emitió la opinión del Tribunal.
Hace apenas una década que en Junta Rel. del Trabajo v. I.L.A.,
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Los Hechos
En 26 de octubre de 1959 la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores UPWA AFL-CIO formuló un cargo contra la Puerto Rico Telephone Co., imputándole haber cometido y estar cometiendo la prác-tica ilícita de trabajo definida en el Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 L.P.R.A. see. 69 (1) (f), consistente en que desde el día 9 de julio anterior “violó y aun continúa violando los términos del convenio colectivo en su Artículo
Durante la vista celebrada ante el examinador desig-nado por la Junta Estatal, la controversia en relación con los hechos giró primordialmente sobre el carácter de la sus-pensión del trabajo de la empleada, ya despido como sostiene la Compañía, o separación (“lay-off”) como mantiene la Unión, y la fecha en que ello ocurrió. Se acepta que la querellada se negó a reunirse en el Comité de Querellas para discutir el caso de la empleada señora Mounier. En cuanto a estos extremos la Junta finalmente determinó que se trataba de una separación, y que la misma se decretó el día 7 de julio, por lo cual la petición de la Unión notificada dos días después estaba en tiempo.
En consecuencia, después de desestimar la impugnación de su jurisdicción, la Junta resolvió que la querellada había violado el convenio colectivo existente, en cuanto al artículo XV, al negarse a reunirse en el Comité de Querellas, y en cuanto al artículo XX, al omitir notificar de la suspensión a la Unión y a la empleada “separada” del empleo con una semana de anticipación. Bajo la autoridad del artículo 9 (1) (b) de la Ley, 29 L.P.R.A. see. 70(1) (b), se ordenó a la Puerto Rico Telephone Company en 17 de junio de 1960 a:
“1. Cesar y desistir de:
(a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo que tiene firmado o. que firme con la Unión de Empleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabaja-dores, UPWA-AFL-CIO o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados, incluyendo los Artículos XV y XX titulados respectivamente ‘Procedimiento para Querellas’ y ‘Antigüedad’.
2. Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos efectúa los propósitos de la Ley:
(a) Someter a la consideración del Comité de Querellas a requerimiento de la Unión el caso de la empleada Blanca Rosa Mounier de Martínez para su revisión y adjudicación, a tenor con los Artículos pertinentes del convenio colectivo.
*389 (b) Fijar en sitios conspicuos de su negocio a los cuales tengan acceso sus empleados, por un período no menor de treinta (30) días el Aviso a Todos Nuestros Empleados que se une y hace formar parte de esta Decisión y Orden, enviando copia de dicho aviso por correo certificado a la Unión de Em-pleados de la Industria del Teléfono, Sindicato de Trabajadores, UPWA-AFL-CIO.
(c) Notificar al Presidente de la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la orden, qué providencias ha tomado para cumplir lo ordenado.”
Mediante la petición autorizada por el Art. 9 (2) (b) de la Ley, 29 L.P.E.A. see. 70(2) (b), la querellada recurrió ante este Tribunal en solicitud de que se revise la orden transcrita, y después de reproducir la cuestión jurisdiccional planteada, apunta que la prueba aducida no sostiene las de-terminaciones de la Junta al efecto de que a) violó el ar-tículo XX del convenio al separar a la empleada Mounier; b) dicha separación tuvo lugar el día 7 de julio de 1959; y, e) el artículo XV del convenio le imponía la obligación de reunirse con la Unión si ésta así lo solicitaba dentro del término fijado.
