57 P.R. Dec. 770 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné arrestado el 5 de octubre de 1938 pa'ra responder de ciertos actos delictivos por los cuales se le pre-sentaron dos acusaciones por atentado a la vida. Fueron éstas radicadas después de los sesenta días de haberse veri-ficado el arresto y la corte, a moción del acusado, ordenó gu sobreseimiento, a virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sobreseídas dicha dos acusaciones, el fiscal presentó dos nue-vas, por los mismos delitos, que resumiremos así:
Caso número 8406:
Que el 5 de octubre de 1938 y en Ponce, Puerto Rico, el acusado ilegal, voluntaria y maliciosamente, y con el propósito de asesinarlo, allí y entonces acometió y agredió con un revólver cargado de balas al ser humano Marcelino Martínez, haciéndole un disparo con dicho revólver y produciéndole una herida de bala en la parte posterior del cuello.
Caso número 8407:
Que el acusado, allá para el día 5 de octubre de 1938 y en la ciudad de Ponce, voluntaria y maliciosamente y con el propósito de asesinarla, allí y entonces acometió y agredió con un revólver al ser humano Carmen Rosa Merced, infiriéndole varios golpes en la ca-beza con dicho revólver, produciéndole varias contusiones.
Se concedió al acusado hasta el 5 de septiembre de 1939 para formular alegaciones y en la fecha últimamente citada
"3. Que el Fiscal del Distrito indebida o erróneamente ha cali-ficado los hechos contenidos en la acusación como constitutivos de un delito de atentado a la vida {felony), cuando en realidad dichos he-chos a lo sumo, y cuando resulte el acusado culpable de la realización de los mismos, podrán constituir un delito de acometimiento y agre-sión con circunstancias agravantes (misdemeanor), por lo que el Fiscal no podía radicar una nueva acusación contra este acusado por esos mismos hechos.”
Desestimada que fué la moción referida, se celebraron los dos juicios por jurado, el cual declaró al acusado culpable de un delito de acometimiento y ag'resión con circunstancias agravantes en cada caso. La corte aceptó los veredictos, pero antes de que se dictara sentencia, el acusado, con fecha primero de junio de 1940, reprodujo su moción anterior so-licitando el archivo y sobreseimiento de ambos casos, invo-cando el artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que textualmente dice:
“Art. 452. Un auto para el sobreseimiento de una causa, según lo prescrito en este capítulo, imposibilita la formación de otro pro-ceso por el mismo delito si éste es un misdemeanor (delito menos grave) ; pero no así cuando el delito es un felony (delito más grave).” (Bastardillas nuestras.)
Desestimadas ambas mociones, se dictaron en cada caso las sentencias que motivan estos' dos recursos.
Conocemos ya las dos acusaciones que dieron lugar a los veredictos antes mencionados y no tenemos duda alguna de que suficientemente imputan el delito de atentado a la vida. Este delito comprende el de acometimiento y agresión, dis-tinguiéndose de este último en que en el primero se imputa la intención de cometer asesinato. Pueblo v. Pagán, 23 D.P.R. 828.
No consta de los autos el texto de las dos acusado-' nes que fueron anteriormente sobreseídas, pero sí aparece que eran por un delito de atentado a la vida, delito que núes-
En el caso de Pueblo v. Pagán, supra, citado por el fiscal, se dijo por esta corte:
“Carlos Pagán fué acusado del delito de atentado a la vida, pero habiendo sido sobreseída la causa por el tribunal el día antes del se-ñalado para el juicio a petición del Fiscal, basada en que no tenía evidencia suficiente para probar ese delito, fué presentada nueva acusación en la que se le imputó por el mismo hecho el delito de aco-metimiento y agresión con circunstancias agravantes. Al leérsele esta acusación, pidió el sobreseimiento y archivo de la causa fundán-dose en que el delito de atentado a la vida comprende el de acome-timiento y agresión con circunstancias agravantes, y en el artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal por ser menos grave el delito por el que se le persigue en la segunda acusación. La petición fué desestimada por el tribunal inferior, quien, celebrado el juicio, lo declaró culpable y le impuso pena, contra cuya sentencia apeló el acusado.
“El artículo 452 que se cita dispone que el sobreseimiento de una causa imposibilita la formación de otro proceso por el mismo delito, si éste es un delito menos grave, pero no así cuando el delito es muy grave, precepto que carece de aplicación en el presente caso porque el primer delito sobreseído no era menos grave sino muy grave.”
En el presente caso, la segunda acusación no fué como en el de Pagán, por acometimiento y agresión grave (misde
El caso del Pueblo v. Ramos, 28 D.P.R. 800, invocado por el apelante, no es de aplicación al de autos. En aquél, Ramos fue acusado de un delito de hurto de mayor cuantía (felony), y el jurado lo declaró culpable de hurto de menor cuantía (misdemeanor). Según el apelante, la acusación se había presentado después de expirado el plazo de un año desde la comisión del delito y siendo el realmente cometido según el veredicto del jurado el de hurto de menor cuantía (misdemeanor), de haberse radicado en realidad la acusación des-pués de un año de la comisión del delito, éste hubiera estado prescrito al radicarse la acusación.
El artículo 452 supra no se refiere al delito cometido, sino al delito imputado en la acusación, y es a la acusación y no al veredicto, o sentencia en casos vistos por tribunal de de-recho, donde debe recurrirse para determinar si es o no apli-cable la prohibición de nuevo proceso contenida en el artículo 452 supra.
Por lo expuesto, opinamos que no cometió la corte sen-tenciadora el error que se le imputa, por lo que procede de-sestimar el recurso en uno y otro caso y confirmar las sen-tencias apeladas.