36 P.R. Dec. 375 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927
emitió la opinión del tribunal.
El artículo 2 de la Ley para reglamentar el uso de vehículos de motor en Puerto Rico, y para otros fines (Leyes de 1916, página 144), dispone, entre otras cosas, lo siguiente : ‘ ‘ Será ilegal el manejar cualquier vehículo de motor en un camino público de Puerto Rico sin tener licencia' para ello, expedida por el Comisionado del Interior.” El artículo 1 de dicha ley expresamente dispone que el término
La contención del apelante de que una denuncia impu-tando el manejar un automóvil sin licencia por una calle de una ciudad, no imputa un delito público, evidentemente pasa por alto la definición estatutoria del término “camino pú-blico.”
£2, 3] Una cuestión algo más plausible es la siguiente:
"‘La Corte erró al aceptar con la oposición del acusado, prueba inferior en categoría a aquella que debió producirse para demostrar que el automóvil que el acusado guiaba no estaba inscrito en el Departamento del Interior de Puerto Rico; permitiendo que el tes-tigo declarara sobre hechos que el acusado había manifestado, en vez de aportar la mejor prueba en relación con lo que se declaraba y aceptando además admisiones y confesiones del acusado sin que antes se hubiera probado el corpus delicti independientemente de la confesión del acusado.”
En apoyo de este último aspecto de la apelación, que es más serio, el apelante cita tres casos de California, así como la doctrina en ellos enunciada, como sigue:
“Cuando la única prueba sobre el corpus delicti consiste en la mera confesión del acusado, se comete error al condenarlo. People v. Long, 1 Cal. Unrep. 710.”
“No es esencial, al establecerse el corpus delicti, que haya prueba directa sobre los elementos constitutivos del mismo; pero es sufi-ciente que todos los elementos que constituyen el delito se le hayan puesto de manifiesto al acusado por medio de prueba circunstancial, que justifique al jurado rendir un veredicto de culpabilidad, sin te-ner en cuenta las admisiones y confesiones hechas por el acusado. People v. Rowland, 12 Cal. App. 6, 106 Pac. 428.”
“El corpus delicti, que envuelve todos los elementos del delito, debe establecerse independientemente de la evidencia que mera-mente tienda a conectar al acusado con el delito imputádole; y las admisiones o confesiones del acusado no pueden considérarse como prueba del corpus delicti, ni pueden utilizarse para establecer cual-quier elemento necesario para la comisión del delito. People v. Ta-pia, 131 Cal. 647.”
“El término ‘corpus delicti’ envuelve los elementos del delito;*377 y, para probarlo, deben establecerse los elementos del delito antes de que puedan admitirse las confesiones del acusado para cualquier fin, y éstas no pueden usarse para establecer ninguno de los elemen-tos necesarios para la comisión del delito. People v. Simonsen, 107 Cal. 345, 40 Pac. 440.”
El fiscal prácticamente pasa por alto este importante aspecto del presente caso y tenemos poco tiempo para dedi-carlo a una investigación independiente, aún en casos de mayor importancia qne el que nos concierne.
Durante el juicio, un policía declaró que había formu-lado denuncia contra el acusado por manejar un automóvil sin licencia.
El acusado solicitó la eliminación de tal manifestación por el fundamento de que la mejor prueba para demostrar el hecho de que el carro no tenía licencia era una certifica-ción negativa del Departamento del Interior.
La corte admitió que el abogado defensor estaba en lo cierto, en ausencia de otra prueba, pero se dispuso a inves-tigar los motivos que tuvo el testigo para hacer tal manifes-tación.
El testigo entonces declaró que el carro no llevaba tabli-llas; que él paró al acusado y le preguntó por qué estaba guiando el automóvil sin tablillas, y el acusado le contestó:
“. . . . que guiaba el carro ese porque él había mandado el dinero a San Juan con un individuo para comprar las tablillas, pero que parecía que el individuo ese se había metido en fiesta y había gastado los chavos y no había venido.”