II
La Cuestión Jurisdiccional
1—En Guss v. Utah L.R.B.,
El resultado inmediato de estas decisiones fue crear un área denominada “tierra de nadie” que requirió acción con-gresional consistente en la adición en la Ley de Reforma Obrera de 1959 (Labor Management Reporting and Disclosure Act of 1959) del inciso (c) a la Sección 14 de la Ley, 29 U.S.C. see. 164, que autorizó a la Junta a declinar juris-dicción en “disputas obreras”
Aduce además la Compañía que la negativa a reunirse con la Unión en el Comité de Querellas constituye una nega-tiva a negociar, que a su vez, es una práctica ilícita según la sección 8(a) (5) de la Ley Federal, 29 U.S.C. sec. 158(a) 5. Es cierto que bajo ciertas circunstancias —o sea, cuando el patrono ignora totalmente una solicitud razonable de la unión para someter al procedimiento de arbitraje o de quejas y agravios una controversia relativa a la modificación, in-terpretación o administración del convenio sin ofrecer fun-damento alguno que justifique su negativa— se evidencia el
2 — Cuando es evidente o puede razonablemente presu-mirse que las actividades que un estado pretende reglamentar están protegidas por la sección 7 de la Ley Federal de Rela-ciones del Trabajo, o constituyen una práctica ilícita bajo la sección 8, el reconocimiento debido al estatuto federal requiere la inhibición de la jurisdicción estatal. Y si una actividad puede estar debatiblemente comprendida (arguably subject) a las secciones 7 u 8 de la Ley, tanto los estados como los tribunales federales deben ceder ante la competen-cia exclusiva de la Junta Federal, para evitar posibles con-flictos de interpretación en la aplicación y administración de la política laboral nacional. San Diego Bldg. Trades Council v. Garmon,
La sección 301 de la Labor Management Relations Act de 1947, 29 U.S.C. sec. 185, autoriza a las cortes de distrito federales para entender en acciones por el quebrantamiento de convenios colectivos. No obstante, esta disposición estatu-taria no priva a las cortes o agencias estatales de jurisdicción en acciones de igual naturaleza. Dowd Box Co. v. Courtney,
En Puerto Rico, donde por declaración expresa legis-lativa los convenios están revestidos de interés público, el foro adecuado para obtener el cumplimiento de las obliga-ciones contraídas en virtud de un convenio colectivo es la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo, a través de la de-claración como práctica ilícita de la violación de convenios, tanto por el patrono como por el empleado. Se sustrajo, pues, de la acción de los tribunales este aspecto del cumpli-miento de convenios, reservándoseles, por supuesto, el campo de litigación en materia de daños por el quebrantamiento de los mismos,
Como se verá por lo expuesto, la doctrina Garmon no tuvo el efecto de modificar en forma alguna el caso de Junta de Relaciones del Trabajo v. I.L.A., supra, y a tenor con las interpretaciones posteriores de su alcance, más bien se ratifica la jurisdicción de la agencia local en la consideración de la violación de convenio como una práctica ilícita, no importa que se trate de una empresa dedicada al comercio interestatal. La doctrina del caso de la I.L.A. permanece, pues, inalterada con el respaldo que le ofrece una clara política de lograr la paz industrial mediante el respeto de los acuerdos colectivos, y la consagración definitiva de la
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Las otras cuestiones levantadas por la peticionaria ca-recen de mérito y no es necesario discutirlas. Una lectura de la transcripción de los procedimientos habidos en la Junta Estatal nos convence de que no se cometieron los errores señalados. Bendix Corp. v. N.L.R.B.,
No hay lugar a revocar o modificar la orden dictada por la Junta de Relaciones del Trabajo en el presente caso con fecha 17 de junio de 1960.
Notes
En Asoo. Empl. Bayamón Transit v. Junta Bel. Trabajo,
El artículo XV del convenio colectivo, que provee el procedimiento para querellas, dispone en su sección 6 como sigue:
“a) Si un empleado considera injusta su suspensión o separación, deberá presentar su querella a la Unión.
b) En caso de que la Unión también considere injusta la suspensión o separación del empleado, la Unión presentará una querella por escrito dentro de tres (3) días subsiguientes a la suspensión o notificación de separación del empleado, ante el Director de Relaciones Industriales de la Compañía.
c) La Compañía tendrá el derecho a llamar al Comité de Querellas a una reunión especial para resolver la querella.
d) Después de pasado el período de tres (3) días subsiguientes a la suspensión o notificación de separación del empleado, la Unión no podrá presentar una querella sobre dicha suspensión o notificación de separación y el caso se considerará cerrado.
e) Cualquier empleado que haya sido suspendido o separado y cuya suspensión o separación resulte injustificada a juicio del Comité de Quere-llas, será repuesto en su antiguo puesto sin menoscabo de sus derechos de antigüedad y la Compañía vendrá obligada a pagarle el dinero que hubiese dejado de devengar durante su suspensión o separación.”
