89 P.R. Dec. 53 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El Fiscal de Distrito formuló acusación contra Bernardo Vélez Ruiz por una infracción de la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1041, consistente en que el día 17 de mayo de 1961 conducía un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. El juicio se celebró el día 19 de octubre siguiente. Fue declarado culpable y sentenciado a cumplir tres meses de cárcel. Apeló.
La prueba de cargo ofrecida fue sumamente breve. Con-sistió en el testimonio de Aguedo Pérez Morales y el agente Jesús M. Matos. Pérez declaró que el día indicado en la denun-cia, como a la una y media de la madrugada, observó una guagua que se dirigía dando zigzags, que abandonó su trayec-toria e invadió la izquierda de la carretera yendo a chocar otro vehículo que se encontraba estacionado; que la guagua era conducida por el acusado, quien al ocurrir el impacto, intentó
La prueba de defensa consistió en el testimonio del pro-pio acusado. No admitió que hubiese ingerido bebidas alcohó-licas y en términos generales negó la versión de los hechos expuesta por los testigos de cargo. No explicó en forma alguna la ocurrencia del accidente.
1-3 Los tres primeros errores que se apuntan para sos-tener el recurso de apelación se dirigen a impugnar la sufi-ciencia de la prueba, y específicamente, la admisión de evi-dencia sobre a) la negativa del acusado a tomarse una mues-tra de sangre u orina; y, b) conducta constitutiva de otras infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito.
El resumen de la prueba de cargo que hemos hecho precedentemente demuestra que, de ser creída — como en efecto lo fue — el tribunal de instancia no erró al declarar culpable al acusado. Pueblo v. López Rodríguez, 88 D.P.R. 474 (1963), en donde ratificamos que nuestra misión no consiste en intervenir con la sana discreción del tribunal de instancia. al apreciar la prueba ni en sustituir nuestro criterio por el de
Los apuntamientos relativos a la admisión de evidencia carecen de méritos, no sólo por no haber sido objetados
4-5 Se queja por último el apelante de la severidad de la pena impuesta. Considerando que Se trata de un caso en que una persona sin estar autorizada legalmente para ello conduce un vehículo de motor y lo hace bajo la influencia de bebidas embriagantes, no podemos convenir en que se abusó de la discreción al dictar la sentencia de tres meses de cárcel. Pueblo v. González, Crim. Núm. 62-318, Sentencia de 13 de junio de 1963.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 19 de octubre de 1961.
Se solicitó la transcripción de evidencia en 14 de noviembre de 1961. La orden correspondiente se dictó el día 22 siguiente, concediéndosele además al apelante el beneficio de pobreza para su tramitación. No es hasta el 21 de diciembre de 1962, cuando habían transcurrido trece meses de la orden para la preparación de la transcripción, que ésta se radica por la estenotipista que intervino en el caso. Para una corta transcripción de solamente 25 folios resulta inexplicable un término tan prolongado.
Los tribunales de instancia deben estar atentos a que se cumpla estrictamente con el turno para la preparación de las transcripciones, especialmente cuando se trata de recursos en los cuales se ha concedido al apelante el beneficio de pobreza. Pueblo v. Santos, 80 D.P.R. 611 (1958).
A idéntico resultado se ha llegado en Nueva York bajo un estatuto similar. People v. La Rose, 219 N.Y.S.2d 399 (1961); People v. Kessler, 183 N.Y.S.2d 834 (1954).