunque técnica y jurídica-mente no sea perfecta, está accesible como método para viabilizar y lograr una reivindicación pronta e inmediata para las recurridas. Así lo reconoce la Telefónica. Su único reparo, debido a que en. el área de Ponce tendrían que in-terceptar parte del contenido de las llamadas, está fundado en la premisa jurídica errónea de que ello podría confligir con nuestra Constitución o el estatuto federal. Hemos visto que no es así.
El poder judicial no debe agravar el estado de semi-in-defensión en que se encuentran las peticionarias ante el abuso y agravio de que son objeto.
Hoy nuevamente escogemos esa ruta. Permitir limita-damente la interceptación consentida, sujeta a la interven-ción exclusiva de los tribunales, fortalece y vivifica el dere-cho de toda persona a que se respete su vida íntima y familiar. Vindicar el derecho constitucional a la intimidad es función judicial que rehusamos abdicar.
Por los fundamentos expuestos y con sujeción a los pro-nunciamientos vertidos, se confirma el dictamen del Tribunal Superior, Sala de Ponce.
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La conclusión de que la Convención Constituyente rehusó encomendar directamente a los tribunales la protección del derecho a la secretividad telefónica es cuestionable. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1581-1585 (1952). A lo que la Asamblea Constituyente se negó fue a equiparar interceptaciones telefónicas siguiendo el método prescrito para mandamientos de registro, allanamientos o arrestos fundados en causas probables, lo cual es materia claramente penal, con referencia al Estado. Nunca previó la situación sobre la cual versa el recurso de epígrafe: solicitudes de los propios usuarios para que, en protección de sus respectivos derechos a la intimidad, se intercepten sus teléfonos.
En su alegato reconoce que posee ese equipo en otras áreas y mediante el mismo puede detectar el origen de la llamada en progreso sin intervenir con el contenido de la comunicación.
El análisis jurídico y la permisibilidad de esa técnica no están ante nuestra consideración.
Sobre la intención legislativa, véase el Informe del Senado Núm. 1097 en 2 U.S. Code Congressional and Administrative News 2112 (1968). Puntualizamos que el estatuto se promulgó tomando en consideración los parámetros esbozados por el Tribunal Supremo federal en los casos de Berger v. New York, 388 U.S. 41 (1967), y Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967).
2 U.S. Code Congressional and Administrative News 2187 (1968).
Véanse los Arts. 144, 145, 146, 148, 149 y 152 del Código Penal. 33 L.P.R.A. secs. 4185, 4186, 4187, 4189, 4190 y 4193.
“(c) It shall not be unlawful under this chapter for a person acting under color of law to intercept a wire or oral communication, where such person is a party to the communication or one of the parties to the communication has given prior consent to such interception.
“(d) It shall not be unlawful under this chapter for a person not acting under color of law to intercept a wire or oral communication where such person is a party to the communication or where one of the parties to the communication has given prior consent to such interception unless such communication is intercepted for the purpose of committing any criminal or tortious act in violation of the Constitution or laws of the United States or of any State or for the purpose of commit
2 U.S. Code Congressional and Administrative News 2182 (1968).
Algunos estados, mediante legislación o en virtud de interpretación judicial de estatutos locales, han dado diferente tratamiento a la renuncia de este derecho. Véase, C. Fishman, The Interception of Communications without a Court Order: Title III, Consent, and the Expectation of Privacy, 51 St. John’s L. Rev. 41 (1976).
J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común yforal, lima ed., Madrid, Ed. Reus, 1971, T. I, Vol. II, pág. 325.
El siguiente diálogo despeja toda incertidumbre al respecto:
“Sr. Trías Monge: ¿Es o no es cierto que en relación con estos problemas de interferencia en la vida privada, debe leerse en la sección 10, el apartado que estamos discutiendo, conjuntamente con la sección 8? O sea, al final de la sección 8 definitivamente se establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. ¿Es o no cierto que esta disposición es la general, que definitivamente garantiza al ciudadano en Puerto Rico lo que se conoce como el right of privacy, y que toda injerencia contra su vida privada, en la que naturalmente está envuelto el secreto de la comunicación telegráfica que haya recibido, queda comprendida; y que lo que se hace en la sección 10 es exponer específicamente el problema de la inter-cepción de la comunicación telefónica?
