68 P.R. Dec. 398 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Bolando Olivieri radicó ante la Corte Municipal de San Juan una demanda contra la Puerto Eico Cap & Tires Sales Corporation y en ella alegó que estuvo en el empleo de la demandada en calidad de Inspector General de Gomas, desde el 22 de enero de 1945 basta el 22 de octubre del mismo año, por un sueldo convenido de $20.16 por semana; que el contrato celebrado entre las partes no tenía tiempo fijo o término de duración; y que el 22 de octubre de 1945 la de-mandada sin justa causa o motivo justificado despidió de su empleo al demandante, sin abonarle previamente la suma de $80.64. Pidió se condenara a la demandada a pagarle la indicada suma, o sea un mes de sueldo. Contestó la deman-dada negando específicamente que el demandante fuera des-
La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia a favor del demandante. No estuvo conforme la demandada e instó el presente recurso en solicitud de que la sentencia re-currida sea anulada.
La sección 1 de la Ley núm. 43 de 28 de abril de 1930 (pág. 357), según quedó enmendada por la Ley núm. 84 de 12 de mayo de 1943, pág. 197, dispone:
“Sección 1.- — Todo empleado de industria o de cualquier otro negocio lucrativo, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, en adición al sueldo que hubiere devengado, el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización; Disponién-dose, que las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los mancebos ni factores de comercio, para los cuales regirá lo dis-puesto en el Código de Comercio.” (Bastardillas nuestras.)
La única cuestión que tenemos que considerar y resolver es si “'la falta de trabajo y actividad en la planta de la demandada para seguir utilizando los servicios del de-mandante” constituye la “justa causa” que autoriza al pa-trono a despedir a un empleado sin tener que pagarle el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemni-zación.
De la prueba ofrecida por el demandante resulta que cuando se le pagó al demandante la última semana le dije-ron que quedaba despedido del trabajo basta nuevo aviso, porque había poco trabajo; que cuando el demandante em-pezó a trabajar para la demandada, en enero de 1945, ha-bía en la fábrica cuarenta y un empleados, y cuando salió del empleo en octubre del mismo año quedaban alrededor de veinte o veinticinco. La demandada ofreció en evidencia
Nuestro, Código Civil, artículo 1476 y el Código Civil Es-pañol, artículo 1586, proveen que los trabajadores asalaria-dos por cierto término o para cierta obra, no pueden despe-dirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa. La Ley núm. 84 de -1943, supra, hace ex-tensivo ese derecho a los trabajadores contratados sin tér-mino fijo. *
En sus Comentarios al artículo 1586 del Código Civil Es-pañol (Tomo X, 4ta. ed., pág. 668) dice Manresa:
“En cuanto a lo que debe entenderse por causas justificadas, el Código guarda silencio y su apreciación corresponderá a los Tribu-nales. Puede servir de criterio la doctrina de los artículos 21 y 22 del Código de Trabajo, aunque a los motivos que dicho Cuerpo legal enumera puedan añadirse otros que guarden analogía con ellos. Se estimarán justas causas a favor del patrono — dice el art. 21 — para poder dar por terminado el contrato antes del plazo del venci-miento, las siguientes: Ia. La falta repetida a las condiciones propias del contrato. 2o. La falta de la confianza debida en las gestiones o en la clase de trabajo a que se dedique el obrero. 3a. Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración por parte del obrero al patrono, su familia, a su representante y a los compa-ñeros de trabajo. ...
“En la prohibición de despedirse y de dar la despedida sin justa causa del artículo 1,586, va implícita la obligación de indemnizar a la otra parte, aquella que caprichosamente ponga término al contrato. El Código no lo dice; pero, en realidad, no necesitaba decirlo, por-que esa es una consecuencia del incumplimiento de lo pactado. La •cuantía de la indemnización será fijada por los Tribunales. El rigor •de los principios aconseja que una vez declarada caprichosa o injus-tificada la despedida, se considere como deudor de mala fe al que tiene que indemnizar; mas creemos, sin embargo, que los Tribu-nales procederán muy cuerdamente apartándose de ese rigorismo, y apreciando las circunstancias que concurran en el caso.”
No existe controversia en cuanto al hecho de que la causa que motivó la despedida del obrero interventor fué la falta de trabajo y actividad en la planta de la corporación deman-dada. No es ésa una causa que pueda ser calificada como caprichosa o injusta. Injusto sería obligar a un patrono cuya planta ha sido destruida por un incendio a pagar a to-dos sus empleados, a quienes ya no necesita, un mes de sueldo. Igualmente- injusto sería obligarle a hacer ese pago, cuando por falta de materia prima para poder seguir traba-jando el patrono se ha visto obligado a reducir el número de trabajadores o a cerrar su fábrica. El propósito del le-gislador ha sido proteger al trabajador en su derecho a con-tinuar en su empleo y a no ser despedido caprichosamente o sea sin justa causa y sustituido por otro trabajador, siem-pre que el patrono continúe sus actividades y necesite los servicios del obrero. Véase: Rodríguez v. Corte, 65 D.P.R. 614.
La sentencia recurrida será anulada y él caso devuelto a la corte inferior con instrucciones de dictar sentencia decla-
(1) 35 Am.Jur. Master and Servant, sec. 40, págs. 473, 474; y 32 Am.Jur. 467, 468.