Después de hacer esta relación sobre la admisión impu-tádale al acusado, el policía manifestó que por eso fué que dedujo que el carro no tenía licencia.
El abogado del acusado entonces insistió en la “elimina-ción,” sin hacer ninguna otra referencia específica a deter-minada parte de la declaración, por el fundamento de que la falta de tablilla era una conclusión del testigo. La corte declaró sin lugar la moción, y el acusado anotó excepción.
El testigo a que bemos hecho mención anteriormente des-pués repite la manifestación de que el carro, en la fecha es-pecificada en la denuncia, no tenía tablillas, sino que apare-ció nuevamente algunos días después caminando por las ca-lles provisto de las mismas.
El jefe de distrito de la Policía Insular fué también un testigo ocular en cuanto a la detención del carro, la falta de tablillas y la ostentación posterior de tales tablillas. El ar-tículo 3 de la referida ley lee como sigue:
“Artículo 3. — (a) Al recibirse dicha solicitud y pagarse los de-rechos que más adelante se determinan, el Comisionado del Interior asignará un número al vehículo, y espedirá una licencia y placas conteniendo dicho número y las letras P. R. las cuales se exhibirán siempre en el vehículo cuando esté funcionando. En el caso de una motocicleta, sólo se suministrará una placa, y en los demás casos, dos. Dichas placas tendrán por lo menos quince pulgadas de largo y seis pulgadas de ancho, y los caracteres cuatro pulgadas de altura, y sus rasgos no menos de media pulgada de ancho. Los colores de los caracteres y los de la superficie de las placas contrastarán fuerte-mente, y el color de las placas para cada año económico sucesivo será distinto del usado el año precedente. La placa de número de una motocicleta podrá .ser de ocho pulgadas de largo con caracteres en proporción al tamaño, y será fijada en la parte posterior del ve-hículo en posición horizontal y de manera que no se balancee.
“(6) Las placas de número de otros vehículos de motor serán colocadas una al frente y la otra en la parte posterior, en forma tal que sean visibles claramente a una distancia de cincuenta pies en la dirección hacia la cual o desde la cual marcha el vehículo, con los caracteres perpendiculares a los ejes del mismo, y de modo que no se balanceen.
“ (c) Durante las horas en que se exija a los vehículos de motor llevar luz, la placa de número posterior será alumbrada de manera que el número pueda leerse a una distancia de cincuenta pies en la dirección desde la cual marche el vehículo de motor, y todas las placas de número deberán conservarse suficientemente limpias para que pueda leerse fácilmente el número.
*379 “ (d) No se exhibirán en el exterior de ningún vehículo de motor otras placas de número que las prescritas por los artículos 4 y 7 de esta Ley.
“ (e) Las placas de número son propiedad de El Pueblo de Puerto Rico y serán devueltas al Comisionado del Interior a la ter-minación del año económico por el cual se expidieron; Disponién-dose, que cuando así no se hiciese se dejará la cantidad de un (1) dólar en depósito por cada juego de placas cuya suma podrá ser reembolsada al interesado si devolviere dichas placas dentro de los noventa días subsiguientes a la terminación del año económico para el cual fueron expedidas, de lo contrario tales depósitos serán con-fiscados.
“ (/) Podrán expedirse licencias duplicadas de acuerdo con las reglas que estableciere el Comisionado del Interior. !Si fuere practicable, el Comisionado del Interior podrá suministrar placas de nú-mero duplicadas para reemplazar las perdidas o inutilizadas. Si no lo fuere, podrá expedirse un nuevo juego de placas con un nuevo número.
“ (g) En el caso de que un automóvil quedare inservible antes de la expiración de la licencia expedida para cualquier año econó-mico, y el valor de los derechos de la licencia no vencida excediera de $10, el Comisionado del Interior, al recibir prueba satisfactoria de tal inutilización, acreditará al propietario de dicho automóvil la cantidad de los derechos no devengados, al expedir nueva licencia a dicho dueño para un vehículo de igual clase, siempre que se ex-pidiere dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha en que la licencia anterior quedó sin uso.
