99 P.R. Dec. 318 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
El día 29 de junio de 1964 se formuló acusación contra el apelante por el delito de violación técnica consistente en tener contacto carnal con una menor de ca-torce años. Art. 255 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 961(1).
El acto de lectura de la acusación se celebró el 21 de julio siguiente. El caso fue visto ante jurado, luego de varias suspensiones, el 6 de abril de 1965. El apelante fue en-contrado culpable por mayoría de 9 a 3. El día 4 de agosto de 1965 el tribunal lo sentenció imponiéndole una pena de 1 a 3 años de presidio. El acusado apeló ese mismo día ante
La prueba directa de cargo consistió de la declaración de la ofendida. No tenemos el beneficio de la transcripción de su testimonio ya que el apelante solicitó sólo la transcrip-ción de los incidentes durante el juicio relativos a la admi-sión en evidencia de la declaración jurada prestada por él admitiendo los hechos. Su posición entonces, reiterada en este recurso fue que, aparte de dicha declaración, la cual fue admitida con su oposición, la prueba de cargo no estableció la corroboración del testimonio de la perjudicada.
La Regla 154 de las Reglas de Procedimiento Criminal (Práctica Forense Puertorriqueña, Vol. 2, pág. 162) establece que en los procesos por el delito de violación no puede declararse convicto al acusado por la sola declaración de la mujer agraviada, a menos que tal declaración se corrobore con alguna otra prueba que por sí misma, y sin tomar en consideración la declaración de la mujer agraviada, tienda a establecer la relación del acusado con la comisión del delito. Pueblo v. De Jesús Cruz, 94 D.P.R. 180 (1967). De ser admisible la declaración jurada prestada al fiscal por el acusado se cumple con los requisitos de la Regla 154 ya que su admisión o confesión de los hechos, de ser creídos por el jurado, es suficiente para conectarlo con el delito de violación. Pueblo v. Feliciano, 70 D.P.R. 875, 876 (1950); Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371, 379 (1945).
Los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 31 de mayo de 1964. La declaración jurada al fiscal, cuya admisi-bilidad es objeto de la controversia aquí planteada, fue pres-
Al día siguiente el acusado fue a la Fiscalía de 8:30 a 9:00 de la mañana. El señor Aristóteles Rivera, taquígrafo de la Fiscalía de Bayamón, declaró como testigo de El Pueblo, en ausencia del jurado, en torno a la voluntariedad de la confesión escrita del acusado. La confesión del acusado fue admitida en evidencia por el juez con la objeción del acusado (T.E. pág. 21). El acusado apelante no presentó prueba para controvertir la del fiscal sobre este aspecto.
Coincidimos con el juez que dicha declaración fue pres-tada voluntariamente por el acusado. No existe controversia sobre el hecho de que la confesión del apelante al fiscal no estuvo precedida de advertencia relativa a su derecho a co-municarse con sus familiares más cercanos y a estar repre-sentado o asistido en ese momento por abogado. El único punto es si a pesar de ello dicha confesión es admisible.
En Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), este Tribunal sostuvo que desde la fecha de esa decisión, 26 de octubre de 1965, bajo la Constitución del Estado Libre Asociado
“no son admisibles en evidencia en el ‘proceso criminal’ la confesión de un acusado o sospechoso o las admisiones que le perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de*322 la policía u otra autoridad competente mientras se le inte-rroga con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias: (1) cuando no fue advertido de manera eficaz por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho constitucional absoluto a permanecer en silencio y a no incri-minarse; y (2) cuando no fue advertido por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de adver-tirle su derecho a tenerla; o (3) cuando solicitó consultar con abogado y no se le permitió el estar así asistido al obtenerse su declaración. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, supra, pág. 776.”