“Sr. Benitez: Le agradezco al compañero Trías Monge la intervención. Efecti-vamente eso es. En un caso se trata del principio genérico de la autonomía de la intimidad, del derecho a la intimidad y en este otro caso se hace la mención especí-fica del teléfono porque ha habido intentos concretos para violentar esa intimidad y la estamos consiguientemente, prohibiendo específicamente.” Diario de Sesiones, supra, T. 3, pág. 1586.
El delegado en cuestión, Hon. José Trías Monge, expresó a modo de para-fraste:
“Para indicar solamente que [en] la proposición recomendada por la [Comisión de] Carta de Derechos, de adoptarse la enmienda sugerida por el com-pañero Fernández Méndez, quedaría destruido definitivamente el propósito de la misma; y que está fundamentada la enmienda, la proposición de la carta de dere-chos, en una disposición conocida, sumamente respetada en la exposición de dere-chos humanos, que forma parte del sistema federal de leyes. El Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Federal Communications Act de 1934, reconoció definitivamente y sin reservas ni limitaciones de ninguna clase, que no podría ni debería en forma alguna interceptarse las comunicaciones telefónicas o de alguna otra clase.” (Énfasis suplido.) Id., pág. 1585.
“Toda persona que con el fin de enterarse ó de permitir que cualquiera otra se entere de una comunicación privada verbal, bien sea comunicación tele-fónica o por cualquier otro medio dirigida a un tercero, conecte, instale o utilice cualquier aparato o mecanismo, o cualquier otro modo, será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agra-vantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
“El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión estable-cida o pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.” 33 L.P.R.A. sec. 4185.
Si por circunstancias excepcionales y justificadas no se brinda el aviso en llamadas y conversaciones telefónicas legítimas, no se configura una renuncia. El incumplimiento del deber afirmativo de apercibir a quien origina una llamada legítima podría ser fuente de responsabilidad penal, civil o ambas.
Precisamente para minimizar el efecto que esto pudiera producir es que la solución que hoy damos al problema debe restringirse a que la parte afectada acuda inexorablemente a una autorización u orden judicial para poder intercep-tar su teléfono, sujeto dicho dictamen al cumplimiento de los requisitos esbozados.
En Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156, 167 (1965), citamos con aprobación la doctrina de “que el proferir lenguaje vil, abusivo e indecente por teléfono constituye una infracción del estatuto” sobre alteración de la paz. En Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 524 (1980), en que sostuvimos que a un policía se le puede alterar la paz dijimos: “Un cambio en el énfasis de los intereses envueltos corrobora lo antes dicho. Principios de fundamental jerarquía, raigam-bre constitucional que se dirigen a proteger al ciudadano individual contra toda afrenta a su honra, reputación, dignidad e integridad, han venido a predominar — ”
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Estoy de acuerdo con la confirmación de la sentencia del tribunal de instancia en este caso.
La interdicción a la interceptación de la comunicación telefónica preceptuada en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Cons-titución no es más que un reconocimiento del derecho a la intimidad consagrado en la See. 8. Ésta constituye la dispo-sición de carácter general y aquélla tan solo la especie.
Una persona tiene derecho a mantener en la intimidad su cuerpo, su hogar, sus documentos y excluir de ese ámbito al Estado y a su prójimo. Más aún, puede exigir reparación cuando éstos invaden su vida privada. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982). Pero no puede invocar el dere-cho a la intimidad el que fiado en la prudencia del otro le abre la puerta del hogar y le hace partícipe de sus asuntos, salvo, por supuesto, las excepciones de privilegios precep-tuadas en la ley, para luego en nombre de la intimidad pretender que se reprima la divulgación de su imprudencia. El hombre es esclavo de lo que dice y amo de lo que calla, nos advierte con profunda sabiduría el refranero popular.