“ (h) El Comisionado del Interior podrá suspender o cancelar la licencia, y ordenar que se ocupen las tablillas de cualquier ve-hículo de motor destinado a servicio público, cuando solamente ob-tuvo licencia y tablillas para ser destinado a servicio privado; y podrá cancelar la licencia de cualquier vehículo de motor destinado a servicio público, cuando, a su juicio, el automóvil está traficando en condiciones tales que constituya una amenaza para la seguridad pública. ’ ’
En el sílabo del caso de Feeley v. Melrose, 27 L.R.A. (N. S.) 1156, se dice lo siguiente:
“El que un automóvil no estuviera debidamente inscrito en la fecha de un accidente puede deducirse del hecho de que en aquella*380 fecha llevaba la tablilla de su anterior dueño, la que de acuerdo con el estatuto había expirado al tiempo del traspaso del automóvil.”
En el presente caso, se cometió el delito como a media-dos del primer mes del nuevo año fiscal, época para la cual, de acuerdo con la Ley, debían haberse devuelto al Comisio-nado del Interior las tablillas expedidas para el año anterior a cambio de nuevas tablillas de diferente color, demostrati-vas de que se había renovado la licencia. La ausencia de las tablillas nuevas en tal época se hacía a la vez más no-torio y significativo que el dejar de ostentar las tablillas vie-jas durante las últimas semanas del año fiscal.
Entre las definiciones contenidas en el artículo 1 de la ley ya citada está la siguiente:
“ ‘Placa de número’ significará la tablilla suministrada por el Comisionado del Interior sobre la cual se exhibe el número de la li-cencia asignado por éste a un vehículo de motor.”
La manifiesta importancia dada por la ley al tamaño, color y visibilidad de estas tablillas y a la manera en que deben ser llevadas en todo tiempo, según indican los minu-ciosos detalles que se hacen tan notorios en el artículo 3, supra, tienden claramente a demostrar, según creemos, la intención de que las tablillas se consideren como prueba prima facie de la existencia de una licencia para el año fiscal indicado por el color de las tablillas. Por la misma ra-zón la ostentación de una tablilla que se conoce por su color que ha sido expedida para el año anterior, o la ausencia total de tablillas, pueden muy bien considerarse como prueba prima facie de la no existencia de una licencia para el año fiscal en curso.
La regla que exige que se establezca el corpus delicti mediante prueba distinta a las admisiones extrajudiciales de un acusado, según sientan y resuelven los casos de California, está resumida en el tomo 8 de Cal. Jur., páginas 234 y 235, sección 303, como sigue:
*381 “Lógicamente, el primer punto al cual debe dirigirse la prueba de cargo es al corpus delicti. Este debe establecerse antes de la pre-sentación de la prueba tendente a conectar al acusado con el delito. Sin embargo, esta regla no se extiende al extremo de excluir, para establecer el corpus delicti, prueba de la relación existente entre el acusado con el delito imputádole, cuando las circunstancias del caso son tales que el probar el delito equivale a probar la culpabilidad del acusado.
“El corpus delicti debe probarse antes de la presentación de manifestaciones o admisiones y confesiones extrajudiciales. Pero no demostrándose que bubo perjuicio o irregularidad, la admisión de la prueba no tiene mayores consecuencias, si finalmente se establece la comisión del delito independientemente de las supuestas admisio-nes del acusado.
“Para autorizar que prueba de confesiones o admisiones extra-judiciales de un acusado se comunique al jurado y que éste la tome en consideración no es necesario que El Pueblo establezca el corpus delicti con la prueba clara y convincente que se exige para probar la culpabilidad del acusado. Es suficiente si bay alguna prueba, aunque sea prima facie, o aún indicios de prueba del corpus delicti.”
La sentencia apelada debe ser confirmada.