Dicho artículo XX lee:
“Antigüedad Antigüedad será el tiempo total de servicio acreditado a un empleado trabajando para la Compañía según se refleja en los archivos de la Compañía.
En casos de ascensos y separaciones (lay-offs) y de haber igualdad de condiciones, prevalecerá la antigüedad, sin embargo, ésta no limitará los derechos de la compañía a ascender o retener en su empleo a un empleado que, a juicio de la Compañía, tenga mayor habilidad, competencia o eficiencia y una mejor hoja de servicio, pero que tenga menos años de servicio.
*387 En caso de separaciones la Compañía notificará, con una (1) semana de anticipación a la Unión y al empleado. De la Unión no estar de acuerdo con alguna separación, podrá someter sus puntos de vista a la Compañía para que éstos sean discutidos y recurrir a cualquier procedimiento que establezca este Convenio.”'
Sección 8 (a) (1) (8) de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, 29 U.S.C. sec. 158.
La determinación del Director Regional de fecha 22 de octubre al rehusar expedir querella, que “la evidencia... no sostiene el cargo pre-sentado ... de que se discriminó por pertenecer o participar en actividades de o a favor de una organización obrera.”
En 7 de enero de 1960 se sostuvo por el abogado (General Counsel) de la Junta Federal la determinación del Director Regional. Como ya se había celebrado la audiencia ante el examinador designado por la Junta Estatal, las partes estipularon este hecho mediante escrito al efecto.
Sobre la interpretación del término- “disputas obreras” del incis-o (c) de la Sección 14, véase, Hanley, Federal-State Jurisdiction in Labor’s No Man’s Land: 1960, 48 Geo. L. J. 709, 711-712 (1960).
Sobre cuál es el momento apropiado para que las agencias o tribunales estatales asuman jurisdicción existen diferentes criterios: 48 Geo. L. J. 709, 734 (1960); 68 Mich. L. Rev. 288 (1959); 6 Vil. L. Rev. 80, 83 (1960).
9) En cuanto a lo que constituye una actividad de interés meramente marginal de la Ley Federal,, véanse, Mine Workers v. Arkansas Oak Flooring Co.,
Solamente trece Estados — Colorado, Connecticut, Dakota del Norte, Hawaii, Massachusetts, Michigan, Minnesota, New York, Oregon, Pennsylvania,, Rhode Island, Utah y Wisconsin, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico han aprobado legislación para reglamentar las relaciones obrero-patronales. Prentice-Hall, Labor Relations, State Laws, pág. 42001 et seq. De ahí que la formulación y desarrollo de la ley común federal en materia de derecho laboral a que se alude en Textile Workers v. Lincoln Mills of Alabama,
En Sinclair Refining Co. v. Atkinson,
No es necesario que entremos a discutir si en el ejercicio de esta jurisdicción, la Junta Estatal debe aplicar el derecho laboral federal o los principios de derecho estatales, pues en cuanto se refiere al punto específico envuelto en este caso, ambos coinciden: el respeto a la negociación colec-tiva y la eficacia de los procedimientos de arbitraje. Véanse, Atkinson v. Sinclair Refining Co.,
Sobre la jurisdicción concurrente de los tribunales o agencias esta-tales y las cortes de distrito federales, se plantea un espinoso1 problema de traslado que se encuentra a punto de ebullición. Véase, Tool and Die Makers v. General Electric Co.,
