51 P.R. Dec. 665 | Supreme Court of Puerto Rico | 1937
emitió la opinión del tribunal.
El Pueblo de Puerto Pico presentó acusación contra Juan Vélez Cruz y José Vélez Cruz por el delito de mutilación. El jurado ante el cual se vió el caso absolvió a Juan Vélez Cruz probablemente porque no creyó que éste en verdad in-firiera la herida a Juan Alicea, el perjudicado.
La teoría de El Pueblo fué que después que Juan Alicea dejó cierto establecimiento se encontró con los hermanos Vélez Cruz en la carretera y éstos le acusaron de ser un chulo de la policía con respecto a las personas que tenían alambiques y, según el agraviado, le mutilaron.
El perjudicado también declaró que la madre de José Vélez Cruz trató de impedir que sus hijos hirieran-a Alicea y mientras realizaba tal esfuerzo ella misma salió herida.
La teoría de la defensa fué que Alicea vino a la casa de los Vélez Cruz en estado de embriaguez y trató de acometer a la madre de estos jóvenes y que ellos tuvieron que inter-venir para defenderla. Salió claramente a relucir en el jui-cio, entre otras cosas, que Alicea nunca había estado antes en la casa de los Vélez Cruz y en general el jurado ante el cual se vió el caso tenía derecho a creer la prueba de cargo y a declarar culpable a José Vélez Cruz. Esto resuelve el sexto señalamiento de error.
El primer señalamiento fué al efecto de que la corte cometió error al no admitir la declaración del testigo de la defensa, Lie. Buenaventura Esteves. Este señalamiento es insuficiente, toda vez que de por sí no nos da idea de lo sucedido, más lo discutiremos hasta cierto punto.
Mientras Juan Alicea estaba en la silla de los tes-
Entonces Buenaventura Esteves, en ausencia del jurado, fué puesto en la silla de los testigos y manifestó en efecto que se le había pedido que interviniera en el caso contra Alicea y que el Procurador General de Puerto Rico le había designado fiscal especial. Luego de oír la declaración del tes-tigo un poco más la Corte de Distrito de Aguadilla decidió que su declaración era totalmente impertinente, que tendía a inducir a error al jurado y que, por otras razones que es innecesario especificar, no admitiría la evidencia. Sucedió que Alicea no había sido arrestado.
Mientras Alicea ocupaba la silla de los testigos y era re-preguntado respecto a hallarse pendiente este proceso contra él, no hubo objeción a parte alguna del testimonio y desde luego la corte tenía amplia discreción durante el contrainte-rrogatorio. No obstante, tenemos la idea de que la corte, de haberse presentado la correspondiente objeción, hubiera po-dido, en este caso específico, haber excluido el testimonio, puesto que el mismo no tendía en forma alguna, por lo menos legalmente, a impugnar el testimonio de Alicea.
Sin embargo, la declaración de Buenaventura Esteves era inadmisible más o menos por las razones dadas por la corte inferior.
A este respecto Wigmore, en su tratado sobre Evidencia (2da. ed.) tomo 2, see. 982, pág. 365, dice:
“Las cortes que adoptan uno u otro de los criterios anteriores, prestan a Teces atención hacia la distinción existente entre mala conducta en sí y una mera acusación de mala conducta. Al hacerse esto, se deduce que no se permitirá que un mero arresto o acusación sea investigado; toda vez que el hecho del arresto o la acusación es muy consistente con la inocencia de la persona, y puesto que el re-*668 eibir tal prueba equivale a admitir prueba de referencia sobre la culpabilidad del testigo. El admitir esto conlleva una violación tanto de la regla contra prueba de referencia cómo de la regla que prohíbe testimonio extrínseco de mala conducta. El único funda-mento posible para que se permita que salgan a relucir tales hechos es que el mero hecho de haber sido arrestado o procesado es una si-tuación desgraciada que indica que hay algún punto vulnerable en la integridad de carácter del testigo. Tal noción es enteramente consistente con las ideas sociales en Inglaterra, por lo menos en una generación pasada; en su consecuencia, hallamos que el hecho de arrestarse o procesarse a una persona se considera allí (y asumido sin lugar a duda) como pertinente, en las resoluciones dictadas a principios del siglo 19. Pero esta noción no tiene una sana justifi-cación, y conlleva la injusticia de someter al testigo a sospechas sin darle la oportunidad de defenderse. Debe ser entendido por todas las cortes que la única circunstancia relevante lo es la conducta efec-tiva, es decir, el hecho, y no la imputación, de haberse portado mal. Si es impropio probar esto xoor medio de prueba extrínseca, es doble-mente impropio tratar de probarlo con prueba de referencia y triplemente impropio cuando ello va acompañado de la prohibición de que el testigo u otros a su nombre refuten la prueba de referencia.”
En tanto en cnanto el testimonio de Esteves tendía a contradecir1 a Alicea, el mismo era inadmisible toda vez qne se refería a una cuestión colateral. Wigmore on Evidence (2da. ed.) tomo 2, sec. 1001 y 1002.
La corte expuso varias razones por las cuales no admitía que la defensa mandara a buscar al secretario de la corte municipal para demostrar una acusación contra Alicea. En ejercicio de su discreción no solamente tenía derecho a negar esta oferta, becba tardíamente durante el juicio, sino que estuvo justificada al negarse a ello por razones similares a las ya discutidas. Esto resuelve el segundo señalamiento de error.
No creemos que la corte inferior cometiera error en ab-soluto al permitir que se hiciera la siguiente pregunta du-rante el contrainterrogatorio de uno de los testigos del acu-sado: “Dígame, ¿quién es el querido de Filomena? No po-demos ver ningún abuso de discreción, y el error, de haberlo, no fué perjudicial.
El quinto señalamiento se funda en el hecho de que la corte declaró sin lugar una moción de nuevo juicio. Como ésta sólo cubría cuestiones que ya han sido discutidas, no se cometió error alguno.
Debe confirmarse la sentencia apelada.