Pueblo v. Vaz

28 P.R. Dec. 926 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del Tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de Aguadilla que condenó a Gregorio Yaz como autor de un delito de alterar la paz, a pagar una multa de cincuenta dólares y en defecto de su pago a sufrir cincuenta días de cárcel. El Fiscal de esta Corte Suprema se adhirió al recurso y solicitó la revocación de la sentencia por entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito.

*927La denuncia, que fué escepcionada perentoriamente en la Corte de Distrito, en lo pertinente, dice así:

“Que en 28 de abril de 1920 y bora como la 1 p. m. y en el barrio Arenales, sitio desvío de Calero, del Distrito Judicial Municipal de Aguadilla, P. R., el citado Gregorio Yaz, maliciosa y voluntaria-mente, en actitud violenta y amenazadora insultó y provocó a un grupo de trabajadores que iban en el ferrocarril para San Juan, diciéndoles sinvergüenzas, canallas y otras palabras por el estilo, amenazándole al mismo tiempo con una caña de azúcar.”

Y la ley aplicable, artículo 368 del Código Penal, es como sigue:

“Toda persona que maliciosa y voluntariamente perturbare la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo, con fuertes o inusitados gritos, conducta tumultuosa y ofensiva, o amenazas, vitu-perios, riñas, desafíos o provocaciones, o que en las calles de alguna ciudad o pueblo, o en las vías públicas disparare algún arma de fuego, o hiciere uso de lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, en forma estre-pitosa o inconveniente, incurrirá en misdemeanor y será castigado con * *

Basta comparar la una con la otra para concluir que tie-nen razón el apelante y el Fiscal del Supremo

No es suficiente decir que se usaron por un acusado fra-ses amenazadoras o se adoptó cierta actitud agresiva, si no se expresa que dichas frases o actitud produjeron en reali-dad de verdad el efecto de perturbar la paz de determinada o determinadas personas, pues tal perturbación constituyó la ofensa delictiva.

En cuanto al uso de lenguaje indecoroso, claramente se ve que no era esa forma del delito la que estaba en la mente del acusador al redactar la denuncia. De todos modos no se expresa que el lenguaje indecoroso se usara en presencia o al alcance del oído de mujeres o niños, como exige el es-tatuto.

Por virtud de lo expuesto, debe declararse con lugar el *928recurso, revocarse la sentencia apelada y absolverse al acu-sado.

Revocada la sentencia a/pelada y absuelto el acusado.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutchison.
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