63 P.R. Dec. 405 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
Nicolás Vélez- fue acusado ante la Corte de Distrito de Humacao el día 6 de junio de 1939 de una infracción al ar-tículo 320 del Código Penal porque “ilegal y voluntaria-mente marcó, selló y desfiguró cortándole parte del rabo y alterándole la conformación de las astas, cuernos o chifles, una novilla (animal de la especie vacuno), perteneciente a Benito Abad Robles, con la intención maliciosa y criminal dicho acusado de allí y- entonces robar, hurtar y apropiarse dicho animal, que no era de su pertenencia, e impedir que su legítimo dueño, el expresado Benito Abad Robles, identi-ficara su novilla.”
El primer señalamiento alegado por el apelante en este recurso es que la corte inferior erró al denegar su mo-ción solicitando el archivo y sobreseimiento del caso de acuerdo con el artículo. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los autos demuestran que dicha moción fue formulada por el abogado defensor verbalmente al ser llamado el caso para juicio. El fiscal se opuso y, haciendo constar que “pro-ducimos {sic) en evidencia los autos y minutas de la corte,” demostró que el caso fue señalado para juicio por primera vez para el 9 de julio de 1941 y no habiendo comparecido el acusado, a pesar de haber sido citado, se ordenó su arresto y fue citado por desacato; que el mismo día compareció el abogado defensor y alegando que el acusado no había tenido tiempo de comparecer por haber sido citado la noche anterior, obtuvo se dejara sin efecto la orden de arresto y que se suspendiera el juicio para el 18 de agosto de 1941. En dicha fecha el acusado volvió a solicitar la suspensión por no estar preparado para juicio, el fiscal se opuso y la corte denegó la moción, pero luego, al manifestar el acusado que estaba dispuesto a pagar las costas ocasionadas a El Pueblo se allanó y la corte volvió a suspender la vista del caso. Se señaló de nuevo para el 26 de marzo de 1942 y “porque a las once de la mañana no habían .llegado todavía los jura-dos” (Bastardillas nuestras) y porque “se estaba viendo otro caso por mutilación”, según manifestó el fiscal, el acu-sado radicó otra moción de suspensión, renunciando expresa-mente al derecho a un juicio rápido, a la cual se allanó el fiscal, y una vez más la corte suspendió la vista señalándose y viéndose por último el 27 de octubre de 1942.
No tenemos duda de que cuando el fiscal dijo “produci-mos en evidencia”, al referirse a los autos y a las minutas de la corte, estaba ofreciéndolas como prueba y que, no ha-biendo hecho oposición alguna el acusado la corte las admi-tió, pues al denegar la moción del acusado se refirió a ellas expresamente. El propio apelante, que es quien levanta la cuestión, para poder argumentarla, se basa precisamente en las constancias a que hizo referencia el fiscal. Si no era cierto que de los autos de la corte inferior aparecían las distintas mociones de suspensión, presentadas todas ellas por el acu-sado , él pudo controvertir las manifestaciones del fiscal y afirmativamente demostrar que no las había presentado y tampoco renunciado a un juicio rápido. No puede ahora que-jarse si el récord en apelación no está completo y no ha jraesto a esta Corte en las mismas condiciones en que lo estuvo la corte inferior al resolver su moción.
Los hechos de este caso demuestran la negligencia inexcusable con que se están tramitando algunos procesos crimi-nales en las cortes de distrito. En un sencillo proceso ini-ciado hace cuatro, años y diez meses — junio de 1939 — se ce-lebra el juicio tres años y cuatro meses después — octubre de 1942 — y los autos en apelación son radicados en esta Corte Suprema un año y un mes más tarde — noviembre de 1943. No hay justificación alguna para que situaciones como ésta
Habiendo sido el apelante quien obtuvo las distintas sus-pensiones decretadas, no erró la corte al denegar su moción de archivo y sobreseimiento.
No podemos entrar a considerar el segundo señalamiento por el que se alega que la corte inferior erró al denegar la moción de nuevo juicio, pues el segundo escrito de apelación, base del presente recurso, y en el cual se apeló tanto de la sentencia como de la resolución denegando un nuevo juicio, fué radicado el 15 de mayo de 1943, o sea cinco meses j veintisiete días después de haberse declarado sin
Alega por último el apelante que el jurado erró al apreciar la prueba. Hemos examinado la transcripción de la evidencia y somos de opinión que la prueba de cargo, al merecerle crédito al jurado, es suficiente para sostener el veredicto de culpabilidad.
Debe confirmarse la sentencia apelada.