83 P.R. Dec. 486 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante nos plantea varias cuestiones, todas relacionadas con la orden de allanamiento. Sostiene, en primer término, que dicha orden es nula por haberse expedido a nombre y por autoridad del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en lugar de “El Pueblo de Puerto Rico” como, a su juicio, exigen la Sección 10 de la Ley de Relaciones Federales y el Artículo VI, Sección 18 de la Constitución del país.
En su parte pertinente,
Nos dice el apelante que las citadas provisiones son aplicables a una orden de allanamiento porque ésta “por su esencia y naturaleza es un procedimiento criminal” y “resulta ser una diligencia judicial que se invoca en el derecho en ayuda a la persecución de delitos”. Aun en la hipótesis de que tales manifestaciones sean correctas, no procede aceptar el planteamiento del apelante. Lo que las citadas disposiciones exigen es que “toda acción criminal” se instruya a nombre y por autoridad de “El Pueblo de Puerto Rico”. Ese lenguaje claramente no puede referirse a otros pasos que sean anteriores al comienzo de una “acción criminal”.
Independientemente de lo que para diversos propósitos se entienda es el comienzo de un “proceso criminal” — Arts. 4 y 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. secs. 4 y 5); Pueblo v. Rivera, 9 D.P.R. 403, 408 (1905) ; Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586, 595 (1928); Pueblo v. Báez, 40 D.P.R. 15, 18 (1929); Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941); Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830, 850 (1958) —no es correcto afirmar que se ha “instruido” una “acción criminal” (“prosecution”) cuando todo lo que existe es una orden de un magistrado, en la cual no se acusa a nadie de delito, y que sirve exclusivamente para autorizar el allanamiento de un lugar porque existe causa probable, apoyada en una declaración jurada, de que en dicho lugar se encuentra propiedad (1) “robada o estafada”; (2) o utilizada “como medio para cometer un delito grave”; (3) o para ser utilizada “como medio para cometer un delito público”; o (4) se encuentra cierta clase de propiedad en poder de cualquier persona que no fuere su dueño con la intención de venderla, negociar con ella o defraudar a su dueño. Art. 502 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 1812); Anderson, “Wharton’s Criminal Procedure’’ 1957, pág. 139. Precisamente del resultado del allanamiento dependerá, la mayor parte de las veces, que pueda o no instruirse una “acción criminal”, Anderson, op. cit. pág, 125. Por consiguiente, aun en la dudosa hipótesis de que una orden de allanamiento sea de naturaleza criminal, cf. Pueblo v. Fieras, 72 D.P.R. 779, 783 (1951) ; Pueblo v. Yulfo, 71 D.P.R. 820, 822 (1950), bajo ningún concepto puede considerarse que por medio de ella se “instruye” una “acción criminal”.
No milita contra esta conclusión el hecho de que en los artículos pertinentes del Código de Enjuiciamiento Criminal,
Sostiene el apelante, en segundo término, que la orden de allanamiento es nula porque se omitieron de ella las letras “SS” en violación de lo dispuesto en la Sección 10 de la Ley de Relaciones Federales. Esta provee, como ya hemos visto, que “Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de ‘Estados Unidos de América, SS el Presidente de los Estados Unidos’.” En la orden que examinamos se hizo constar lo siguiente: “Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Es correcta la norma básica, en la cual se apoya el ape-lante, que demanda cumplimiento cabal de los requisitos pro-cesales que se exigen para expedir órdenes de allanamiento. Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 742, 754 (1956). Pero esa norma no debe usarse para anular una orden cuando se trata de una omisión leve y sin importancia alguna. Habiéndose hecho constar en la orden las palabras “Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos” se cumple a eabalidad con el requisito y los propósitos de la Sección 10, y la omisión de las letras “SS” (que meramente significan scilicet o “a saber”) aunque indeseable, es de tal naturaleza
Como tercer fundamento de error, el apelante nos dice que la declaración jurada del agente López contiene sólo “conclusiones” porque expresa que los acusados se pusieron a cotejar, contar y amarrar paquetitos, tickets o boletos de “boli-pool” clandestino en distintos colores. Lo cierto es que en dicha declaración el agente López describe adecuadamente una caseta y su localización y afirma que le consta de propio conocimiento que Rafael Vélez y Carmelo Martell “tienen en su posesión y manipulan bancas de boli-pool clandestinas compuestas las mismas de tickets o boletos de boli-pool clandestinos en distintos colores y con números de tres cifras impresos y de listas con números de tres cifras relacionados con el negocio ilegal de boli-pool”. Luego añade que tiene conocimiento propio porque en determinada fecha y hora vio a esas personas en dicha caseta “cotejar, contar y amarrar en paquetitos tickets de boli-pool clandestinos de distintos colores los cuales paquetitos de boli-pool iban separando aparte y hacían apuntes en listas números de tres cifras de los que se usan para el juego ilegal de boli-pool clandestino”. Luego describe el juego ilegal de la bolita o boli-pool y solicita se expida la orden de allanamiento. Esa declaración jurada es, sin duda, suficiente y se ajusta a los requisitos de la Jey y.la jurisprudencia. Pueblo v. Rivera, supra, págs. 748-751; Pueblo v. Yulfo, supra.
‘Distrito de.
‘El Pueblo de Puerto Rico a cualquier alguacil, policía, agente de orden público, agente de rentas internas, o inspector de contribución sobre ingresos, en el distrito de ..(Enfasis suplido.) La orden impugnada en este caso iba dirigida a “cualquier Agente del Orden Público, Detective o Policía en el Distrito de Mayagüez . . .” Dicha orden es suficiente. Frieke, California Criminal Procedure, 1955, pág. 45; Cornelius, The Law of Search and Seizure, 1926, págs. 861-865; Williams v. State, 240 P.2d 1132, 1139-1140 (Okla. 1952).
Los apelantes también objetan la orden porque el policía López incurrió en contradicciones tanto en la declaración jurada como en la silla testifical. Hemos examinado ambas declaraciones y no existe razón para alterar la apreciación de la prueba que hizo el juez sentenciador. Se trata de una contradicción sobre la fecha del diligenciamiento que fue explicada satisfactoriamente.
Se nos dice, finalmente, que debió anularse la orden debido a las actuaciones del testigo del Pueblo, Emilio Torres. Lo sucedido es que el policía López diligenció la orden en compañía del cabo Torres y firmó el diligenciamiento por haberse
Se confirmará la sentencia apelada.
El texto completo es el siguiente: “Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de ‘Estados Unidos de América, S.S. el Presidente de los Estados Unidos’, y todas las acciones criminales o penales en los tribunales locales se instruirán a nombre y por autoridad de ‘El Pueblo de Puerto Rico’; y todos los funcionarios deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, y, antes de entrar en el desempeño de sus respectivas funciones, prestarán juramento de sostener la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico”.
En esta sentencia se define el término “prosecution” como “el medio adoptado para traer a un supuesto criminal a la justicia y castigarlo, siguiendo el debido curso de la ley, e incluye una serie de procedimientos desde el momento en que se hace la acusación formal al jurarse un mandamiento, la presentación de una acusación por el gran jurado (indictment) o por el fiscal (information), el juicio y la sentencia final”. (Pág. 178.)
Hemos también, examinado el debate constitucional sobre este asunto, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, pág. 796, y tampoco hay nada en él que sostenga la interpretación que sugiere el apelante.