40 P.R. Dec. 258 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
En cansa seguida contra Santiago Vázquez por violación, el jurado del distrito de San Juan trajo un veredicto decla-rando al acusado culpable del delito de violación. La Corte de Distrito de San Juan condenó al referido acusado a la pena de ocho años de presidio con trabajos forzados. Y contra esa sentencia se ña interpuesto el presente recurso.
El apelante Santiago Vázquez señala varios errores. El primero se refiere a la desestimación de la excepción perentoria de no aducir la acusación ñecños suficientes para constituir el delito de violación imputado.
Veamos'el texto de la acusación:
“El Fiscal formula acusación contra Santiago Vázquez, por un delito de violación (felony) cometido de la manera siguiente:
*259 “El referido acusado Santiago Vázquez, allá en o por el día 23 de agosto de 1926, y en Naranjito, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de San Juan, P. R., por medio de la fuerza y contra la vo-luntad de ella y venciendo la resistencia que ésta opuso, tuvo con-tacto carnal con una mujer nombrada Josefa Rivera, que allí y en-tonces no era la esposa del acusado.
‘ ‘ Este becbo es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.’'’
El apelante abora sostiene que en la acusación no se ex-presa que el becbo se cometió por el acusado “voluntaria, maliciosa y criminalmente”. Ni es en realidad necesario usar una fórmula, o un léxico especial, en un caso en que se alega que el acusado por la fuerza y contra la voluntad y re-sistencia de la ofendida, tuvo con ella actos carnales, y que le ofendida no era la esposa del acusado. Los elementos constitutivos del delito están en esa acusación incluidos. A este fin cítase por El Pueblo el caso El Pueblo v. Miranda, 30 D.P.R. 489, cuya doctrina es perfectamente clara.
Como segundo error se asigna el de que la corte estimó probada o corroborada la declaración de la ofendida.
No encontramos en el record la copia de las instrucciones transmitidas al jurado; y no podemos saber si el juez dijo algo con respecto a la corroboración de la declaración de la ofendida. Si en algún caso la corroboración es circunstan-cial, es seguramente en la generalidad de los de violación.
El Pueblo presentó prueba para demostrar que Josefa Rivera con otra mujer y algunos individuos, venía de Na-ranjito bacia Bayamón, en un automóvil de alquiler, en ia noebe del 23 de agosto de 1926; que en la carretera encon-traron dos automóviles que venían en dirección opuesta, y que uno de ellos se atravesó en el camino cerrando el paso; que en este último automóvil venían varios sujetos, entre ellos el acusado Santiago Vázquez; que estos individuos atacaron a los que venían con Josefa Rivera, y riñeron con ellos, y sacaron del automóvil a la Rivera y su compañera, de una manera violenta, y se las llevaron en su carro; que, (por la declaración de la perjudicada) ellos llevaron a las
Claro es que el acto carnal no lo presenció tercera persona; sólo por excepción podría encontrarse algún caso en que se probara la afirmativa. A.quí el jurado tenía que de-cidir por la prueba circunstancial, como lo hizo. Y en cuanto a la corroboración, el hecho de que la perjudicada, al salir al camino, y al encontrar las primeras personas se quejara a ellas de haber sido violada por el acusado y otros, fué suficiente para el jurado. No se ha establecido que Josefa Rivera tuviera comunicación con otras personas antes de encontrar a aquellas a quienes comunicó su desgracia.
En nuestra decisión en el caso El Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16, hemos citado la rendida en el caso El Pueblo v. Calventy, 34 D.PR.. 390, y confirmado la teoría en cuanto a la doctrina de res gestae. No es necesario reproducir aquí el texto. Baste con decir que hemos declarado que no puede haber un límite de tiempo definido y fijo, y que cada caso debe depender de sus propias circunstancias. Nos atene-mos a esas dos decisiones, y a las citas que en ellas se hacen (Hunter v. State, 40 N.J.L. 536, Cox v. State, 64 Ga. 374, 410).
Y en cuanto a la extensión de la corroboración, las deci-siones citadas por el fiscal de este tribunal (El Pueblo v. Jesús, 18 D.P.R. 591, y las otras en su alegato) son norma suficiente. No es precisa la corroboración de todos y cada
Como un tercer error se asigna el de que la corte permitió que se preguntara al testigo Sierra “quiénes Rabian dicho las mujeres que las habían acometido y violado” y que él contestara que les dijeron que fueron Herrán, G-alán y el acusado.
Si la manifestación de la perjudicada, hecha a Sierra al encontrarle muy poco después de ocurrido el hecho y sin que ella se haya comunicado antes con nadie es parte del res gestae, pudo hacerse la pregunta y admitirse la contes-tación, en la forma que del récord aparece. A este fin se re-cuerda aquí la decisión en el caso El Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16; y con arreglo a la doctrina jurídica de ese caso, no puede sostenerse el señalamiento de error de que trata-mos.
El cuarto señalamiento de error se enuncia así:
“Erró la corte al apreciar suficiente la prueba para condenar al acusado. ’ ’
Se ha hablado antes de la prueba en este caso. A nues-tro juicio ella sería siempre bastante para decidir a cual-quier espíritu libre de prejuicio a condenar al acusado. Y lo fué para decidir la conciencia de los señores jurados a de-clarar al acusado culpable de violación, sin que haya indi-cios de pasión, parcialidad o prejuicio.
Por las razones apuntadas debe confirmarse la sentencia apelada.