77 P.R. Dec. 875 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opi-nión del Tribunal.
El capital autorizado de la corporación fué de $100,000, dividido en 1,000 acciones con un valor a la par de $100 cada una, comenzando sus negocios con un capital ingresado de $8,000, distribuido entre sus tres incorporadores a razón de diez acciones cada uno.
Respondiendo a los fines de su creación y a su condición de negocio lucrativo, la corporación estableció la escuela de co-mercio a que se ha hecho referencia,
Los beneficios obtenidos por la corporación se dejaron acu-mular hasta el 12 de marzo de 1948,
Sosteniendo estar exenta del pago de la contribución sobre la propiedad en virtud de las disposiciones del art. 291, inciso O), del Código Político,
Acudió entonces la peticionaria a este Tribunal, en solici-tudes separadas de certiorari, sosteniendo, al igual que lo hizo ante el tribunal a quo, la procedencia de la exención contribu-tiva por ella reclamada, bajo las disposiciones de ley ya cita-das. Por ser idéntico el fundamento de ambos recursos, habremos de tratarlos de ahora en adelante como uno solo.
La contención de la peticionaria es que procede la exención, contributiva de la propiedad en la que desarrolla sus negocios corporativos, por ser dicha propiedad utilizada como centro de educación, cayendo, por lo tanto, dentro del siguiente
Siendo la cuestión en controversia el alcance que en el aspecto indicado tenga la exención provista por la Legislatura en el inciso (e) del art. 291 del Código Político, el problema es uno de interpretación estatutaria.' La exención aquí recla-mada debe denegarse si no se expresa en el estatuto, o no surge de éste por necesaria implicación, la intención legislativa de que dicha exención se extienda a los edificios utilizados como centros de educación si esa actividad se lleva a cabo como ne-gocio lucrativo — cuyo fin primordial es el de obtener beneficios pecuniarios, y la educación el medio para obtener éstos — ya que las exenciones contributivas deben interpretarse restric-tivamente en contra del contribuyente. Asociación de Maestros v. Sancho Bonet, Tes., 54 D.P.R. 536, 540; Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67, 73; Puerto Rico Ilustrado, Inc. v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 918; National Hats Go. v. Sancho, 65 D.P.R. 241, 244; Buscaglia, Tes. v. Tribunal de Contribuciones, Sindicatura Rubert Hnos., Int., 68 D.P.R. 37, 39; Wood v. Tribunal de Contribuciones y Tes., Int., 71 D.P.R. 233, 235; Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Cervecería India, 71 D.P.R. 512, 516; Sucn. Serrallés v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 35, 38; Descartes, Tes. v. Tribunal de Contribuciones y Ortiz, 73 D.P.R. 491, 497.
Un examen del estatuto nos lleva a la conclusión de que si bien el legislador, al clasificar en tres grupos los bienes a los cuales concedió la exención, no requirió expresamente que
La Asamblea Legislativa tiene amplio poder para con-ceder exenciones contributivas, pero el ejercicio de ese poder presupone la consecución de algún objetivo de interés público que justifique al Estado a otorgar la concesión. General-mente, exenciones como las provistas por el art. 291(c) del Código Político, se conceden en consideración a servicios o actividades de naturaleza esencialmente públicas, que no lle-ven en sí ánimo de lucro, y que rindan provecho a la comu-nidad en general. Véanse Dwight School v. State Board of Tax Appeals, 177 Atl. 875, 878; Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Auxilio Mutuo, Int., 66 D.P.R. 659. Ello es así porque cuando se concede una exención contributiva se está relevando a un contribuyente de la responsabilidad do sostener, con la parte que de otro modo le correspondería, las cargas del Estado, y se está trasladando esa responsabilidad al resto de los contribuyentes. Es por esto que en toda exen-ción contributiva está implícito el factor de beneficio general
El tribunal recurrido no cometió el error que se señala por la peticionaria, llegando a la correcta conclusión de que sus bienes no estaban exentos del pago de la contribución sobre la propiedad.
Las sentencias del Tribunal de Contribuciones serán con-firmadas.
