89 P.R. Dec. 424 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
SENTENCIA
En Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39, (1961), devolvimos una convicción de asesinato en primer grado contra el apelante
La Sala sentenciadora fue muy cuidadosa en hacer cons-tar para el récord que le advirtió el acusado las consecuen-cias legales de su renuncia a juicio por jurado así como en cuanto a someter el caso por el récord del juicio anterior, advirtiéndole expresamente del derecho que tenía a contrain-terrogar, y se cercioró de que el acusado en persona entendía esas consecuencias y hacía una renuncia inteligente de esos derechos. En las circunstancias que demuestra el récord, el error señalado es improcedente. Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144 (1952). Cf. Pueblo v. Cruz Jiménez, 87 D.P.R. 133 (1963).
Se confirma la sentencia dictada por la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior el 9 de octubre de 1962 imponiéndole al apelante una pena de reclusión de 20 a 30 años de presidio.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente.
Certifico:
(Fdo.) Ignacio Rivera Secretario
Opinión separada del
en la cual concurren los Jueces Asociados Señores Belaval y Hernández Matos.
Este caso presenta la siguiente situación que si bien no ha sido planteada por el apelante, no estaríamos impedidos de entrar en la consideración de ella por tratarse de una norma de enjuiciamiento. De acuerdo con la Ley Núm. 117 de 26 de junio de 1961 que enmendó la Ley Núm. 295 de 10 de abril de 1946, en los casos de personas sentenciadas a reclusión per-petua la Junta de Libertad Bajo Palabra adquirirá jurisdic-ción cuando el individuo haya cumplido 12 años naturales de prisión. Constituye por lo tanto una política pública legisla-tiva en la administración de la justicia criminal el considerar a un convicto de asesinato en primer grado condenado a re-clusión perpetua, como obligatoriamente tiene que estarlo, elegible a los beneficios de la libertad bajo palabra cuando ha cumplido 12 años naturales de su prisión perpetua. El asesi-nato en segundo grado está castigado con pena de 10 años de presidio como mínimo a 30 años como máximo. En este caso al apelante se le impuso una pena de 20 a 30 años, la cual es legal ya que hemos sostenido que la Sala sentenciadora no viene obligada a imponer necesariamente el mínimo y el máximo de ley, siempre y cuando la sentencia indeterminada se mantenga
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 14 de marzo de 1907 según enmendada por la Núm. 180 de 15 de mayo de 1943, a un convicto se le rebajarán 13 días por cada mes natural cuando la sentencia es de 30 años o más. El apelante en este caso tiene derecho a la rebaja de 13 días por cuanto su sentencia es de 30 años. De acuerdo con dicha rebaja el mí-nimo de 20 años impuesto obligaría al apelante a cumplir más o menos 11 años y medio naturales antes de poder acogerse a los beneficios de la libertad bajo palabra. En igualdad de condiciones y de comportamiento, prácticamente tendría que cumplir el mismo período que la Asamblea Legislativa ha dis-puesto deberá cumplir un convicto de asesinato en primer grado condenado a reclusión perpetua.
Bajo el principio fundamental penitenciario de que el cas-tigo debe ser conmensurable a la culpa y que a menor culpa menor castigo, y de acuerdo con la política pública contenida en la referida Ley Núm. 117 de 1961, y que a mi juicio esta-blece una norma que merece gran consideración por parte de los jueces, soy de opinión que el mínimo de 20 años impuesto en este caso debería rebajarse a 15 años de modo que el ape-lante no sea castigado prácticamente igual a si hubiera sido convicto de asesinato en primer grado. Es cierto que la sen-tencia de un convicto de primer grado sigue siendo, en su máximo, reclusión perpetua, pero no es el máximo, sino el mínimo impuesto a un convicto, lo que le abre las puertas de su reclusión, según su comportamiento.
Aun desde el punto de vista de una sentencia indetermina-da, problema que no está aquí ahora envuelto, una sentencia de 20 a 30 años sólo deja un margen de separación de menos de 6 años, comparado con el margen de cerca de 12 años que provee al Código.
Siendo la función del término mínimo en la sentencia indeterminada fijar el momento en que un reo es eligible para que su caso sea consideradora los fines de que se le conceda la libertad bajo palabra, coincido con el criterio expresado al efecto de que la Ley Núm. 117 de 26 de junio de 1961 señala una política legislativa en la administración de la Justicia penal para que los tribunales impongan mínimos que, una vez acreditada la bonificación por buena conducta provista por la Ley de 14 de marzo de 1907, no equivalgan al confina-miento por un término mayor de 12 años naturales.
Sin embargo, como la pena mínima aquí impuesta — 20 años — se traducirá en que el reo tendrá que cumplir un plazo que no excede de 12 años naturales, no creo que debamos alterar la determinación del tribunal a quo al respecto, en ausencia de otras circunstancias. Tampoco creo que pueda afirmarse que es de rigurosa aplicación el principio de que el castigo debe ser conmensurable a la culpa, pues como cues-tión real, lo determinante en esta esfera es el término máximo de prisión impuesto, y ciertamente existe una notable diferen-cia entre la reclusión perpetua que debe imponerse manda-toriamente al convicto de asesinato en primer grado, y la de 30 años que aquí se impuso al apelante Túa, convicto de asesinato en segundó grado.