26 P.R. Dec. 551 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Los apelantes fueron convictos de un delito de tener una casa dedicada a citas deshonestas y de alquilar habitaciones a sabiendas de que se iban a dedicar al lenocinio o prosti-tución, en virtud de acusación por una infracción del artículo 288 del Código Penal, imputándoseles los hechos siguientes:
“Los citados Clotilde Zayas y Ramón Zayas, allá en el mes de febrero de 1918, en la calle de la Princesa No. 5, en la Marina que forma parte del distrito judicial de San Juan, ilegal y voluntaria-mente y a sabiendas, tenían dedicada una casa a citas deshonestas, arrendando habitaciones sabiendo que ellas iban a dedicarse a citas deshonestas.”
No se ha formulado ningún señalamiento especial de erro-res y el alegato en síntesis no es más que un argumento diri-gido a la suficiencia de la prueba, siendo la contención pre-sentada que ni el carácter, ni la reputación de la casa en cuestión, ni el conocimiento por parte de los demandados en cuanto al carácter de los huéspedes o el propósito para el que los mismos visitaban el “hotel” fué establecido por la prueba.
La prueba deja poco lugar a dudas de que el supuesto hotel era en realidad de verdad una casa de citas deshonestas.
Ni el sentido común ni la ley requieren en casos de esta índole prueba plena de una desagradable reputación en adi-.ción a la prueba concluyente de la verdadera clase de la casa.
“El nervio del delito es el tener la casa, independiente de su fama. El estatuto persigue el hecho, no la fama; la sus-tancia, no la sombra.” State v. Plant, 48 Am. St. Rep. 821, en la página 824, y los casos citados en 9 R. C. L., p. 220, párrafo 4.
El hecho, de ser cierto, de que uno de los acusados que admite ser el dueño del “hotel” estaba en el hospital a la fecha alegada en la acusación no le releva de su responsabi-lidad como tenedor de la casa, no habiéndose hecho insinua-ción alguna de haberse operado cambio súbito alguno en el carácter del establecimiento durante su ausencia temporal.
Aún cuando el caso prima facie establecido por el fiscal pudiera haber sido más fuerte, la prueba de descargo no lo debilita perceptiblemente y tomándola toda en conjunto no podemos decir que la misma no sostiene la sentencia, la cual es de confirmarse.
Confirmada la sentencia apelada.