78 P.R. Dec. 484 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Nos pide el acusado que desestimemos la apelación inter-puesta por El Pueblo en el recurso del epígrafe. Alega en el escrito presentado al efecto, que allá para el 25 de mayo de 1953 él radicó en el Tribunal Superior una moción soli-citando la anulación de la sentencia de reclusión perpetua impuéstale por el antiguo Tribunal de Distrito el 7 de oc-
En oposición a la anterior moción del apelado el fiscal sostiene que la “Moción Sobre Anulación de Sentencia” ra-dicada por el acusado participa de la naturaleza de y es sustancial y fundamentalmente un recurso de hábeas corpus; que el ataque directo a una sentencia mediante moción tiene el mismo objetivo de un recurso de hábeas corpus, cuan-do la sentencia ha sido dictada sin jurisdicción; y que siendo la moción para dejar sin efecto la sentencia análoga a un recurso de hábeas corpus y participando dicha moción al igual que ese recurso de naturaleza civil, el término para ape-lar ha de ser aquél provisto por el Código de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 348 del Código de Enjuiciamiento Criminal el ministerio público puede establecer apelación “. . , 5. De una providencia dictada después de pronunciado el fallo que afecte los derechos sustanciales del ministerio público.” Así pues, no hay duda de que las resoluciones dictadas en 19 y 30 de julio podían apelarse por El Pueblo. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto por el art. 349 del mismo Código, según fué enmendado por la Ley núm. 51 de 20 de abril de 1949 (pág. 129) “la apelación contra una sentencia debe entablarse dentro
El fiscal, como hemos visto, sostiene que la mo-, ción sobre nulidad de sentencia.radicada por el acusado equivale sustancial y fundamentalmente a un recurso de hábeas corpus. Puede que en esto tenga razón, ya que conforme hemos dicho en varias ocasiones el nombre o la rúbrica que se le dé a un escrito no es determinante de la naturaleza del mismo.
En Pueblo v. Soto, 72 D.P.R. 412, los acusados radicaron una moción sobre nulidad de sentencia, que fué declarada con lugar, apelándose por El Pueblo de la resolución dictada a ese efecto. Al resolver una moción en auxilio de nuestra jurisdicción apelativa dijimos “que en Puerto Rico no existe por disposición expresa de ley el procedimiento conocido en el antiguo Derecho Común con el nombre de coram nobis,”
“. . . En este estado un acusado que ha sido convicto en una causa criminal tiene derecho a tratar de derrotar esa sentencia condenatoria bien apelando directamente de la sentencia, me-diante moción de nuevo juicio o mediante moción (de la natu-raleza de un recurso de coram nobis) para dejar sin efecto la sentencia. Si su moción de nuevo juicio o para dejar sin efecto la sentencia le es resuelta adversamente, él tiene derecho a ape-lar de la resolución denegatoria (Código Penal, artículo 1237). El mismo estatuto que le concede el derecho a apelar de la sen-tencia condenatoria le otorga, asimismo él derecho a apelar de urna resolución denegatoria de su moción para dejar sin efecto la sentencia. ...
“No importa (pág. 509) cuál pueda ser tradicionalmente la naturaleza del procedimiento . . . estamos convencidos de que en California un procedimiento de la naturaleza de un auto de coram nobis es considerado propiamente ‘como parte de los pro-cedimientos en el caso a que el mismo se refiere’ más bien que como ‘un nuevo recurso contencioso’ ... y que (pág. 510) una moción para dejar sin efecto la sentencia dictada en una causa criminal, por motivos que hacen que tal moción equivalga a un procedimiento de la naturaleza de un auto de coram nobis, debe ser considerada como parte de los procedimientos en la causa criminal.” (Bastardillas nuestras.)
Estamos enteramente contestes con el criterio así enun-ciado. En su consecuencia, no obstante la analogía que pue-da existir entre un recurso de hábeas corpus interpuesto para anular una sentencia — por no haber estado el acusado asis-tido de abogado en las etapas correspondientes del procedi-miento — y una moción para anular la sentencia dictada contra un acusado, por. el mismo motivo, en lo que al término para apelar de la sentencia o resolución denegatoria de uno
La apelación de El Pueblo será desestimada por falta de jurisdicción.
La moción sobre nulidad de sentencia se fundó en que el acusado no tuvo una asistencia legal y efectiva durante el juicio.
En la moción sobre nulidad de sentencia, desde luego, no es ne-cesario que el promovente esté preso para que pueda radicaría, como ocu-rre en el hábeas corpus.
En nuestra jurisdicción el recurso de coram nobis es similar al de una moción para dejar sin efecto la sentencia dictada. Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R. 225, 253; Pueblo v. Gerena, 72 D.P.R. 222.
El art. 347 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal antes de ser enmendado por la Ley 128 de 26 de abril de 1950 (pág. 333) era igual al art. 1237 del Estado de California.