Tengo claro que dos personas que se comunican, que comparten su intimidad, bien personalmente o a través de equipo eléctrico, tienen el derecho constitucional de excluir de su comunicación a todo extraño. No obstante, ninguno de los comunicantes tiene derecho constitucional alguno de impedir que el otro retenga para sí —ya descansando en la memoria o en una grabadora— lo que voluntariamente le comunicó. No veo manera de argumentar que cuando dos personas charlan frente a frente les asiste a cada uno el derecho constitucional de impedir al otro conservar mecá-nicamente para sí la conversación. Menos aún puedo acep-tar que ese resultado sea distinto cuando la comunicación se establece por teléfono o por otro medio mecánico. Adviér-tase que me refiero a la comunicación voluntaria entre dos personas y no a la intervención de un extraño, que es lo que, a mi entender, prohíbe la Constitución.
En efecto, la interpretación anterior ha sido impartida al- derecho a la intimidad que protege a los ciudadanos nor-teamericanos por virtud de la interacción de la cuarta, quinta y decimocuarta enmiendas a la Constitución. United States v. Caceres, 440 U.S. 741, 744, 750-752 (1979); United States v. White, 401 U.S. 745 (1971); Lopez v. United States,
Creo firmemente que en época de agitación como la que vivimos, de presión económica, social y política, los ciuda-danos deben tener una protección eficaz para impedir la invasión a la vida familiar íntima que representa el comen-tario obsceno, extorsionista, oprobioso, que tan fácilmente puede hacerse por teléfono. Por eso no se deben poner tra-bas al derecho de las recurridas a impedir la perturbación de su intimidad mediante la interceptación de sus teléfonos. No obstante, su actuación, al requerir a la recurrente la interceptación, puede ser fuente de responsabilidad bajo el Art. 1802 del Código Civil, si no apercibe diligentemente a la persona que de buena fe hace una llamada legítima a su teléfono y como consecuencia de su omisión le causa un daño.
En cuanto al efecto del Art. 149 del Código Penal sobre la presente controversia y pasando por alto el hecho de que no nos enfrentamos con una acusación criminal en autos, entiendo francamente que la interceptación de una comuni-cación telefónica por orden del tribunal y para protección del derecho a la intimidad de una parte carece del elemento de intención criminal necesaria para una convicción criminal.
Por las razones anteriores, concurro con la confirmación de la resolución recurrida.
—O—
Así surge del 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1586 (1952):
“Sr. Trías Monge: ¿Es o no es cierto que en relación con estos problemas de interferencia en la vida privada, debe leerse en la sección 10, el apartado que estamos discutiendo, conjuntamente con la sección 8? O sea, al final de la sección 8 definitivamente se establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. ¿Es o no cierto que esta disposición es la general, que definitivamente garantiza al ciudadano en Puerto Rico lo que se conoce como el right of privacy, y que toda injerencia contra su vida privada, en la que naturalmente está envuelto el secreto de la comunicación telegráfica que haya recibido, queda comprendida; y que lo que se hace en la sección 10 es exponer específicamente el problema de la inter-cepción de la comunicación telefónica?
“Sr. Benitez: Le agradezco al compañero Trías Monge la intervención. Efectivamente eso es. En un caso se trata del principio genérico de la autonomía de la intimidad, del'derecho a la intimidad y en este otro caso se hace la mención específica del teléfono porque ha habido intentos concretos para violentar esa intimidad y la estamos consiguientemente, prohibiendo específicamente.”
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente del
Dos ciudadanas privadas, víctimas de llamadas amena-zantes en un caso y lesivas en el otro a su tranquilidad y
El tribunal dictó una resolución en que requiere que se reformulen las peticiones en modo más correcto y en forma análoga, aunque no idéntica, a la especificada en la citada legislación federal. El tribunal adelantó su criterio sobre la procedencia de una orden de rastreo así reformulada.
La Puerto Rico Telephone Company ha acudido en alzada ante nosotros para que revoquemos la resolución recurrida. Acordamos revisar.
El pleito encierra dos cuestiones centrales. La primera exige resolver si la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al decretar que “No se interceptará la comunicación telefónica”, impide irremi-siblemente que se proteja a la ciudadanía contra llamadas obscenas, amenazantes o que de otro modo vulneren su de-recho a la intimidad. La segunda cuestión versa sobre el alcance de la legislación federal referente a la vigilancia electrónica y los medios de extender la protección indicada.