Entre las facultades consignadas en dichas cláusulas como medio de llevar a cabo los fines y propósitos de su constitución, la que se numera 6 dispone:
“Llevar a cabo todo cuanto fuera necesario y propio para la realización adecuada de los objetivos trazados para la corporación en este documento y que fueren necesarios e incidentales a la producción o beneficio de la corpo-ración en el curso ordinario de sus negocios, y en general conducir cualquier transacción o negocio legal que sea necesario o incidental a la realización de los objetivos y propósitos de la corporación o que podrían conveniente-mente llevarse a cabo en conéxión con cualesquiera de los negocios de la corporación.”
Su carácter de empresa lucrativa ha sido admitido por la peticiona-ria, según lo hace constar en su alegato al expresar: “La corporación ad-mitió en juicio que no existe como institución caritativa ni para suplir la enseñanza gratuitamente.
“La corporación se dedica á la enseñanza, pero al cobrar por el servicio a los educandos, tiene el carácter de empresa lucrativa.”
Dicha escuela está acreditada por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico.
Durante los años de 1941 a 1949, ambos inclusive, los sueldos paga-dos a éstos fueron los siguientes:
Año Director Principal Director Académico y Profesor Administrador General y Sub-director
1941 $2, 250 $1, 500 $1, 500
1942 2, 600 1, 700 800
1943 3, 600 2, 400 1, 600
1944 4, 600 2, 800 2, 000
1945 5, 600 3, 200 1, 800
1946 7,450 3,700 2,700
1947 8, 250 • 5,250 3, 550
1948 8,250 5,250 3, 750
1949 8, 250 5, 250 3, 750
Según aparece del Exhibit II del demandado.
El citado artículo, según enmendado por la Ley núm. 12 de 23 de agosto de 1933 — y antes de su enmienda por la Ley núm. 266 de 10 de mayo de 1950 — disponía, en lo pertinente:
“Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
(o).
(6).
(e). • .
(d).
*878 (e) Todo edificio utilizado y destinado exclusivamente para el culto religioso, así como casas parroquiales dedicadas exclusivamente a habita-ción de y en donde constantemente vivan párrocos, ministros o sacerdotes en general que oficien en las parroquias e iglesias correspondientes, siempre y cuando dichas casas parroquiales sean propiedad de la orden o institución respectiva, estén situados en la misma municipalidad a la cual pertenece la iglesia, incluyendo asientos y muebles dentro de los mismos; todo edificio destinado a logia masónica u odfélica o centro de estudios teosófieos o psico-lógicos, o utilizado para centro de educación, literario, científico, o caritativo, con los muebles, enseres y aparatos pertenecientes al mismo; todo edificio, incluyendo el equipo y mobiliario dentro del mismo, que sea propiedad abso-luta de una asociación que no tenga por objeto un beneficio pecuniario, y que sea utilizado y destinado exclusiva y totalmente, para organizaciones del trabajo, centro de recreo, esparcimiento y cultura y trato social y que mantenga permanentemente un gabinete de lectura de periódicos, magazines y íolletos, y de prensa ilustrada en general, así nacional como extran-jera; y toda superficie de terreno, cuya extensión no exceda de cinco cuerdas, en el cual dicho edificio o edificios esté o estén construidos; siempre que tales terrenos y edificios no sean arrendados ni utilizados de otra manera con el fin de que produzcan un beneficio pecuniario, ya al arren-dador, ya al arrendatario.”
Nuestra Asamblea Legislativa, por leyes especiales, ha declarado exenta de contribución la propiedad de diversas instituciones educativas que, al igual que la peticionaria, operan con fines pecuniarios. Al así hacerlo tuvo presente, sin embargo, “la provechosa labor que realizan en bien de la ju-ventud, ofreciendo educación gratuita a un gran número de estudiantes pobres.” Véanse a ese efecto las Leyes núm. 192 de 13 de mayo de 1938 (pág. 393), núm. 109 de 30 de abril de 1940 (pág. 677), y núm. 350 de 17 de abril de 1946 ((1) pág'. 945).