El juicio en el presente caso se celebró el 6 de abril de 1965, poco más de 6 meses antes de la decisión en Rivera Escuté. Fue en dicha vista que fue admitida en evidencia la confesión del acusado y apelante ante el fiscal. En el presente recurso ni en los incidentes sobre su admisión en evidencia en el tribunal inferior se cuestionó la espontaneidad de la declaración prestada por el acusado, o que estuviere en alguna forma viciada por engaño o coacción física o mental ejercida sobre él. Es un hecho admitido que el acusado fue a Fiscalía voluntariamente (T.E. págs. 4, 7). El acusado fue advertido por el fiscal de que podía ser acusado del delito de Violación Técnica, que no estaba obligado a declarar y que, de hacerlo, su declaración podría ser utilizada en su contra. Se le advirtió, además, que no se le estaba obligando, amenazando u ofreciéndole nada para que declarara. El récord revela, en efecto, que el acusado tuvo una breve entrevista con el fiscal (cuatro o cinco minutos) antes de pasar a la oficina del taquígrafo donde se le tomó la declaración en presencia del fiscal. Su declaración fue tomada directamente en maquinilla según iba declarando. Luego de ello se le dio a leer, la leyó y la firmó (T.E. págs. 14-16). Al acusado se le hicieron todas las advertencias exigidas hasta entonces en esa etapa investigativa.
“Como el juicio en este caso se celebró durante los días 8, 12 y 20 de abril de 1965, no es aplicable en este caso la doctrina de exclusión de confesiones obtenidas cuando el acusado es inte-rrogado sin estar representado por abogado mientras se en-cuentra detenido en una etapa acusatoria y privado de su liber-tad en forma significativa, la cual establecemos en Rivera Escuté ... ya que en Pueblo v. Lorenzana . . . , (supra) dictaminamos que dicha doctrina es aplicable en aquellos casos en que el juicio se celebre a partir de la referida fecha de 26 de octubre de 1965.”
Pueblo v. Guadalupe Rosa, 94 D.P.R. 190, 196-198 (1967), reiteró lo establecido en Adorno Lorenzana, supra. Igual sedijo en Pueblo v. De Jesús Cabrera, 94 D.P.R. 450, 455-456 (1967); Pueblo v. Rivera Suárez, 94 D.P.R. 510, 517 (1967); Pueblo v. Figueroa González, 95 D.P.R. 98, 102 (1967); Pueblo v. González Torres, 95 D.P.R. 155, 157; Pueblo v. Vales Avilés, 96 D.P.R. 246, 250 (1968), donde se dijo que admisiones voluntarias de un acusado en el cuartel de la policía eran admisibles en evidencia en un juicio criminal celebrado antes del 26 de octubre de 1965, fecha en que se resolvió Rivera Escuté, aun cuando el acusado no se le hu-biera advertido de sus derechos constitucionales a no incri-minarse y a tener asistencia de abogado. No estamos incli-nados a descartar o, aun reexaminar la doctrina sobre irre-troactividad de Rivera Escuté sentada en estos casos. Las normas allí anunciadas no eran exigibles para la fecha en
El apelante invoca la Regla 22 de Procedimiento, Criminal en su argumentación atacando la admisibilidad de su declaración al fiscal. Dicha regla enumera una serie de advertencias que el magistrado deberá informar a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación. La regla exige, entre otras, que se le informe a la persona arrestada de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios. Nada hay que indique que dicha regla sea aplicable a la etapa investigativa durante la cual el aquí apelante prestó su declaración. La regla está concebida para reglamentar el procedimiento posterior al arresto. La declaración del ape-lante fue dada en una etapa anterior.
No estando disponibles para el apelante, a la fecha de ser juzgado, la garantía de que su declaración extrajudicial admi-tiendo los hechos fuese inadmisible por no estar la misma precedida de las advertencias sobre su derecho a estar asis-tido de un abogado allí o a comunicarse con sus familiares, ni demostrado que la falta de tales advertencias ni la au-sencia de un abogado en aquella etapa impidiese un juicio
Por las razones anteriormente expresadas, se confirmará la sentencia apelada.