La opinión de la mayoría concluye que el Tit. III del Omnibus Crime Control and Safe Streets Act, Pub. L. 90-351, June 19, 1968, 82 Stat. 212 (18 U.S.C. secs. 2510-2520), no prohíbe la interceptación telefónica cuando uno de los par-ticipantes en la conversación ha prestado su consentimiento para tal interceptación. Señala también la opinión de la
El historial de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución revela que, al igual que en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, no se consideró hacer un reconoci-miento separado del derecho a la secretividad de la comuni-cación telefónica, excepto por grupos minoritarios represen-tados en la Convención. El anteproyecto original de Carta de Derechos preparado por el Presidente de la Comisión no proponía la disposición que nos ocupa. Compárese la Prop. Núm. 272, Sec. 8, con la Prop. Núm. 94, Art. II, Secs. 6 y 7, y la Prop. Núm. 103, Art. II, Secs. 12 y 13.
El informe de la Comisión de Carta de Derechos reco-mendó finalmente la mención separada del derecho, tal como se hacía en las proposiciones Núms. 94 y 103. La fuente utilizada por la Comisión para la estructuración del derecho fue la Ley Federal de Comunicaciones de 1934, Pub. L. 73-416, Sec. 605, 48 Stat. 1103, tal como se le interpretó en Nardone v. United States, 302 U.S. 379 (1937), y 308 U.S. 338 (1939). Veáse: J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, págs. 191-192.
La disposición de referencia, según se hizo constar en los debates, es una modalidad del derecho a la intimidad y debe interpretarse a su luz. De ahí que la Convención rechazase añadir a la Sec. 10 una referencia a la comunicación tele-gráfica. Se estimó que la See. 8, contentiva del derecho a la intimidad, protegía al ciudadano contra otras formas de intervención en su vida privada. 3 Diario de Sesiones de la
De los textos citados se desprende que la Convención Constituyente le otorgó altísimo rango al derecho a la inti-midad y a sus componentes, tal como el derecho a la no interceptación de la comunicación telefónica. Así lo hemos reconocido en diversas ocasiones: Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258-263 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 439-440 (1975); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975). Tan alto es que, contrario al caso de los registros, incautaciones y alla-namientos, la Convención rehusó encomendarle directa-mente a los tribunales la protección del derecho a la secre-tividad telefónica. 3 Diario de Sesiones 1581-1585 (1952).
Lo que no se discutió en la Asamblea Constituyente fue si la prohibición de intervenir con la comunicación tele-fónica es renunciable o no. Tan solo existe una vaga alusión general en el informe de la Comisión de Carta de Derechos sobre la Sec. 10, que en realidad se refiere más acertada-mente a la protección contra los registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. 4 Diario de Sesiones 2567-2568 (1952).
No existe el más leve indicio, sin embargo, de que la omisión respondió al deseo de erigir la Sec. 10 en muro infranqueable aun cuando las partes concernidas acepten la interceptación de sus comunicaciones. La valla en tal caso es de orden retórico. No hay colisión de derechos. El dere-cho a la intimidad puede renunciarse, especialmente cuando lo que impulsa la renuncia es el deseo de proteger el propio derecho de intimidad.
La renunciabilidad del derecho a la no interceptación de la comunicación telefónica se reconocía en la legislación federal que sirvió principalmente de base a la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución. La citada See. 605 de la Ley Federal de Comunicaciones de 1934 permitía que el remi-
Con posterioridad a la adopción de la Constitución del Estado Libre Asociado es que se expande en Estados Uni-dos la doctrina del consentimiento, para interpretar que el término “remitente” incluye al receptor de la llamada y que cualquiera de los interlocutores puede permitir válida-mente la interceptación. Rathbun v. United States, 355 U.S. 107 (1957). Para la crítica de Rathbun, véase, F. Sullivan, Wiretapping and Eavesdropping: A Review of the Current Law, 18 Hastings L.J. 59, 65-66 (1966). Es interesante cons-tatar que, aun después de Rathbun; la Comisión Federal de Comunicaciones adoptó un reglamento en que se requirió el consentimiento de todas las partes que participen en una conversación para permitir su interceptación. 31 Fed. Reg. 3400 (1966); 47 CFR 2.701(a) y 15.11(a). Véase: J. Swire, Eavesdropping and Electronic Surveillance: An Approach for a State Legislature, 4 Harv. J. on Legis. 23, 27-28 (1966).
