89 P.R. Dec. 64 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
La prueba presentada por el fiscal sobre la conducta y condiciones en que se encontraba el apelante establece, sin lugar a dudas, la presencia de un hálito alcohólico, pero este hecho, por sí solo, no sería suficiente para sostener que se incurrió en el delito imputado. Es más, los testimonios de los testigos de cargo son de naturaleza esencialmente exculpatoria. El doctor José M. Díaz Pérez, quien tomó las muestras de orina, declaró que con excepción del olor a licor que despedía el acusado — que calificó de regular — no presentaba ninguna otra señal de embriaguez, pues no observó que tuviese dilatación de las pupilas, hablaba coherentemente, tenía seguridad en los reflejos locomóviles, y no observó una conducta antisocial. José Espola, propietario de otro vehículo con el cual el del apelante tuvo una colisión, atestó que solamente
Estos hechos quedan mejor enmarcados en las circunstan-cias de excepción que consideramos en Pueblo v. Galleti Rodríguez, 88 D.P.R. 284 (1963). No puede aplicársele la doctrina que sobre el particular resumimos en Pueblo v. Vélez Ruíz, 89 D.P.R. 53 (1963); y sus antecesores Pueblo v. López Rodríguez, 88 D.P.R. 474 (1963); Pueblo v. De Jesús Marrero, 88 D.P.R. 154 (1963); Pueblo v. Gregory, Per Curiam resuelto en 21 de marzo de 1963; Pueblo v. Comas Sosa, 87 D.P.R. 674 (1963); Pueblo v. Soto Cintrón, 87 D.P.R. 688 (1963); Pueblo v. Reigo Zuñiga, supra; Pueblo v. Quiles Morgado, 87 D.P.R. 491 (1963); y Pueblo v. Ordein Sánchez, 86 D.P.R. 484 (1962).
Puede afirmarse que la única prueba sobre la cual descansa la convicción del apelante es el resultado del análisis de la primera muestra. Precisa, por tanto, que examinemos los hechos relacionados con la petición del acusado para que se practicara el examen de comprobación. Las muestras de orina se tomaron el 22 de abril de 1962; el análisis de la primer muestra por el Departamento de Salud se verificó el día 2 de mayo; la acusación se presentó nueve días después, en 11 de mayo; en 29 de junio, el acusado presentó una moción señalando que la muestra que le fuera entregada había sido
La Sec. 5-803 (f) de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 1043 (f), lee así:
“Toda muestra de sangre u orina será dividida en tres par-tes: Una será entregada a la persona detenida, para que la envíe a analizar a un químico de su selección, si así lo deseare, y las otras dos serán reservadas para el uso del Departamento de Salud, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico requerido por este artículo y la otra, se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal, en .caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.”
La disposición reglamentaria correspondiente, Art. 7 del Reglamento Núm. 30 aprobado por el Secretario de Salud en 29
De las disposiciones transcritas no aparece que se haya fijado un término específico para solicitar el examen de com-probación.
“En los casos por adulteración de leche, el examen de compro-bación se llevará a efecto, de solicitarlo la parte interesada, dentro del término de 10 días a partir de la fecha de la notifica-ción al interesado de que la muestra tomádale resultó adulterada; Disponiéndose que, en casos meritorios y si se alegaren razones satisfactorias ante nos, podremos extender dicho término por 5 días más; pero nunca se permitirán exámenes para comproba-ción de muestras de leche luego de transcurridos 15 días a contar desde la indicada notificación o si las muestras de leche se en-contraren en estado de acidez incipiente.
“El término para los exámenes de comprobación sobre mate-rias alimenticias no averiables, será de 20 a partir de la notifica-ción a la parte interesada de que la muestra tomádale resultó adulterada, pudiéndose extender dicho término por 10 días adi-cionales y en las mismas condiciones antes expresadas.”
No hemos pasado por alto la posibilidad de que la tercera muestra que se conserva en el laboratorio del Departamento de Salud se dañe o esté inservible, bien por el tiempo transcurrido desde que se tomó o por cualquier otro factor que corresponde a los químicos explicar. Si así fuere este hecho puede probarse ante el tribunal y podría constituir una justificación razonable para que no se efectuara el examen de comprobación.
Si bien hemos reconocido el derecho del acusado a que se practique el examen de comprobación, la solicitud al efecto debe presentarse diligentemente y con suficiente anticipación a la fecha señalada para el juicio. Cf. Pueblo v. Díaz, 63 D.P.R. 987 (1944) y Pueblo v. De Jesús, 63 D.P.R. 735 (1944), en relación con mociones de archivo; Regla 234 de las de Procedimiento Criminal de 1963, sobre la moción de supresión de evidencia. Así se evita que se convierta en un escape para lograr la suspensión de la vista señalada. Correspondería al acusado exponer las circunstancias que le impidieron solicitarlo antes de la fecha del señalamiento, si ese fuere el caso.
En el presente caso el tribunal de instancia denegó la solicitud del acusado para el examen de comprobación formulada cuatro días antes del señalamiento. Indicó como fundamento que era tardía. Sin embargo, como el juicio fue pospuesto para el día 20 de julio,
Consideradas todas las circunstancias que aquí concurren, especialmente que la única prueba para sostener la convicción es el resultado del primer análisis ya que como apuntamos los testimonios de los testigos sobre la conducta y condiciones del acusado son de naturaleza exculpatoria, la
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 6 de agosto de 1962, y se absolverá al acusado.
El anterior Reglamento Núm. 27 del Secretario de Salud, aprobado en 15 de noviembre de 1954, relativo a toma de muestras de sangre y orina, tampoco fijaba término alguno.
En cuanto a muestras de leche, véase también el Art. 116 del Regla-mento Núm. 96 aprobado por la Junta Insular de Sanidad en 1 de junio de 1934, 24 R.&R.P.R. sec. 790-116. Cf. Sección XI del Reglamento Hípico aprobado el 23 de febrero de 1962, especialmente el Art. 1114.
En adición a la literatura citada en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, sobre los exámenes para determinar el grado de intoxicación alcohólica, véanse, Gerber, Practical Use of Results of Biochemical Tests for Alcohol, 47 A.B.A.J. 477 (1961) y Nota, Chemical Tests for Intoxication: A Legal, Medical and Constitutional Survey, 37 N.D.L. Rev. 212-260 (1961).
No se indica a petición de cuál de las partes se decretó la suspen-sión. El apelante indica en su alegato que lo fue a instancias del fiscal, y así parece desprenderse de la minuta pues se dice en la misma que el tribunal ordenó la citación del testigo José Espola y del químico.
La transferencia para esta fecha fue gestionada por el fiscal debido a la ausencia de uno de sus testigos principales.