El entendido contemporáneo de nuestra Constitución fue que la prohibición de intervenir la comunicación telefónica era renunciable, mas de modo expreso y por ambas partes. El Art. 3 de la Ley Núm. 66 de 10 de junio de 1953 (33 L.P.R.A. sec. 2160) dispuso:
Ninguna persona que participe en una comunicación tele-fónica ni ninguna otra persona extraña a la misma, grabará ninguna comunicación telefónica mediante ningún procedi-miento mecánico, ni permitirá que dicha comunicación sea oída por ninguna persona, por medio de una extensión del telé-fono, o por cualquier otro medio, a no ser con el consenti-miento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación telefónica.
Nuestra legislación penal sanciona desde hace años el uso del teléfono para llamadas obscenas y otras atentatorias a la intimidad personal. Ley Núm. 76 del 6 de junio de 1968 (33 L.P.R.A. sec. 2166) y Arts. 152 y 153 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. secs. 4193 y 4194). Estas disposiciones no pueden servir de base para anular el claro significado de la norma constitucional expuesta.
En consecuencia, estimo que la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado impide la intercep-tación de las llamadas telefónicas, a menos que medie el consentimiento expreso de todas las personas que interven-gan en la conversación.
La opinión de la mayoría señala que una persona que llama por teléfono a otra con el propósito de perturbarle su tranquilidad no tiene derecho a reclamar la protección cons-titucional discutida y que el perjuicio que han de sufrir aquellas personas que llamen con un propósito legítimo a un teléfono interceptado es tan mínimo que debe ceder ante el interés de proteger la tranquilidad de quien recibe llama-das obscenas o amenazantes. Como hemos visto, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución no considera excepción alguna. Su mandato es claro. Una persona que llama a otra por teléfono tiene derecho a estar libre de interceptación en todo momento. La opinión del Tribunal ha establecido una excepción a una de las disposiciones más claras de nuestra Constitución. Se ha abierto peligrosamente una puerta que no sabemos cómo habrá de ser utilizada en el futuro.
Existe otro problema que la opinión de la mayoría no ha
El resultado que exige nuestra Constitución no deja desamparado al ciudadano hostigado por llamadas ofensi-vas a su intimidad. La Asamblea Legislativa puede esta-blecer algún método para determinar el origen de las lla-madas ofensivas sin que tenga que violentarse la Constitu-ción. Además, como remedio interino, el ciudadano que recibe las llamadas ofensivas tiene derecho a que se altere el número de su teléfono y se le imparta carácter privado. Reconozco que el remedio puede ser inaceptable al usuario en ciertas circunstancias, dato que la Asamblea Legislativa indudablemente tomará en cuenta al enfrentarse a este asunto. Por último, es cierto que el derecho a la intimidad goza de tan alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico que no hemos vacilado en ocasiones en recalcar su valor en ausencia de legislación habilitadora o en presencia de legis-lación estatal limitante o ante el choque con ciertos otros derechos. Figueroa Ferrer, supra, págs. 277-278; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596, 599 (1980); Hermandad de Empleados, supra, pág. 440; Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20, 22 (1974); Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177, 183-184 (1973). Los casos de autos presen-tan, no obstante, situaciones distintas. La jurisprudencia citada, junto a otras sentencias análogas, responde a hechos diferentes y a teorías de adjudicación de otra índole. Esos casos ilustran generalmente la disposición de este Tribunal
Por las razones expuestas, revocaría la resolución recu-rrida.
El Art. 144 del Código Penal dispone:
“Toda persona que con el fin de enterarse o de permitir que cualquiera otra se entere de una comunicación privada verbal, bien sea comunicación telefónica o por cualquier otro medio dirigida a un tercero, conecte, instale o utilice cualquier aparato o mecanismo, o cualquier otro modo, será sancionada con pena de re-clusión, por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.”